Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 229/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100388
Encabezamiento
SENTENCIA nº 70/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En la ciudad de Almería a 27 de mayo de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 229/10 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el número 319/09, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Luis Miguel , D. Amador y SOVAG, representados por el Procurador Dª. José María Saldaña Fernández y dirigidos por el Letrado D. Federico Soria Bonilla y de otra, como actor-apelado, D. Cirilo , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gimeno Liñán y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2010 , cuyo Fallo dispone:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña María del Mar Gimeno Liñán, en nombre y representación de D. Cirilo , con la asistencia letrada de don Pedro Torrecillas Jiménez, contra D Luis Miguel y la entidad SOVAG, SCHWARZMEER UND OSTSSE VERICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT, representados por D. José María Saldaña Fernández y con el letrado D. Federico Soria Bonilla, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIA EUROS CON VEINTE CENTIMOS (3.586,20 €), mas los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la entidad aseguradora y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda respecto del codemandado. Que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
TERCERO .- Contra la referida sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia a fin de que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas, subsidiariamente se aprecie una concurrencia de culpas y en consecuencia se proceda a reducir la indemnización fijada en la sentencia.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte actora apelada, que, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.
SEXTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, a resultas de la colisión con el ciclomotor asegurado con la compañía codemandada, pilotado por el demandado, hecho ocurrido en la Avda. Cabo de Gata a la altura de la C/ Estadio, sobre las 19:00 horas del día 10 de octubre de 2008, interpone la representación de los demandados recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y en su lugar, se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización dado que debe apreciarse una concurrencia de culpas.
La parte actora, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega el recurrente, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, habría incurrido la resolución de instancia infringiendo la ley en su aplicación, al no atribuir al conductor del vehículo demandante la responsabilidad de la colisión origen de los daños cuya indemnización se reclama.
En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba testifical, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez " a quo " supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez " a quo " por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
A este respecto, conviene puntualizar que conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .
Así pues, en los supuestos de responsabilidad civil por daños únicamente materiales causados en accidentes de circulación y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y la acción negligente que se atribuye al conductor contrario incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Téngase presente que el presupuesto esencial de la acción fundada en la culpa extracontractual o aquiliana, recogida en el art. 1902 CC , radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso o en términos de la moderna doctrina, en previsibilidad y evitabilidad de tal resultado mediante una conducta exigible, lo que traducido al presente supuesto implica verificar si alguno de los conductores incurrió en tal tipo de negligencia, siendo quien sostiene la falta de diligencia aquél que debe justificar el proceder descuidado y culpable, conforme a las reglas que rigen el «onus probandi» en base a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ; toda vez que el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con carácter primordial, una de las partes lo crea, lo que obviamente no acontece cuando dos vehículos de motor se hallan en circulación, ya que el riesgo inherente a ambos es idéntico, como pareja su potencial peligrosidad y así lo declara la jurisprudencia ( ss.TS 15 abril 1992 , 5 octubre 1993 , 29 abril 1994 , 17 junio 1996 , y 6 de marzo de 1998 entre otras)..
TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución, pues las pretensiones del apelante devienen improsperables a tenor de la orfandad probatoria en que se asientan los hechos extintivos de la demanda, ya que manteniendo los conductores implicados versiones opuestas en cuanto a la forma en que se produjo la colisión, no ha sido capaz la demandada de articular una prueba sólida e irrefutable que invalide la valoración del juez de instancia y logre el convencimiento judicial en esta alzada.
Lo cierto, por cuanto es admitido por ambas partes, es que se produjo una colisión en la Avda. Cabo de Gata de esta ciudad a la altura de la C/ Estadio, entre el vehículo conducido por el actor y el ciclomotor pilotado por el codemandado. El motivo del siniestro, según la versión del actor, fue el no detenerse el Sr. Amador en un semáforo, pasándolo en fase roja, impactado con el vehículo del actor, que ya había iniciado un giro a la izquierda para incorporarse a la calle Estadio, debidamente señalizado. La contraparte mantiene, que el semáforo estaba en fase verde, por lo tanto fue el vehículo el que no respeto la preferencia de paso de la que gozaba el ciclomotor y se interpuso en su trayectoria. Es evidente que conforme a las reglas de la carga de la prueba - art. 217 de la LEC - corresponde a cada parte probar la base de su argumentación sin que sea admisible invertir la carga probatoria.
Pues bien, no puede tener favorable acogida la pretensión del recurrente, fundamenta su alegación, no solo en la interesada y subjetiva declaración del codemandado, sino en el pretendido valor de lo expresado por el acta de manifestaciones que cumplimento el actor ante la policía local, léase, cuando dice el demandante que uno de los vehículos le hizo las luces para que cruzara. El recurrente, para combatir la sentencia, mantiene que lo afirmado por el Sr. Cirilo desautoriza su versión de que el semáforo estaba en rojo, se confió de las luces que le hizo un vehículo, precisamente el que le impedía ver como se aproximaba el ciclomotor por el lado derecho de la vía, e impacto con él cuando inicio el giro hacia la calle Estadio. La sala coincide con el Juez " a quo ", y no comparte la valoración que hace el recurrente, en el juicio aclaro suficientemente lo que quiso decir, que un vehículo al detenerse invadió un poco el paso de los peatones y con las luces le indicaba que ya podía seguir, esto no influye ni cuestiona un dato crucial, que el semáforo estaba en fase roja. En consecuencia es determinante para resolver la cuestión articulada en la demanda, fijar en qué fase estaba el semáforo, dado que si la señal luminosa era la roja, el ciclomotor se tenía que haber detenido y al no hacerlo provoco la colisión, debiendo responder de su negligente conducta. En este punto, la conclusión no puede ser otra que el semáforo estaba en fase roja, dos datos importantes, confirman y avalan la referida conclusión, de un lado la propia manifestación, por más que luego la cambie en el juicio, del codemandado Sr. Amador a la policía local (folio 4) sic "que no sabe decir en que fase se encontraba el semáforo que hay ubicado antes de dicho cruce en su dirección" y de otro y fundamental, la declaración del testigo presencial, la joven que presencio el impacto, que trabaja en la zona, su manifestación es concluyente, sin ambages, afirma que, si bien no pudo ver el color de la fase en el punto que se encontraba, lo cierto es que los vehículos que circulaban en la misma dirección que el ciclomotor estaban detenidos, significativo de que algo les impedía circular, nada refiere de atasco por lo que habrá que entender que estaban detenidos por la señal roja del semáforo, para terminar expresando que vio llegar, adelantando por la derecha a los coches detenidos, al ciclomotor que iba muy rápido, pensando en ese momento que se la iba a dar (sic) con el vehículo que cruzaba, su impresión es que el semáforo estaba en rojo por cuanto los vehículos estaban parados. Lo expuesto conduce necesariamente a desestimar el motivo alegado.
CUARTO .- Finalmente, el recurrente formulo con carácter subsidiario la aplicación de una concurrencia de culpas, lo que motivaría una rebaja en la indemnización que la parte actora debe percibir. El TS bien sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras se produce cuando en la originacion del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el quantum, siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC y en art. 1 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En el caso que nos ocupa y a la vista de la prueba practicada, no observamos comportamiento negligente del actor que justifique una reducción de la indemnización que debe percibir, en aplicación de una pretendía concurrencia de culpas, que ya fue desestimada en la instancia y que idéntica respuesta debe merecer en la alzada. El demandante señalizo su maniobra, autorizada por otra parte en ese tramo según el atestado, espero a que el semáforo se pusiera en fase roja para los vehículos a los que tenía que dar paso preferente y una vez estos detenidos, inicio la maniobra de giro a la izquierda, que se vio interrumpida, por un ciclomotor que de manera sorpresiva, adelantando por la derecha a los vehículos detenidos y sin respetar la fase roja del semáforo se cruzo en su camino. Igualmente por lo expuesto la pretensión subsidiaria debe decaer.
QUINTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, confirmándose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
