Última revisión
04/02/2005
Sentencia Civil Nº 70/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 417/2004 de 04 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 70/2005
Núm. Cendoj: 43148370012005100037
Núm. Ecli: ES:APT:2005:220
Núm. Roj: SAP T 220/2005
Encabezamiento
ROLLO NUM. 417/2004
CANCELACIÓN CARGAS Y GRAVÁMENES NUM. 410/2003
REUS NUM. SIETE
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
Dª Sara Uceda Sales
En Tarragona a cuatro de febrero de dos mil cinco.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Urbis Nau Reus, S.L. y por vía de adhesión el Ministerio Fiscal representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Pilar Tous Estany y defendida por el Letrado D. Gabriel Berganza Tomé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en 11 junio 2004, en autos de Juicio de liberación de Cargas y Gravamenes nº 410/03 en los que figura como demandante Urbis Nau Reus S.L. y como demandado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Tous Estany en nombre y representación de Urbis Nau Reus S.L., para la cancelación de la carga expresada en el antecedente de hecho primero de esta resolución y respecto de la finca también descrita".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Urbis Nau Reus S.L. y por el Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la resolución dictada por la Juez a quo en la que desestima la solicitud formulada por la apelante para la cancelación de la carga, de las aguas subterráneas vendidas a Carina y demás socios de la mina llamada dels Apuros o de Pujol se interpone recurso de apelación.
Se invoca por la sociedad mercantil apelante Urbis Nau Reus S.L., que se trata de liberar la finca propiedad de la apelante de la carga consistente en aguas subterráneas, porque desde la fecha del último asiento practicado en el Registro de la Propiedad, realizado el día 26 febrero 19886, ha transcurrido con creces el plazo de 20 años que expone el art. 4 y ss. de la Ley 13/1990, de 9 julio, sobre servidumbres de aguas en Cataluña, o los treinta años que establece el art. 1.963 C.Civil, sin haberse ejercitado ningún derecho de sus titulares.
SEGUNDO.- Con carácter prioritario, debe fijarse la legislación aplicable a este supuesto concreto, puesto que la venta de aguas subterráneas se halla inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 26 febrero 1886, es de aplicación la Ley de Aguas de 1879 publicada en la Gaceta nº 170, de 19 junio 1879) en el Cap II, del dominio de las aguas vivas, manantiales y corrientes, en su art. 5 establece que: "tanto en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, de las provincias o de los pueblos, las aguas que en ellas nacen continua o discontinuamente pertenecen al dueño respectivo para su uso o aprovechamiento mientras discurren por los mismos predios, y en cuanto a las aguas subterráneas el art. 18 dispone que pertenecen al dueño en plena propiedad; en las disposiciones generales de la mencionada Ley se señala que se respeta los derechos del dominio del privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, y de fuentes o manantiales, y en el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985, que reafirma la propiedad privada en armonía con el art. 424 C.Civil, fiel transcripción de lo anterior, asimismo es aplicable a este supuesto concreto, el art. 408 y 418 C.Civil, en el que se disciplina que son de dominio privado: Las aguas subterráneas que se hallen en éstos; por lo que en base a ello, podemos afirmar que respecto de las aguas subterráneas, en el régimen del C.Civil y la Ley de Aguas de 1879, derogada son aguas de propiedad privada, es decir, cabe incardinarlas como propiedad especial, y el propietario ostenta el dominio, la propiedad, y la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, en el caso enjuiciado, y conforme a la legislación aplicable, las aguas son bienes inmuebles, el art. 334.8 C.Civil, y en su consecuencia podrán ser objeto de venta, como así se efectuó en el año 1886, de tal manera, que el art. 66 del Reglamento Hipotecario establece que las aguas privadas se inscribirán en el Registro de la Propiedad (art. 71 del Reglamento Hipotecario de 14 febrero 1947), nos acredita que es una finca especial.
TERCERO.- Los caracteres generales del dominio son la generalidad y la abstracción, el dominio se presume, libre de cargas y gravamenes, mientras el derecho limitado hay que probarlo, no se presume, el derecho del dueño es concebible con independencia de las facultades singulares que pueden faltarle, mientras que los derechos reales representan la puesta en valor de una facultad aislada y no se conciben sin ella, el dominio viene caracterizado por dos notas: a)ser exclusivo y b) ser perpetuo; la exclusividad no deja lugar a la influencia de otro sujeto cualquiera y por tanto permite excluir a todos; la perpetuidad significa que el dominio no depende la vida del titular o de las otras personas: que, al contrario, está llamado a durar sin límite de tiempo entre los socios de los sucesivos dueños mientras rija existiendo físicamente el objeto sobre el que recae, el dominio no se pierde por prescripción extintiva y si sólo por usucapión.
La prescripción alegada por la apelante no es procedente cancelarla a través de un expediente de liberación de cargas y gravamenes -arts. 209 y 210 de la Ley Hipotecaria-, porque se refiere a derechos reales, no al dominio, ya que no es lo mismo el dominio de las aguas que un derecho real, porque el derecho real grava una propiedad ajena, si bien nos hallamos ante una propiedad que puede ser objeto de gravamen así una hipoteca, o un derecho de usufructo, si fallece el titular de las aguas puede legar el usufructo de las mismas y estarán gravadas con el usufructo, así se recoge atinada y certeramente en la resolución recurrida, ahora bien, no es aceptable indicar que no existe un plazo de prescripción del agua, puesto que al tratarse de un bien inmueble -art. 334.8 C.Civil- únicamente cabe la usucapión -prescripción adquisitiva-, si bien entendemos que la Juez a quo se refiere a la prescripción extintiva, tal como se mantiene por la Sala; por otra parte si existe una extinción será un abandono y por consiguiente la propiedad se adquiere por prescripción, art. 1.940 y ss. C.Civil y art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, se hace necesario recalcar que no nos hallamos ante un "ius in re aliena" y en su consecuencia en el supuesto de que las aguas no hayan sido utilizadas durante el plazo de 30 años o utilizadas por un tercero la solución jurídica tiene que venir determinada en virtud de sentencia a través del correspondiente juicio declarativo ordinario, ya que es imprescindible acreditar que si se han utilizado por tercero o por la parte actora que se han adquirido por usucapión, ya que se trata de una venta, el dominio no prescribe y por último si no han sido utilizados por nadie pertenecerá al Estado (normas ya mencionadas y la Ley de Aguas 2 agosto 1985, Ley de Aguas, 20 julio 2001), por abandono de su titular, debiendo ser demandada la Administración; asimismo si se establece una reparcelación, existe la obligación de indemnizar a su titular según la vigente legislación urbanística.
En conclusión el dominio no prescribe sin perjuicio de que se produzca una usucapión para adquirir el dominio, no cae la prescripción extintiva, así en el art. 1.930 C.Civil, se establece que por prescripción se adquiere el dominio y los derechos reales, y se extingue por prescripción los derechos, no el dominio.
CUARTO.- Se invoca por la apelante y por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal que ha transcurrido con exceso el plazo de 20 años que establece la Ley Catalana de fecha 9 julio 1990, sobre las servidumbres, argumentación que reitera el Ministerio Fiscal, motivo que debe rechazarse ya que consideran que el dominio de las aguas subterráneas que figura en la inscripción registral en cuanto a su naturaleza jurídica la configuran como una servidumbre.
A los fines de no ser reiterativos, nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, ya que dichas aguas fueron objeto de una venta, y por tanto el que las adquirió como ostentaba el dominio puede gozar y disponer, no existía limitación alguna, ya que no le afectaba ninguna servidumbre administrativa, ni tampoco se puede encuadrar este caso concreto en ninguna de las servidumbres de aguas que se regulen en los arts. 552 y siguientes C.Civil ni en las servidumbres a que se refiere la mencionada Ley Catalana y la legislación que sustituye a esta última Ley 22/2001 de 31 diciembre que regula los derechos de servidumbre en Cataluña, puesto que no se trata de una gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, que es la nota característica de la servidumbre, al contrario la inscripción cuya cancelación se solicita se incardina en el dominio, en el derecho de propiedad y es por ello que recalcamos que no se extingue por prescripción, y a los fines de cancelar dicha inscripción deberá acudirse al ejercicio de una acción declarativa a través de un juicio declarativo ordinario.
QUINTO.- Las costas, al desestimarse el recurso son de imponer a la apelante -ex. art. 398 L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Urbis Nau Reus S.L. y por vía de adhesión el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 junio 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus, que confirmamos en su integridad, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
