Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 70/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 80/2009 de 05 de marzo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00070/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100082
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2007
RECURRENTE : MAPFRE AGROPECUARIA MAPFRE AGROPECUARIA
Procurador/a : ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ
Letrado/a : JAIME GONZALEZ JUEGA
RECURRIDO/A : Melchor
Procurador/a : LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 70/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Miguel Donis Carracedo
D. Carlos Miguélez del Río
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En Palencia a cinco de marzo de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 802/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 24 de octubre de 2.008, interpuesto por la Procuradora Sra. Calderón Ruigomez, en representación de la entidad Mapfre Agropecuaria, siendo parte apelada Melchor , asistido por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice "que debo estimar como estimo la demanda formulada por la representación de Melchor frente a la entidad aseguradora Mapfre Agropecuaria, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.146,56 euros, más los intereses de mora que serán los previstos en el art. 20 LCS , imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Calderón Ruigomez, en representación de la entidad demandada Mapfre Agropecuaria.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Melchor , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida condena a la entidad demandada al pago de 15.146,56 euros al demandante, por los daños sufridos en un finca de éste dedicada a colmenar y que estaba rodeada flora y vegetación para el consumo de las abejas, y ello como consecuencia de un incendio ocurrido el día 31 de julio de 2.007 provocado por una máquina cosechadora propiedad de Ernesto y asegurada en la entidad aseguradora demandada. Frente a dicha resolución, se alza la entidad apelante Mapfre Agropecuaria alegando tres motivos de impugnación, en primer lugar por la indemnización concedida en concepto de afección, en segundo lugar por la indebida aplicación del IVA y, en tercer lugar, por la condena en costas.
Por su parte, el apelado-demandante Melchor silicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cantidad concedida como indemnización en concepto de coeficiente de afección, se dice por la entidad recurrente que la sentencia dictada en primera instancia lo fija en un 30% de los daños materiales sufridos y más el IVA correspondiente, tal como se solicita por el actor en su demanda, con cuya decisión no está de acuerdo la recurrente por considerar que tratándose de daños patrimoniales no hay que tener en cuenta el valor especial que la cosa represente para su dueño. Pues bien, en autos consta demostrado que el incendio que nos ocupa afectó a un colmenar con cuatro paredes de cerramiento de piedra y un tejado de vigas de madera y tejas. En el interior existían plantadas especies aromáticas como espliego, retama, zarza, tomillo, romero, etc, también había plantados cinco romeros desde hacía más de 30 años que resultaron carbonizados y había otros cinco romeros más de unos 12 o 15 años que también se perdieron tras el incendio, y tres pies de encina de unos 30 años de vida que, asimismo, resultaron gravemente dañadas por el incendio.
Dicho esto y vistas las circunstancias concurrentes, no es de extrañar que por el actor en su escrito inicial se reclamase una determinada indemnización en concepto de afección por los daños causados en su colmenar, en las encinas, en los remeros y por la pérdida de los cuatro enjambres, por cuanto podemos imaginar el tiempo, la dedicación y el trabajo que le ha debido costar poner en marcha del colmenar, los enjambres, los árboles y las plantas que había en su pequeño terreno, la ilusión que sin duda habría puesto en tal actividad y la certidumbre que tendrá ahora sobre si en el futuro podrá llegar otra vez a tener y disfrutar tanto de sus enjambres como de los árboles y las plantas que rodeaban su entorno y mucho más con lo difícil que es poner en marcha una actividad tan difícil y complicada como lo es la de criar y mantener insectos himenópteros. Por todo ello, y aunque tales circunstancias carecen de valor económico, es parecer de la Sala que es justo atribuir a la parte actora una indemnización por el factor de afección para paliar el padecimiento que, sin duda, ha tenido la parte actora por un suceso totalmente ajeno a su voluntad para así equilibrar su patrimonio atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión y ello por la inseguridad y la angustia que el evento objeto de autos ha debido ocasionar la apelado, lo que bien merece una compensación económica en aplicación del art. 1.902 del Cc . Ahora bien, la Sala comparte parcialmente lo alegado por la entidad recurrente en el sentido de que parece excesiva fijar en un 30% la indemnización a recibir por el llamado precio de afección, determinándolo nosotros en un 15% de los daños materiales sufridos pues, con tal porcentaje, el actor queda suficientemente indemnizado por la especial vinculación que tenía con la cosa dañada por el incendio, estimándose pues en esto parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
El segundo lugar se invoca por la entidad apelante error en la aplicación del 30% de corrección por afección. La Sala piensa que la recurrente tiene razón a la hora de alegar que no es correcto, hablando jurídicamente, que los daños materiales causados, 10.044,16 euros, se incrementen en un 16% de IVA (1.607,07), lo que supone una indemnización total de 11.651,20 euros, y que después se aplique el factor correspondiente de corrección por afección por cuanto ello es contrario a lo dispuesto en la Ley 37/1.992. Por lo tanto, se cuantifica la indemnización a recibir por el actor de la siguiente forma: por daños materiales sufridos en la cantidad de 10.044,16 euros, más el 16/% de IVA resulta una cantidad de 11.651,22 euros; esta cuantía se ha de incrementar en el 15% de valor de afección de los daños materiales, 1.506,62 euros, con lo cual la indemnización total asciende a la cantidad de 13.157,84 euros. A tal conclusión hemos llegado después de comprobar que el valor de afección no puede computar a efectos del IVA, puesto que no puede considerarse como contraprestación de ningún servicio de la actividad, en los términos que indica el art. 78.3 de la Ley 37/1.992 .
En último lugar, se recurre la resolución recurrida al haber sido condenada la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas, con el argumento de que no se estimó la demanda en su totalidad al no concederse el pago de 680 euros, en concepto de honorarios de perito. Pues bien, aún siendo cierto tal alegación realizada por la entidad aseguradora apelada, no es menos cierto que se le condena en costas por considerar que se ha estimado la pretensión sustancial de la demanda, en cuanto a la acción principal indemnizatoria (daños materiales y actualización por afección). Para la resolución del tema planteado conviene recordar aquí el contenido de la SSTS de 15/10/1.992 , donde se indica que el TC tiene establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio terminatorio o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y que en cierto sentido viene a actuar corno corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e, incluso, fraudulentas (TC 89/1.991 de 22 abril). El art. 394 de la LEC nos dice que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y que si la estimación o desestimación fuera parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad.
En el caso que nos ocupa, la parte actora acudió a los tribunales de justicia para lograr la plena satisfacción de sus derechos y hacer efectiva la tutela judicial en los términos que indica el art. 24 de la CE , ante la postura extrajudicial de la entidad aseguradora demandada de ofrecerle sólo el pago de 2.520 euros, cuando la sentencia dictada en primera instancia le concedió la totalidad de los daños reclamados, materiales y por afección, en la cantidad de 15.146,56 euros y sólo le desestimó conceder la cuantía de 680 euros por honorarios de perito por ser esta una cuestión propia de la tasación de costas . En definitiva, el recurso en esto no puede prosperar pues, en los términos señalados en la SSTS 9/6/2.006 , nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, lo que supone la existencia de un "cuasi-vencimiento", que opera únicamente cuando, como ocurre en este caso, hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y más en supuestos como el que nos ocupa en que se han ejercitado acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C. Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre Agropecuaria y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Palencia el día 24 de octubre de 2.008, en el Juicio Ordinario Nº 802/2.007, condenando a la entidad Mapfre Agropecuaria a que indemnice al demandante Melchor en la cantidad de 13.157,84 euros. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
