Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 39/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100074


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 70/12 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Montilla

Autos: Juicio ordinario 881/09

Rollo nº 39

Año 2012

En Córdoba, a quince de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Pilar , representada ante este Tribunal por y defendida por el Letrado don Gregorio Peralta Lechuga; siendo partes apeladas don Landelino , representado por y defendido por el Letrado don Javier López García de la Serrana, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en cuya representación ha actuado , bajo la dirección letrada de don José Palma Campá, y la entidad ST. PAUL INSURANCE (HCC EUROPE), bajo la misma representación y defensa que el Sr. Landelino .

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día cuatro de noviembre de dos mil once el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Portero Castellano, en nombre y representación de DOÑA Pilar , contra DON Landelino , la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la mercantil ST PAUL INSURANCE (HCC EUROPE); Y EN CONSECUENCIA: ABSUELVO a los demandados DON Landelino , ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ST PAUL INSURANCE (HCC EUROPE) de la pretensión ejercitada frente a ellos en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora. »

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día ocho de marzo de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión contenida en la demanda, amparada inicialmente en el artículo 1902 del Código Civil , tenía por objeto obtener la indemnización del importe del arrendamiento de una nave, entre los años dos mil a dos mil cuatro, que la actora tuvo que concertar para trasladar su negocio, habida cuenta de que el edificio en el que se venía desarrollando presentaba vicios ruinógenos que lo hacían inhabitable.

Previamente, la actora había interpuesto contra los hoy demandados una reclamación fundada en el artículo 1591 del Código Civil que terminó en virtud de sentencia de 8 de marzo de 1999 , dictada en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 128/1998, que terminó con la condena del Sr. Landelino , codemandado en estos autos, en su calidad de ingeniero técnico, autor y director del proyecto de edificación de la nave industrial arruinada.

Dicha resolución tan sólo condenaba a que se procediera a realizar las obras de reparación señaladas en su fundamento de derecho quinto, cuya obligación se imponía al demandado entonces para que las llevara a efecto, o bien un tercero a su costa en caso de incumplimiento, dado su carácter no personalísimo.

En tanto se ejecutaba lo resuelto, en la tesis de la parte actora, el edificio sufrió un grave deterioro que hizo preciso el desalojo y el traslado del negocio a otra nave, originándose así los gastos hoy reclamados, imprevisibles en el momento en que se interpuso la primera de esas demandas.

Las partes interpeladas adujeron, en función de la calificación que la propia actora hizo de su acción, la excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año desde la extinción del arriendo hasta que se formuló la reclamación de las rentas y los gastos de mudanza; cosa juzgada; pluspetición por haberse alquilado un local más grande que siniestrado; inexistencia de acción culpable, por atribuir a la demandante la responsabilidad de la demora en la ejecución de lo resuelto; el carácter innecesario del gasto por inexistencia del deterioro que justificara la mudanza; y que se trataba de un concepto reclamable mediante la tasación de costas del primer procedimiento.

En la audiencia previa del juicio, aprovechando el trámite de las alegaciones complementarias, la parte actora subsumió definitivamente la acción en el artículo 1591, lo que motivó que se dictara auto por el Juzgado en el que se apreció la excepción de cosa juzgada, que fue recurrido y revocado por esta Audiencia Provincial en virtud de auto de 3 de diciembre de 2010.

La resolución de instancia, haciendo abstracción de aquella modificación introducida en la audiencia previa por la parte actora, y partiendo de determinadas afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica del referido auto, entendió que la acción debía encuadrarse en el ámbito de la culpa extracontractual, apreciando la excepción de prescripción por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 1968 del Código Civil . Sin embargo, como obiter dicta,entró en el análisis de la prueba respecto de la necesidad del gasto derivada de la situación del inmueble, negando expresamente que la pericial que constituía en tal sentido el pilar fundamental de la demandante acreditara la ruina inminente del edificio que no permitiera esperar a la realización de las reparaciones que venían ordenadas en la sentencia firme.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la aplicación indebida de los artículos 1902 y 1968 del Código Civil y la consiguiente infracción por inaplicación de los artículos 1101 y concordantes del mismo texto, en relación con el artículo 1591, lo que conduce necesariamente a la calificación de la acción ejercitada, ya que en la tesis última de la recurrente se trata de una demanda anclada en los preceptos inaplicados por razón de la agravación de un daño que, aun previsible, su materialización dependía de la oportuna reparación de los vicios detectados, teniendo éstos siempre su origen en vicios de la dirección del proyecto, a que se refiere el citado en último lugar.

Y realmente, la Sala comparte esta tesis, porque sin dejar de reconocer que pudiera haber influido, tal y como expresó la Sección Tercera de esta Audiencia, la conducta pasiva del codemandado en el cumplimiento de la sentencia que le ordenaba el acometimiento de las obras de reparación especificadas en la ejecutoria, la misma no desnaturaliza ni el origen ni la esencia de la responsabilidad decenal en cuanto no se trata de un daño distinto sino del derivado del desempeño defectuoso de la relación arrendaticia que el transcurso del tiempo, unido a la inactividad en el acometimiento de la reparación, habría agravado hasta producir, según la demandante, el inminente colapso del edificio, hecho no contemplado en su momento al interponer la demanda por responsabilidad decenal por no existir entonces las circunstancias ahora expuestas.

En este sentido abunda, pese a que pudiera parecer lo contrario, el auto de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ya citado.

Y es que en él, en contra de lo que ha interpretado el juzgador de instancia, no se alude en ningún momento a la calificación jurídica de la acción, sino a que el hecho diferencial de la ejercitada en segundo lugar reside en que la conducta pasiva del demandado frente a la obligación firme de llevar a cabo la reparación que se le impuso en la anterior sentencia, o lo que es lo mismo, al incumplimiento de su deber de responder de su prestación defectuosa, ya declarada; lo que, aun llevando aparejado ciertos matices de culpa extracontractual, no puede sino residenciarse en el marco obligacional del que derivó su responsabilidad contractual, de manera tal que nunca puede desnaturalizarse la culpa definida en el artículo 1104 del Código Civil porque exista una conducta renuente al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de un deficiente comportamiento contractual. Por tal razón la demanda bien pudo fundamentarse en cualquiera de los preceptos en juego, porque sería en su caso evidente una convergencia de esa conducta pasiva en el inicial proceso causal desencadenado por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento.

TERCERO.- En este punto del razonamiento, y sirviendo de enlace entre lo que se acaba de decir y la cuestión siguiente, ha de citarse la STS de 31 de mayo de 2006 , que a propósito de la infracción del deber de congruencia de las sentencias, sostiene que « conviene recordar que, constituye doctrina jurisprudencial la de que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible ( STS de 19 de mayo de 1997 , que asimismo cita las de 15 de junio de 1996 , 5 de julio , 27 de septiembre y 29 de noviembre de 1994 , 13 de febrero de 1993 y 6 de octubre de 1992 ), así como que la 'causa petendi' que con el 'petitum' configura la pretensión procesal se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. Todo ello en base al principio que se plasma en el brocado iura novit curia.»

Esta doctrina, aplicada a un supuesto anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se refuerza teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 218.1 , cuando sostiene que « El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.» Y aunque de él se desprendería la imposibilidad de acudir a fundamentos de derechos distintos de los invocados, la aparente antinomia que encierra con su inciso final ha de ponerse en relación estricta con la homogeneidad de las acciones deducidas a que implícitamente alude el Alto Tribunal, con respeto siempre al sustrato fáctico y el suplico, evitando cualquier atisbo de indefensión, que aquí no se ha producido por cuanto que antes de la finalización del trámite de alegaciones, en la audiencia previa, la parte demandante rectificó la calificación jurídica de su demanda en términos tales que no introdujo ningún elemento sorpresivo o ajeno a la prueba del hecho sustancial del procedimiento, cual fue la necesidad de desalojar anticipadamente el inmueble y su relación de causalidad con las deficiencias advertidas en la dirección del proyecto que, a esas alturas, ya constituían una verdad inmutable amparada por la fuerza de la cosa juzgada, y con la conducta observada hasta entonces por el arquitecto técnico en relación con la ejecutoria citada; elementos que, llámese como se llame la acción deducida, estaban en juego desde que se interpuso la demanda.

CUARTO.- Como se ha anticipado ya, la cuestión nuclear a dilucidar en el aspecto sustancial del litigio, es si ha resultado acreditada la necesidad de proceder al desalojo anticipado del edificio, antes de comenzar las labores de reparación del mismo en atención a su estado.

Aquí nos encontramos con la valoración de la prueba testifical pericial, practicada curiosamente a instancias de la parte demandada, que ha efectuado el juzgador de instancia, debiendo partirse de la premisa que esta cuestión está sujeta al dictado de los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser una prueba que combina declaración de ciencia sobre hechos y aportación de máximas de experiencia técnica y, por su imperio, a las reglas de la sana crítica.

El Juez a quoinvoca que las conclusiones escritas de un informe emitido en dos mil dos en el seno de la ejecutoria son concluyentemente adversas para los intereses de la actora porque en ellas no se hace alusión a la ruina inminente ni a peligro alguno para las personas -es chocante que la demanda no se amparase en ningún criterio técnico que hubiera recabado antes del abandonar el inmueble-.

Este aspecto es fundamental porque se refiere a una inspección realizada por el informante en fechas muy próximas al desalojo del edificio, en contrapartida a sus manifestaciones en el juicio, pasados más de siete años desde entonces.

Y en ellas nunca se hace mención al colapso del edificio, resultando significativo que afirmara que « Contrastando el estado en que se encontraban los daños con las fotografías anteriores de los mismos, no se apreciaron cambios sustanciales que denotaran la progresión de los movimientos, aunque tampoco fue posible afirmar la completa estabilización de los mismos.»

A continuación expresa sus dudas en torno a la intervención idónea, si demolición o simple reparación.

En sus declaraciones ante el Juzgado el Juez a quoresalta sus dudas y vacilaciones en relación con la urgencia y justificación del traslado, sin que, en ningún momento llegara a aseverar de forma contundente y amparada en datos objetivos -porque, dado el tiempo transcurrido y la reconstrucción efectuada no puede haberlos- si existió o no aquella inminencia, aludiendo a la comprensión del hecho del abandono, a la justificación del mismo por personas legas o que él, cierto tiempo más tarde, lo hubiera abandonado, resultando de ello una duda que la sentencia de instancia, a la que es de agradecer el esfuerzo de haber entrado en este aspecto del litigio pese a la estimación de la excepción de prescripción, califica como racional y, por basarse en su inmediación la Sala no tiene más remedio que ratificar, confirmándose así el fallo de la sentencia recurrida por no existir la prueba de los hechos constitutivos de la demanda que exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en este resultado es muy relevante la conducta de la parte actora que abandonó el edificio sin estar amparada en un criterio técnico.

QUINTO.- El recurso, pues, ha de ser desestimado por confirmarse la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar contra la sentencia dictada con fecha cuatro de noviembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla , cuyos pronunciamientos confirmamos, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, a la que condenamos a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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