Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 365/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 365/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

JUICIO VERBAL Nº 733/2010

S E N T E N C I A núm. 70/2012

Ilma. Sra.:

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 733/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de Rodrigo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Vidal , WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y VAC MARROQUINERIA S.L, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de septiembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del

enor literal siguiente:

"FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por Rodrigo contra Vidal , AXA SEGUROS (antes, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES), y VAC MARROQUINERIA SL, absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la actora, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado veinticuatro de febrero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO. - Invocando el artículo 1902 CC , D. Rodrigo formuló demanda de juicio verbal contra D. Vidal , AXA SEGUROS (antes, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES), y VAC MARROQUINERIA SL, solicitando se dicte sentencia condenando a los demandados, solidariamente, al pago de la suma de 1.078,80 €, más los intereses legales, siendo los del artículo 20 LCS respecto a la Aseguradora, y ello por los daños causados a su vehículo en el accidente ocurrido el día 27/07/2007.

AXA se opuso a la demanda alegando, como único motivo la prescripción de la acción, considerando que no es aplicable el plazo del Código Civil Catalán.

La sentencia considera de aplicación el artículo 1968,1 CC , y entiende transcurrido el plazo de un año, pues el siniestro acaeció el 27/07/2007, y la demanda fue presentada en fecha 31/03/2010. Transcribe los argumentos de la sentencia de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de marzo de 2010 , que concluye que " al no existir una norma de derecho catalán que regule la responsabilidad civil extracontractual, y ser de aplicación lo que al respecto dispone el Código Civil, en tanto que perdure esta situación, es decir, hasta que no se regule dicha materia por el legislador catalán, habrá que aplicar los plazos prescriptivos del Código mencionado, y no los del libro primero del Código Civil Catalán, pensados para regular el derecho propio ". Y desestima la demanda ya que la acción se halla prescrita.

SEGUNDO. - D. Rodrigo expone en su recurso que, reiterada y pacífica jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de Catalunya indica que, a fin de regular la prescripción en el ámbito territorial de Catalunya, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya. Y cita numerosas sentencias.

TERCERO.- Esta sección ya ha manifestado que procede la aplicación de la legislación catalana en materia de accidentes de circulación que tengan lugar en territorio catalán.

Así, en sentencia de 26 de marzo de 2009 , se dijo: "el artículo 111-3 CCC que se refiere a la "Territorialidad" nos dice "1 . El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.", y en el supuesto de la responsabilidad extracontractual derivado de accidentes de circulación no existe excepción alguna en esta materia. E igualmente tener en cuenta que el artículo 111-4 CCC "Carácter de derecho común" dice "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.". A lo que debemos añadir, que el artículo 10.9 del Código Civil nos dice que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven, criterio de territorialidad. Y, el art. 52.1.9º de la LEC al regular la competencia territorial en casos especiales estableciendo por su parte que el Tribunal competente en los juicios en que se pida indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor es el del lugar en que se causaron los daños, independientemente de las condiciones personales de los implicados. Y, sin olvidar que el Tribunal Constitucional, por Auto de 3 de noviembre de 2004 , ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad planteado contra esta ley, de modo que se declara extinguido el proceso (BOE núm. 279, de 19-11-2004 , p. 38191). Por lo que, no existe base legal para la no aplicación de la misma."

"La aplicación del Código Civil de Catalunya en materia de accidentes de circulación viene reconocido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, así podemos citar, en representación de las cuatros provincias que componen el territorio catalán, la SAP Lleida, sección 2ª de 5 de gener de 2007 , SAP de Tarragona de 17 de noviembre de 2007 , SAP de Barcelona, sección 14ª, 16 de abril de 2008, sección 11 ª de 26 de septiembre de 2006, y esta misma Sección 17ª en sentencia reciente en Rollo de Apelación 495/2008 ; y, SAP Girona sección 2ª de 8 de octubre 2008 , 28 de septiembre 2007 y 5 de marzo de 2007."

Por ello, no cabe apreciar prescripción en base al plazo trienal que se contempla en el artículo 121.21 letra d) del CCC. Y como no hubo oposición en relación a los hechos que fundamentaban la demanda debe estimarse íntegramente la misma.

CUARTO .- En consecuencia, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMO el recurso planteado por la representación de D. Rodrigo , REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, el 14 de septiembre de 2010 , y condeno solidariamente a D. Vidal , AXA SEGUROS (antes, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES), y VAC MARROQUINERIA SL, al abono de la cantidad de 1.078,80 €, más los intereses legales, que para la aseguradora son los del art. 20 de la LCS , y las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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