Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 175/2011 de 15 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00070/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002976 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 175 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1543 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSE LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a quince de febrero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Mutua Madrileña Automovilista, representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y asistido del Letrado Sr. Andrés Ortiz, y de otra, como demandado-apelado Mapfre Automóviles, representado por la Procuradora Dª Lourdes Redondo García y asistido del Letrado Sr. Casado Aranda, y como demandado-apelado D. Germán , representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado Sr. Uruburu Sistiaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Diez en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, absuelvo de sus pretensiones a D. Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado y a MAPFRE AUTOMVÓVILES, S.A. (en su actualidad MAPFRE GAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) representada por la PROCURADORA Sra. Redondo García imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de marzo de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de febrero de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA (SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra el conductor del vehículo matrícula .... QPX y contra MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., en reclamación de la cantidad principal de 15.700,01 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en que sobre las 18:45 horas del día 22 de julio de 2007 el vehículo Lancia Ypsilon, matrícula .... JFV , asegurado en la actora mediante póliza nº NUM000 , circulaba por el carril central de la vía A-2 (dirección Zaragoza) por el carril central y, a la altura del kilómetro 11,00, el vehículo de la parte demandada, que circulaba en el mismo sentido y por el carril izquierdo de la vía, de forma súbita e inopinada realizó un cambio de carril obligando a la conductora del primer vehículo a realizar un frenado de emergencia y una maniobra evasiva a la izquierda, perdiendo el control del vehículo que rotó sobre sí mismo hasta colisionar con la mediana, sufriendo lesiones Dña. Adelina , de las que fue indemnizada por la aseguradora demandada, y daños el vehículo citado en primer lugar, por los que la actora indemnizó a su propietario mediante el pago del valora venal de aquél, que asciende a la cantidad principal que ahora se reclama. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda que la sentencia motiva en su "Fundamento de Derecho Segundo" en la concurrencia de versiones contradictorias, alega la parte recurrente que ello constituye una simplificación indebida de la prueba practicada que, al margen de no considerar lo realmente practicado en el acto del juicio, supone un error en su valoración.
Rechazamos tal alegación. Ciertamente concurren las versiones contradictorias mantenidas por cada una de las partes litigantes pero, en contra de lo alegado por la apelante, consideramos que el Juzgado de Primera Instancia valoró todos los medios de prueba practicados y alcanzó una conclusión distinta de la sostenida por la parte que ahora recurre.
Así, ante el invocado error material en la valoración de la prueba practicada, disentimos de la valoración efectuada por la aseguradora demandante y por tanto negamos la existencia de elementos objetivos suficientes para entenderse acreditada la dinámica de los hechos contenida en la demanda.
De este modo, comienza MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA afirmando que la "maniobra evasiva" a la derecha se produjo por la negligente invasión parcial del carril central por Don. Germán . Alegación carente de prueba alguna que la refrende, salvo la declaración de Dña. Adelina que, en el atestado, efectivamente manifestó que el otro vehículo se le echó encima, se metió en su carril y estuvo a punto de golpearla, por lo que frenó y dio un volantazo a la derecha para evitar la colisión perdiendo el control de su vehículo. Manifestación que también reprodujo al ser interrogada como testigo durante el juicio; ahora bien, además de no existir ningún otro medio de prueba que corrobore tal dinámica del accidente, no cabe ignorar el interés de dicha testigo en cuanto conductora del vehículo asegurado en la mercantil demandante y tomadora del seguro en virtud del cual se acciona, lo que priva a su testimonio de la imparcialidad y verosimilitud necesarias para considerar probados tales hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a ello consta en autos la declaración del conductor del otro vehículo implicado y de su esposa, la testigo Dña. Elvira , que declararon que en ningún momento llegaron a invadir el carril central de la autovía, por el que circulaba el vehículo asegurado en la actora, limitándose el primero a accionar el intermitente derecho para reincorporarse a dicho carril una vez que adelantó al vehículo con matrícula .... JFV y desistiendo de su pretensión sin efectuar ninguna brusca maniobra una vez que advirtió que aquel vehículo se encontraba en paralelo a la altura de la rueda trasera derecha del monovolumen que conducía. Si a lo anterior se añade que en el atestado no se recoge ningún dato objetivo que confirme la versión mantenida por Dña. Adelina y que, por ello, los agentes actuantes apuntaron como causa del accidente la "posible inexperiencia en la conducción" (de dicha conductora) que efectuó una maniobra evasiva errónea (folio 167), se ha de rechazar tal impugnación.
Alega la apelante que, en el presente caso, el hecho de que circulase la conductora a 110 km/h y por el carril central no supone causa eficiente que justifiquen la maniobra evasiva o la posterior colisión con la mediana, así como tampoco su poca experiencia constituye causa eficiente del accidente. Ello, siendo cierto, no constituye sino un indicio más de la impericia de la referida conductora y justifica que, por no circular a la velocidad máxima que le permitía la reciente obtención de su permiso de circulación, ni hacerlo por el carril derecho e intentar adelantar al otro vehículo por la derecha, se asustase ante la activación del intermitente por el vehículo que acababa de adelantarla y el posible amago de ocupar el carril central, sin llegar a hacerlo, reaccionando incorrectamente mediante bruscas maniobras de frenada y de "volantazos" a derecha e izquierda perdiendo el control de su vehículo y colisionando con la mediana. Frente a ello la recurrente sólo puede oponer, una vez más, la declaración de la antedicha testigo, cuyo valor probatorio rechazamos en los términos expuestos.
Ante tales consideraciones, carecen de relevancia los restantes motivos impugnatorios alegados por la recurrente. Así, en cuanto a la indemnización por MAPFRE de las lesiones sufridas por Dña. Adelina , sin que existiese demanda ejecutiva basada en el auto de cuantía máxima que se dictó en vía penal, no supone sino un acuerdo transaccional alcanzado por las partes extrajudicialmente por el que la aseguradora del vehículo con matrícula .... QPX accedió a indemnizar a aquella en el 50% de la cantidad líquida máxima exigible conforme al auto de 31 de marzo de 2008 y con base en su seguro obligatorio, sin que en ningún caso merezca la consideración de hecho concluyente que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, impida a los ahora demandados oponerse a la indemnización de los daños materiales reclamados de contrario.
Efectivamente, como alega la apelante, en el atestado de la Guardia Civil constan las manifestaciones de ambos conductores, sin que ninguna de ellas resulte suficiente para lograr la convicción del juzgador ante la concurrencia de las versiones contradictorias.
Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente en el sentido de que ambos vehículos no circulaban en paralelo pues, de admitir la misma, no se justificaría la inexistencia de daños materiales en el monovolumen conducido por D. Germán cuando descubrió que el otro vehículo se encontraba a la altura de su rueda trasera derecha.
En cuanto a la falta de oposición de la demandada al valor del vehículo, carece igualmente de relevancia una vez que, no probándose la concurrencia de la acción culposa o negligente de D. Germán ni la relación de causalidad necesaria entre aquella y los daños causados al vehículo asegurado en la actora, como sería exigible al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , sólo cabe desestimar la demanda en los términos que se recogen en la sentencia de primera instancia.
Por cuanto antecede, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la resolución contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA (SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA), contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1543/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 175/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
