Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 93/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00070/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 70/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 93 Año 2011
Juicio Ordinario 566/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Valentina , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SEGOVIA; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE SEGOVIA; contra Dª Nicolasa Y D. Agapito , ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM003 ; contra Dª Esther , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM004 y contra D. Marcial Y Dª Martina ; ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION002 , nº NUM005 , NUM006 ; ambos en situación de rebeldía procesal, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, Nicolasa y Agapito , representados por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Carrascosa Alonso y como apelados 1ºs. los demandantes, representados por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Blanco Callejo y como 2ª apelada, la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM002 , representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el letrado Sr. Garcimartín Coca, en Primera instancia, no habiéndose personado en el recurso, 3ª apelada, la demandada Esther , representada por la Procuradora Sra. María Peman y defendida por el letrado Sr. Pomares Barriocanal y los otros dos demandados que siguen en rebeldía y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha uno de septiembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santiago, en el nombre y representación de Valentina y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM002 , Nicolasa , Agapito , Esther , Marcial y Martina , y en su virtud:
A) Condeno a los demandados a reparar los daños causados en el local comercial de Valentina y en las zonas comunes de acceso a las viviendas del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , conforme a los daños constatados por el informe pericial de D. Demetrio .
B) Condeno a los demandados a que lleven a cabo las obras necesarias para evitar que los daños producidos por la rotura del colector de saneamiento compartido por los demandados se siga produciendo.
Con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Nicolasa y Agapito , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de las demandantes, oponiéndose al recurso y no habiéndose realizado alegaciones en sentido alguno, por ninguna otra representación procesal y siguiendo en rebeldía los dos últimos demandados según el orden del encabezamiento de esta sentencia, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personados en tiempo y forma los demandados-apelantes, las demandantes-apeladas y la demandada Esther , no habiéndose personado en el recurso la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM002 , ni los demandados en rebeldía, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la representación procesal de Dña. Nicolasa y de D. Agapito recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia, por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Valentina y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Segovia, se les condenó, junto a otros, a reparar los daños causados en el local comercial propiedad de la primera y en las zonas comunes de acceso a las viviendas del edificio referido, así como a que lleven a cabo las obras necesarias para evitar que los daños producidos por la rotura del colector de saneamiento compartido por los demandados se sigan produciendo, alegando lo siguiente: 1º) error por el no acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada, ya que de la prueba practicada se desprende que al menos parte de la responsabilidad de los daños son debidos a la acción u omisión del Ayuntamiento de Segovia, puesto que uno de los problemas deriva de un lavadero público y por ello debería hacerse cargo del problema; 2º) error al no acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida, ya que son propietarios de un inmueble situado a 50 metros del lugar donde se produce el problema, por lo que no existe nexo ni prueba como para imputarles responsabilidad en los daños, viniendo originados - según se desprende de la pericial practicada, - por un atasco a la altura del local afectado que debe ser arreglado por la propia demandante; y 3º) con carácter subsidiario, que se revoque la condena en costas, ya que siempre actuaron de buena fe, mostrándose partícipes en dar una solución al problema y en participar en la modificación del trazado del colector para eliminarlo, lo que evitaría también que se produjeran daños en el futuro, por cuanto que sólo parece razonable que se puedan evitar con un nuevo trazado más sencillo y accesible.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, y con ello la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida, debe ser desestimado.
Lo primero que debe decirse es que, como se expone en la Sentencia de instancia, en ningún momento consta acreditado que el colector de saneamiento causante de los daños fuese de titularidad pública, o que recogiese aguas públicas. Como se desprende del certificado emitido por el Negociado de Vías y Obras del Ayuntamiento de Segovia de fecha 14-11-08 (folio 301 de las actuaciones), el colector que recorre el callejón DIRECCION000 es de titularidad privada, por cuanto ninguna de las aguas que vierten al mismo proceden de vía pública o de terrenos de titularidad municipal, sin que la recurrente hubiere acreditado lo contrario, a pesar de ser de su cargo la prueba de tal extremo. Adujo que de los documentos y pruebas testificales y periciales practicadas, se deducía de manera indubitada que habría responsabilidad del Ayuntamiento por cuanto parte del problema derivaría de un lavadero público. Sin embargo, no se especifica qué concreto medio probatorio fue erróneamente valorado como para que esta Sala pudiere considerarlo.
Efectivamente en el documento nº 28 de los aportados con la demanda - acta levantada por técnicos de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Junta de Castilla y León en fecha 11-4-06, - y tras la inspección ocular llevada a cabo ante la denuncia formulada por los actores, se decía que las aguas residuales que se filtraban, aparentemente procedían de las arquetas situadas en lavaderos públicos; pero independientemente de que se tratara de una impresión, lo cierto es que como manifestó el técnico del Ayuntamiento D. Rubén , el antiguo lavadero al que se refería no era de titularidad pública. Manifestó que tras las dudas existentes, los servicios jurídicos del Ayuntamiento corroboraron que había sido vendido y que era de titularidad privada, siéndolo por tanto todo el tubo que desde las fincas propiedad de los demandados, acometían al colector existente en la c/ DIRECCION000 , y que era el causante de las filtraciones. También el testigo D. Luis Manuel , Aparejador Municipal, negó que las filtraciones procedieran de las redes o de aguas municipales.
En cualquier caso, la cuestión resulta indiferente. Es doctrina jurisprudencial consolidada que todos los causantes de un evento dañoso derivado de la culpa extracontractual están unidos por vínculos de solidaridad frente al perjudicado, por lo que entre ellos no existe litisconsorcio pasivo necesario.
Pero es que además, y como se expresa en la Sentencia impugnada, la traída al procedimiento de una Administración pública no resultaría factible, por cuanto ni en el promovido ni ante la jurisdicción en que se ventila, puede serle exigida su responsabilidad patrimonial.
Conforme a lo establecido en el art. 9.2 de la LOPJ, los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, - como sería la presente reclamación, - de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
Añade el apartado 4º del citado precepto, que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción, así como de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, y de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Aclara que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional, siendo igualmente competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además , contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Por tanto, ni la Jurisdicción civil podría conocer de la presente reclamación, de haberse dirigido también contra el Ayuntamiento de Segovia; ni su posible responsabilidad podría ser ventilada a través de este procedimiento.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Como se expresa en la Sentencia impugnada, independientemente de dónde se pudiera localizar el punto exacto de la red de saneamiento donde se produce el problema, o si las filtraciones se producen con motivo de una rotura o de un atasco, lo cierto es que la responsabilidad declarada de los diferentes demandados viene dada por el hecho de utilizarla, en base a lo establecido en el art. 1.902 del CC . Es por ello por lo que resulta completamente indiferente lo lejos que el inmueble de los recurrentes pudiera estar del lugar donde se localiza la rotura o atasco, o que incluso que se pueda situar a la altura del local afectado. Quien debe asumir la reparación e indemnización del daño es aquél que lo causa o contribuye a su producción, y no el propietario del inmueble donde se pueda situar el origen de las filtraciones, siendo claro que se produjeron como consecuencia del uso por los demandados de una red de saneamiento inadecuada e insuficiente para asumir todos los desagües y vertidos que proceden de sus inmuebles y a los que sirve. Así ha quedado plenamente acreditado a través de las periciales practicadas en autos, sin que por parte de los recurrentes se hubiese cuestionado de manera concreta, el resultado o la valoración de las mismas.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación articulado con carácter subsidiario y que se refiere a la condena en costas.
Lo primero que debe destacarse es que hasta los propios recurrentes, al exponer este motivo de impugnación, vinieron a reconocer su responsabilidad en los daños al afirmar que el problema podría haber eliminado con la modificación del trazado del colector.
Difícilmente puede sostenerse que hubiesen demostrado siempre su buena fe y su predisposición a la solución del problema. Tal declaración de intenciones casa mal, no ya con el hecho de haberse opuesto a la demanda, sino con el de ser la única de las partes que llegó a recurrir la Sentencia de instancia, a pesar de ser concluyente la prueba sobre su responsabilidad en los daños.
En cualquier caso, el art. 394 de la LEC no establece como criterio a la hora de expresar o no condena en costas, la posible buena o mala fe de las partes. Desde luego ninguna seria duda de hecho o de derecho se aprecia ni se alega en el caso de autos, habiendo sido completamente rechazadas todas las pretensiones interesadas por los recurrentes, tanto en la primera como en la segunda instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , se condena a los recurrentes al pago de las costas derivadas del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 566/07 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
