Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 211/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100051


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 211/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a doce de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 211 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 966/2007, en los que son parte, como apelante, el demandante DON Luis Enrique , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en A Zapateira, calle DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, y dirigido por la abogada doña María- Dolores Vasallo Rapela; y como apelados, los demandados DON Aurelio , mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Rutis, lugar de A Corveira, Avenida DIRECCION001 , NUM002 , portal A, NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don José-María Moreda Allegue, y dirigido por la abogada doña Gloria-María Vázquez Ventoso; y DOÑA Natalia , mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Orro, lugar de DIRECCION002 , NUM005 , provista del documento nacional de identidad NUM006 , si bien también usa el número NUM007 , representada por la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, bajo la dirección del abogado don Pedro-Francisco Blázquez Fragoso; versando la apelación sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 12 de noviembre de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Siaba en nombre y representación de don Luis Enrique contra don Aurelio y doña Natalia , con imposición de costas».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Luis Enrique , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Aurelio y doña Natalia escrito de oposición. Con oficio de fecha 27 de marzo de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de abril de 2009 fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 211/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación de don Luis Enrique , en calidad de apelante; efectuando de igual modo su personamiento el procurador don José-María Moreda Allegue, en nombre y representación de don Aurelio , en calidad de apelado; e igualmente se personó la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González en nombre y representación de doña Natalia , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores en las representaciones que respectivamente acreditan, mandándose entender con los mismos sucesivas diligencias. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por don Luis Enrique , se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 15 de mayo de 2009 se denegó el recibimiento a prueba solicitado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de enero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Aurelio y doña Natalia eran propietarios de una finca de dos mil metros cuadrados, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 11 de agosto de 1977, que no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.

2º.- Don Luis Enrique , interesado en su adquisición, verificó la situación urbanística de la finca, dada su profesión de Arquitecto Superior.

3º.- El 9 de febrero de 1996 don Aurelio y doña Natalia vendieron a don Luis Enrique la mencionada finca, otorgando escritura pública de compraventa, por el precio confesado de dos millones quinientas mil pesetas, de las que el adquirente retenía doscientas mil pesetas para gastos de inscripción.

4º.- Don Luis Enrique procedió a ocupar la finca, realizando obras de explanación, realizando un cierre, cambiando la titularidad en el Catastro, y solicitando licencia municipal para edificar una vivienda unifamiliar según proyecto confeccionado por él.

5º.- Con el fin de inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad, don Luis Enrique promovió expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, bajo el número 301/1997 . En dicho expediente se personó como contradictor don Eliseo , alegando que la finca le pertenecía en virtud de compra realizada el 15 de noviembre de 1996, y que estaba inscrita en el Registro.

6º.- Don Luis Enrique dedujo demanda en juicio de menor cuantía contra don Eliseo , en ejercicio de acción declarativa de dominio (pues ya estaba en la posesión), que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, que la registró bajo el número 567/1997 . El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención ejercitando acción reivindicatoria. El Juzgado dictó sentencia el 22 de junio de 2000 , desestimando la demanda y estimando la reconvención, declarando que la finca era propiedad de don Eliseo . Interpuesto recurso de apelación por don Luis Enrique , la resolución fue confirmada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial a medio de sentencia de 9 de febrero de 2002, dictada en el recurso de apelación número 2.072/2000 .

7º.- Don Luis Enrique formuló entonces demanda en juicio ordinario contra los vendedores, don Aurelio y doña Natalia , dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, ejercitando la acción de resolución del contrato de compraventa, alegando los hechos expuestos, y que no se podía ubicar la finca en la realidad, invocando el artículo 1124 del Código Civil , así como la doctrina del "aliud pro alio"; para terminar suplicando que se dictase sentencia declarando haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de 9 de febrero de 1996 , y que se condenase a los demandados a devolverle los 12.823,28 euros que les había abonado, intereses legales desde el otorgamiento, así como los gastos de escritura, lo pagado por tasas municipales, gastos de explanación, gastos de cierre de la finca, que se fijarían en ejecución de sentencia, y la cantidad de 1.727 ,36 euros por las costas que había tenido que abonar en el juicio de menor cuantía y apelación a que se hizo referencia en el número anterior.

8º.- Don Aurelio se opuso a la demanda alegando que don Luis Enrique vino poseyendo la finca, que nunca se le participó que un tercero pretendiese reivindicarla, que no procede la resolución del contrato, y que lo verdaderamente pretendido es el saneamiento por evicción, que nunca podría prosperar por no haberse cumplido con el artículo 1481 del Código Civil .

9º.- Doña Natalia también se opuso a las pretensiones adversas, alegando, en lo sustancial, las mismas cuestiones que el otro vendedor.

10º.- En la audiencia previa se fijó la cuantía en 15.550 ,64 euros, importe de las costas y del precio pagado, renunciando el demandante a los demás conceptos que reclamaba en la demanda.

11º.- El Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, basándose en la improcedencia de la resolución contractual, al haber tenido don Luis Enrique la posesión de la finca; y que en realidad se quería ejercitar una acción de saneamiento por evicción, que no podría prosperar porque la causa de la pérdida de la finca no es un contrato anterior al título de los vendedores, sino posterior. Pronunciamiento frente al que se alza el demandante.

TERCERO.- En el primer y segundo motivos del recurso de apelación se alega una vulneración de las normas y garantías procesales, porque se declararon impertinentes diversos medios probatorios en la audiencia previa; pruebas que consideraba pertinentes.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La cuestión jurídica planteada ya fue resuelta por auto de esta Sección de 15 de mayo de 2009 , por el que se denegó el recibimiento a prueba en esta alzada, a fin de practicar las pruebas que se declararon impertinentes en la instancia, ya que la parte se había limitado a formular protesta, y no el preceptivo recurso de reposición.

2º.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (TC 173/2000, 131/1995 y 1/2004). Pero no puede interpretarse, como parece pretender el recurrente, que ello conlleva que toda prueba que proponga ha de ser aceptada y practicada, pues el ejercicio de tal derecho supone que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sea prueba pertinente. La propia formulación del artículo 24.2 , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el «thema decidendi» (TC 147/2002, 70/2002, 165/2001 y 96/2000).

b) Que se haya ejercitado en tiempo y forma. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (TC 173/2000 y 167/1988). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno (TC 236/2002, 147/2002 y 96/2000).

c) Que sea relevante. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 147/2002 y 157/2000 ,).

d) Que se produzca una indefensión. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. Pero siempre que esa indefensión sea generada por el órgano judicial; que sea el órgano jurisdiccional el que ha impedido u obstaculizado. Por lo que carece de relevancia constitucional cuando es la parte quien, por impericia o negligencia, se ha causado la indefensión que denuncia (Tc. 62/2009, 14/2008, 126/2006, 287/2005, 237/2001, 114/2000, 107/1999, 116/1995, 109/1985].

3º.- No puede afirmarse que el rechazo de la prueba propuesta se realizase de manera "injustificada e inmotivada, y... de forma totalmente arbitraria". Basta visionar la grabación del juicio para advertir que la Juzgadora de instancia solicitó explicaciones de la causa de proponerse cada medio de prueba, y cuál era su finalidad. Y cuando las declara impertinentes, va exponiendo las causas por la que no procedía su práctica.

4º.- Realmente, no era necesaria la práctica de prueba alguna. La mera lectura del contenido de la demanda, de su exposición de hechos, y la pretensión de resolver el contrato de compraventa consumado, ya permitía establecer que forzosamente tenía que ser desestimada. Nunca procede resolver un contrato consumado. La resolución es para un contrato perfeccionado e incumplido. Si se consumó, y por lo tanto se cumplió, no procede resolver.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se plantea que la sentencia de instancia "pobremente argumentada" incurre en contradicciones, que no se admite la vigencia de la cláusula resolutoria establecida en la escritura, se sacan unas consecuencias de la renuncia a la información registral incorrectas. Se extiende el argumento en que en todo momento pretendió defender sus derechos dominicales, siendo rechazados por los tribunales, que pagó el precio pero no tiene la finca.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones.

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española).

b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo.

Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente.

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996 , entre otras muchas.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, no puede compartirse el alegado de pobreza jurídica de la resolución apelada. Cuestión distinta es que no haya sido entendida por la parte. Existe una evidente confusión de conceptos como resolución contractual y saneamiento por evicción; entre contrato perfeccionado y contrato consumado. Lo que se expone con claridad es que se ejercita una acción de resolución de un contrato consumado; y que por lo que expone, parece que, sin nombrarlo, lo que pretendía era una acción de cumplimiento de la garantía en el mantenimiento del goce pacífico y útil de la propiedad adquirida. Pero ésta no es la acción ejercitada, ni lo que se pide en la demanda. Y además tampoco podría ser estimada si se ejercitase.

2º.- El artículo 1124 del Código Civil regula lo que doctrinalmente se conoce como "cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas", al establecer que «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria».

La parte actora ejercita una acción de resolver una obligación recíproca, que le confiere el artículo 1124 del Código Civil , por no cumplir la otra parte las obligaciones que le incumben, pudiendo escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución. En este caso se ha optado por el cumplimiento.

Para la prosperabilidad de esta acción, como establece reiterada doctrina jurisprudencial [Ts. 14 de febrero de 2007 (Ar. 1379), 5 de noviembre de 1999 (Ar. 8052), 30 de abril de 1998 (Ar. 3459), 20 de diciembre de 1977 (Ar. 4837), 20 de noviembre de 1991 (Ar. 7973), 15 de febrero de 1991 (Ar. 1271) y 1º de diciembre de 1989 (Ar. 8782), entre otras muchas], se requiere la concurrencia de cuatro requisitos:

a) Que las obligaciones sean realmente recíprocas. En este caso, una de las partes debe entregar la finca, y la otra pagar el precio.

b) Que al tiempo que se ejercite la acción sean exigibles las mismas, por haber vencido los plazos que pudieran haberse establecido. Las obligaciones eran exigibles desde el mismo momento del otorgamiento del contrato.

c) Que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren. Don Luis Enrique cumplió su obligación de pagar el precio.

Y d) Que la otra parte no haya cumplido la suya. Y aquí es donde incurre en el error desde la demanda. La finca se entregó. No sólo por la presunción de entrega del artículo 1462 del Código Civil , sino porque se reconoce en la demanda que efectivamente se ocupó, se realizaron obras de explanación, se cercó, y en esa posesión estaba cuando se formuló la reconvención por don Eliseo en el juicio de menor cuantía. Resulta indiferente si poseyó un tiempo más o menos largo. Lo importante es que sí entró en posesión.

La consecuencia es que el contrato se perfeccionó por la concurrencia del convenio sobre la cosa a vender y el precio (artículo 1450 del Código Civil ). Y se consumó con la tradición de la finca y la entrega del precio. Si el contrato está consumado, ya no puede hablarse de resolución. La resolución es para los contratos perfeccionados y no consumados.

3º.- La cláusula del contrato por la que don Luis Enrique se reserva la facultad de resolver el contrato no afecta a la cuestión litigiosa. La resolución es para contratos no consumados. Una vez consumado el contrato no puede ejercitarse ningún tipo de resolución.

4º.- La renuncia a la información registral nada tiene que ver con el objeto del pleito. La renuncia por el comprador a la información registral no implica la renuncia al derecho al saneamiento para el caso de evicción, porque la renuncia tiene que ser clara, terminante e inequívoca, resultado de manifestaciones que la expresen de modo inequívoco, necesario e indudable, sin que se admita la renuncia tácita, sino también porque no cabe una deducción de tal calibre, derivada de la simple posibilidad que concede el artículo 175 del Reglamento notarial [Ts. 9 de marzo de 2009 (Ar. 1636), 3 de diciembre de 2007 (Ar 34 de 2008), 25 de noviembre de 2002 (Ar. 10274 ) y 30 de octubre de 2001 (Ar. 8140)].

5º.- La acción procedente, una vez consumado el contrato, sería la de garantía derivada de la compraventa. Los demandados cumplieron con el contrato, entregaron la finca. Si posteriormente se pierde ese dominio, no procede la resolución, sino ejercitar la garantía de la compraventa, para obtener la devolución del precio pagado y los gastos.

Nuestro Código Civil establece que las principales obligaciones de todo vendedor son la entrega de la cosa vendida, así como el «saneamiento de la cosa objeto de la venta» (artículo 1461 del Código Civil ). Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1474 de dicho Código, el saneamiento comprende a su vez dos garantías distintas y complementarias: Por una parte «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida»; y por otra, que lo vendido no presente «vicios o defectos ocultos». Centrándonos en la primera, que es la aquí aplicable, el artículo 1475 del Código Civil preceptúa que «Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada». La razón de ser de esta garantía estriba en que la compraventa, por sí misma, no transmite la propiedad; siendo preciso que el vendedor haga entrega de una posesión pacífica y útil de la cosa vendida. Y para garantizar esta posesión pacífica y útil es por lo que se establece la responsabilidad del vendedor en los supuestos de evicción (pérdida de la propiedad del objeto vendido, por reivindicarla un tercero, en virtud de un derecho anterior), que funciona como una garantía de esa obligación. La idea última que late es que «si el vendedor nada transmitió, porque se produjo evicción, nada debe recibir del comprador y si éste le pagó el precio, debe devolverlo, indemnizando los daños y menoscabos que haya sufrido el patrimonio del comprador» [Ts. 9 de marzo de 2009 (Ar. 1636)]. Cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa. [Ts. 17 de julio de 2007 (Ar. 5129)]. Pero no es esta la acción ejercitada.

6º.- Si estamos en presencia de un contrato de compraventa válido, por el que se entregó la posesión del objeto vendido, y posteriormente se pierde por la actuación de un tercero basada en un derecho anterior a dicho contrato, no procede la resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil . Para que procede aplicar la causa resolutoria tácita por incumplimiento en los contratos sinalagmáticos del 1124 del Código Civil habrá que sostener que el vendedor incumplió el contrato; hecho que, pese a lo que se menciona en la demanda, no está realmente alegado ni probado, puesto que es un hecho admitido que se entregó posesión pacífica y útil de la finca a cambio del precio [12 de julio de 1994 (Ar. 6389)].

Lo que realmente se pretende ejercitar es uno de los efectos que despliega el contrato de compraventa consumado: la garantía del saneamiento por evicción [Ts. 17 de julio de 2007 (Ar. 5129)].

En la demanda se solicita la resolución contractual por un supuesto incumplimiento o imposibilidad de cumplir, por falta de entrega del objeto vendido. Estando probado, y así se expone ya en la demanda, que los vendedores efectivamente entregaron a don Luis Enrique la posesión pública y pacífica de la finca, ejercitando éste actos posesorios tales como allanarla, cercarla, etcétera, no existe incumplimiento contractual alguno. El contrato se consumó. La finca se entregó. Lo realmente acaecido es que la parte adquirente perdió posteriormente el dominio. Pero este hecho daría lugar, en su caso y de cumplirse los requisitos necesarios, al saneamiento por evicción, no a la resolución contractual. Por lo que ejercitándose una acción resolutoria, la demanda estaba llamada al fracaso desde su planteamiento [Ts. 15 de marzo de 2007 (Ar. 2226), 4 de marzo de 1996 (Ar. 1995)].

7º.- En síntesis, la pretensión de resolver el contrato estaba llamada al fracaso desde su planteamiento en la demanda. En todo caso debería haber ejercitado la acción de garantía. Garantía que perdió desde el momento en que no notificó a los vendedores la reivindicación de la finca ejercitada por un tercero (artículo 1481 del Código Civil ).

QUINTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Luis Enrique , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 966/2007, a su instancia contra don Aurelio y doña Natalia , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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