Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 613/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100112


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 613/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 San Vicente del Raspeig

Autos nº 75/07

S E N T E N C I A Nº 70/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a siete de Febrero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 613/12 los autos de Juicio Ordinario nº 75/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Elvira y D. Jesús Luis que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amparo Alberola Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Oscar García Ferrer y siendo apelada la parte demandada CANYSOL S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª José Soto Soler y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mª Teresa Moral Gil, no habiendo comparecido en esta instancia el codemandado D. Benjamín .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 75/07 en fecha 10 de Enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alberola Pérez en nombre y representación de María Jesús Luis y Elvira frente a la sociedad Canysol, S.L. y con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 613/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de Enero de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, al entender que no concurría el requisito de la identificación de la finca, al entender que no queda probado que la finca registral NUM000 se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 con lo que no resultaba procedente la acción declarativa de dominio ejercitada y consecuentemente la acción de reclamación de cantidad. Considerando por otra parte que el título de la mercantil demandada es perfectamente válido y está amparado por el art. 34 de la LH , al tener la condición de tercero de buena fe, protegido por la fe pública registral.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, impugnando todos los pronunciamientos de la resolución de instancia y a la que se opone la mercantil demandada Canysol S.L. interesando la confirmación de la referida sentencia.

Segundo.-Al efecto debemos señalar que en el presente caso se ejercitaba por los actores una acción de reclamación de cantidad, en la que se reclamaba el valor equivalente de la finca registral NUM000 correspondiente con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , cuya declaración de dominio se instaba, y ello al considerar que dicha finca había sido usurpada por la mercantil demandada al urbanizar el Plan Parcial del Sector Valle Dorado, resultando imposible la restitución del terreno. En consecuencia, resulta necesario en primer término determinar si concurren los requisitos de la declarativa de dominio para luego determinar si efectivamente el terreno ha sido ocupado y por tanto resulta procedente el abono del valor equivalente a la tierra ocupada.

Los requisitos de la acción declarativa de dominio son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. Es preciso que el demandado sea un mero detentador, que posea la cosa sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992 , señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales , tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 , 11 julio 1989 y 20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ). d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.

Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99 ).

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.

Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Tercero.-En el presente caso, ha quedado acreditado que los actores sostentan la titularidad de la finca registral nº NUM000 del Libro NUM003 , Tomo NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Jijona, adquirida por herencia de su madre Dña. Josefa , quien a su vez la había adquirido en 1942 por donación de su padre D. Abilio y éste a su vez la había adquirido por compraventa en 1940 a Dña. María Antonieta , Elias y Isaac ; descrita como 'Tierra secana de seis tahullas o setenta y dos áreas y seis centiáreas en las Huertas Viejas del término municipal de Busot con derecho a regar de la Fuente y balsa del pueblo por la acequia de la partida; Linda: al Este y Sur, con tierras de Lorenza ; Norte, herederos de Tamara y Oeste con Carlos Miguel .'

Así mismo los actores son propietarios de la finca registral NUM006 del Libro NUM003 , Tomo NUM004 , folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Jijona; cuyo título tiene igual origen que la anterior, siendo descrita como 'Tierra secana de dos tahullas o veinticuatro áreas y dos centiáreas con derecho a regar de la Fuente y balsa del pueblo por la acequia de la partida y de entrar y salir por las tierras de Doroteo . Está situada en la partida de las Huertas Viejas del término de Busot; Linda: al Este, con tierras de Lorenza ; Sur y Oeste con la finca anterior y Norte, Doroteo .'

El dominio de tales fincas y su ubicación quedó constatada no solo por la pericial realizada a instancias de la parte actora y concretamente en la fotografía del Sig Oleicola de octubre de 1997 que se acompaña al doc nº 13 de la demanda, ubicación que fue ratificada por los testigos D. Miguel , D. Valentín y D. Ángel Daniel , quienes sin lugar a dudas manifestaron que la parcela que se observa en la citada fotografía aérea, compuesta de cuatro bancales eran las tierras que los demandantes tenían en la referida partida y que si bien es cierto que tenían otras, estas estaban alejadas de dicho lugar; manifestando todos ellos que existían dos bancales en la parte de delante mas pequeños y otros dos detrás mas grandes y separados por un desnivel; coincidiendo además todos los testigos citados que la superficie de aquellas tierras era de aproximadamente 8 tahullas en función del tiempo que tardaban en arar o regar, señalando así mismo todos ellos que la urbanización actual ocupa una buena parte de aquellas tierras.

Pero es que tampoco existe ningún género de duda en cuanto a que las tierras que Dña. Tania vendió al Sr. Benjamín y este a su vez a la mercantil Canysol S.L., lindaba por el Norte con los hermanos Abilio Josefa , así lo reconoció en prueba testifical la Sra. Tania y en prueba de interrogatorio el Sr. Benjamín , quien manifestó que la actual parcela catastral 207 del polígono 4 es de los demandantes.

Pero es más, dice la juzgadora de instancia que no ha quedado acreditado que la finca registral NUM000 se corresponda con la parcela nº NUM001 del polígono NUM002 . Sin embargo, no comparte esta Sala la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia, en la medida en que basta ver las anteriores declaraciones, los planos catastrales del antiguo polígono NUM002 y el propio título de la finca de la demandada, para observar que la finca de la mercantil demandada linda al Norte, entre otras, con la parcela nº NUM001 de D. Abilio (doc. nº 1 de la contestación a la demanda del Sr. Benjamín y de la contestación a la demanda de Canysol S.L.), resultando igualmente del doc. nº 3 de esta última, consistente en certificación del Catastro, donde obran los linderos.

En la partida donde se ubican las referidas fincas, los demandantes ostentan la titularidad de otras dos fincas, pero son de regadío y en las mismas se encuentra ubicada una casa (finca nº NUM008 ), así resulta del doc nº 2 de la demanda. Por lo que las únicas tierras de secano de los demandantes existentes en la concreta partida afectada por el Plan Parcial, son las que se ubican en parte en la antigua parcela NUM001 del polígono NUM002 , lindante con las adquiridas por la mercantil demandada, coincidiendo plenamente la superficie catastral con la superficie registral de la finca NUM000 . Sin que el hecho de que no éste claramente definidos los lindes registrales, desvirtúe la realidad extraregistral acreditada y ello viene dado no solo por la forma de esta última finca (así se observa del plano aéreo) como por el posterior acceso al Registro de la finca NUM006 .

Sin que se pueda atender al informe pericial del demandado, por cuanto que no da razones para ubicar la finca registral NUM000 en otro lugar distinto al que resulta no solo del plano aéreo, de los títulos y de las declaraciones de todos los testigos; pues hace referencia a una senda, que no consta como lindante a las tierras de los demandantes y como dicen los testigos la misma se ubica mas de tres o cuatro bancales mas allá de las tierras de los demandantes.

Siendo que el registro no ampara las cuestiones de mero hecho, tales como las superficies de las fincas registrales, pues como hemos dicho, la jurisprudencia reitera que la fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie; y que las certificaciones catastrales, tampoco acreditan la propiedad; sin embargo ambos constituyen indicios adecuados para llegar a una conclusión que en el presente caso, además se ampara el delimitaciones físicas existentes en el propio terreno tales como límites naturales (arbolado y márgenes de tierra), como resulta de la fotografía del Sigpac; así como de las testificales y la pericial practicadas.

Debemos concluir que concurren los elementos de la acción que se ejercitan para que la misma pueda ser acogida, pues no solo se ha producido la perfecta identificación de la finca reivindicada, que queda determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integra un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos. Ello unido a que ha quedado igualmente acreditado que parte del terreno correspondiente a la registral NUM000 , ha sido ocupado por la mercantil demandada, que incluyó dicha superficie como propia en el Plan Parcial del sector, del que era Agente Urbanizador, tras inscribir dos excesos de cabida de su finca. Y resultando imposible la restitución de la superficie original de su finca a los demandantes, al encontrarse ubicada sobre la misma dos chalets y una calle, procede acceder a las pretensiones de la parte actora en el sentido de sustituir la restitución de la superficie por su equivalente económico. A este respecto habrá que estar al resultado de la pericial judicial practicada (folios 798 a 810), en la que analizado se concluye que la superficie de la parcela invadida por el Plan Parcial Valle Dorado, atendiendo al levantamiento topográfico efectuado por D. Hernan y Dña. Regina , es de 6.542'35 m2 (folio 181), deberá ser reducida en la parte proporcional de metros que habían de ser cedidos, lo que supone que la superficie resultante es de 3.967'28 m2 y calculándose el valor del terreno a razón de 140 €m2 en razón de los parámetros contenidos en el referido informe, y descontado del resultado el coste de la urbanización correspondiente a la referida finca, el valor de los usurpado asciende a la suma de 471.006 €; sin embargo en la medida en que el importe reclamado en la demanda rectora del procedimiento la cantidad reclamada era inferior a la señalada, debemos estar a la suma efectivamente reclamada de 437.827'92 €, siendo éste el importe que la mercantil demandada deberá abonar a los demandantes.

Sin que por otra parte compartamos las conclusiones de la juzgadora de instancia relativas a la aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria a la mercantil demandada Canysol S.L., en cuanto que entendemos que la misma no ostenta la condición de tercero de buena fe, amparada por la fe pública registral, en cuanto que su vendedor D. Benjamín , era al tiempo de la venta Administrador único de la referida mercantil, así resulta de los doc. nº 2 de la contestación a la demanda, tanto de D. Benjamín como de Canysol S.L. Sin que proceda la usucapión ordinaria del art. 1957 del CC al no concurrir los requisitos del justo título y la buena fe.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación planteado y la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas de la instancia a la mercantil demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

Cuarto.- Respecto de las costas de la alzada, no procede hacer expresa imposición de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 10 de enero de 2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Elvira y D. Arcadio frente a la mercantil Canysol S.L. debemos declarar que los demandantes son propietarios de la finca registral nº NUM000 del Libro NUM003 , Tomo NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Jijona, cuya superficie de 6.542'35 m2 fue incluida en el Plan Parcial Valle Dorado por la mercantil demandada, por lo que procede condenar a ésta a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los demandantes en la suma 437.827'92 € correspondiente al equivalente económico del valor de los terrenos incluidos en dicho plan, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Permaneciendo inalterables aquellos pronunciamientos no recurridos

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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