Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 82/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Ávila
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00070/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 70/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a nueve de Mayo de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 500/2.012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 82/2.013, entre partes, de una como recurrente MI RANCHO EN ÁVILA S.L., representada por la Procuradora Dª. CRISTINA ELENA VILLANUEVA IGLESIAS, dirigida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y de otra como recurrida ALTER INMUEBLES S.L., representada por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS DEL OJO CARRERA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Mínguez, en nombre y representación de la entidad Alter Inmuebles S.L., contra la mercantil Mi Rancho en Ávila S.L., que actuó representada por la Procuradora Sra. Villanueva Iglesias, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la actora con relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , chalet nº NUM001 , de la localidad de Ávila. Igualmente debo condenar y condeno a la parte demandada que abone a la actora la cantidad de cuatro mil ciento sesenta euros (4.160,00 euros) por las rentas y cantidades debidas, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de la entidad mercantil Mi Rancho en Ávila S.L. quien pide su revocación, y, por ello, se desestime en su integridad la demanda de desahucio y acumulada de reclamación de rentas que presentó la mercantil Alter Inmuebles S.L.
Los hechos que dieron lugar a la presente controversia se concretan en los siguientes datos:
1) La entidad actora en la instancia, como arrendadora, concertó un contrato de arrendamiento con la mercantil demandada, aquí apelante y arrendataria, en fecha 1 de Noviembre de 2.011 respecto de la vivienda sita en Ávila en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , chalet NUM001 .
2) En ese contrato se pactó que la arrendataria podría tener opción de compra, y depositó en concepto de finaza la cantidad de 10.000 €, que no sería devuelta al expresado arrendatario al finalizar el contrato, pero sí se descontaría del precio final de la venta (estipulaciones 9ª y 10ª).
3) En la estipulación 2ª se pactó que el contrato tendría una duración de dos años, máximo, pero podía rescindirse anticipadamente para llevar a cabo la opción de compra, en el momento en que lo solicitara el inquilino.
4) En la estipulación 3ª se pactó que el destino del inmueble arrendado el chalet se dedicaría, por el inquilino a su necesidad permanente de vivienda, no pudiéndole darla otro destino.
5) Por último, en la estipulación 4ª y 5ª se pactó que la renta de la vivienda sería de 800 € al mes, y que transcurrido el primer año de vigencia se actualizaría aplicándose el IPC.
La demanda de desahucio planteada por la arrendadora de la vivienda lo es por falta de pago de las rentas por parte del inquilino desde el inicio del contrato, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda (3 de Septiembre de 2.012) la cantidad de 8.800 € más el 18% de IVA.
Los meses adeudados eran, pues, Noviembre y Diciembre de 2.011 y de Enero a Septiembre de 2.012, ambos inclusive.
Se determinó que la parte arrendataria podía enervar la acción de desahucio si antes de la celebración del juicio pagaba las rentas adeudadas y las que en ese momento estuvieran pendientes.
La Sentencia de instancia estimó la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de la mercantil arrendataria en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela que la Sentencia de instancia es incongruente ( art. 218 de la LEC ) porque la resolución contractual del contrato y la entrega del inmueble se produjo extrajudicialmente, y estima esta parte que, respecto a la acción de desahucio incoada, en realidad lo que se produjo fue la satisfacción extraprocesal del actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la LEC ; no procediendo ya el desahucio del inmueble, ya desocupado y en plena posesión de su dueño.
El motivo de recurso no puede prosperar, pues en auto de fecha 19 de Diciembre de 2.012 dictado en la instancia, en el que se desestimó la excepción que había opuesto la parte arrendataria de inadecuación de procedimiento, se acordó su continuación, a cuyo fin se señaló el día 4 de Febrero de 2.013 a las 12,30 horas (vid. folio 120), celebrándose el juicio, en el que la parte apelante formuló oposición (vid. folio 146) practicándose la prueba que se declaró pertinente.
Pues bien, para que pudiera aplicarse el art. 22 de la LEC sería necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la satisfacción de la parte actora se produjera con posterioridad a la demanda ( art. 413 de la LEC ). b) Que la satisfacción tendría que ser a las pretensiones del actor. c) Que dicha satisfacción de la pretensión tenía que haber sido total(vid. Ss.T.S., de 2 de Febrero de 1.981 , de 17 de Septiembre de 1.982 , de 17 de Junio de 1.988 , de 8 de Febrero de 1.989 , de 16 de Febrero de 1.989 , de 12 de Febrero de 1.992 entre otras), para lo cual debía existir una plena identidad entre la pretensión y el hecho, acto o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal (vid. S.T.S. de 12 de Febrero de 1.992 ). d) Finalmente, es necesario que dicha satisfacción procesal se inste expresamente ('se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal') y que ambas partes actor y demandado manifiesten su consentimiento en dicha terminación anormal del procedimiento.
La satisfacción procesal obedece al principio de justicia rogada, sin que pueda nunca ser decretada de oficio.
En el presente caso, D. Ramón , como administrador solidario de la mercantil Mi Rancho en Ávila S.L. depositó ante Notario en fecha 11 de Enero de 2.013, las llaves de la vivienda arrendada y pidió que se requiriera a Alter Inmuebles S.L. para que se le hiciera entrega de las llaves de la vivienda arrendada; y el 17 de Enero de 2.013 se remitió por correo certificado a la arrendadora el acta notarial.
Como se puede comprobar no se reúnen los requisitos de satisfacción extraprocesal de la pretensión.
En efecto, la acción entablada era por desahucio de la vivienda arrendada por impago de rentas, por lo que acudiendo la demandada- arrendataria al acto del juicio oponiéndose al pago de parte de las rentas que se le reclamaban, ni existió satisfacción extraprocesal, ni fue total, ni mostró su conformidad la parte arrendadora, aquí apelada, no desapareciendo el objeto procesal.
El motivo de recurso se rechaza, pues además la arrendataria depositó las llaves cuando ya estaba citada al juicio al que acudió y se opuso en parte.
TERCERO.-La segunda discrepancia que muestra la parte apelante, respecto a la Sentencia recurrida, es que se le aplicó a la renta de 800 € el 18% de IVA, cuando considera que el IVA ya iba incluido en la renta pactada, pues lo que se estaba arrendando era un inmueble para uso distinto del de vivienda, al ser un contrato pactado entre dos sociedades mercantiles.
El motivo de recurso es improsperable, pues claramente consta en la estipulación tercera del contrato de arrendamiento (vid. folio 11) que el inmueble arrendado se destinaría por el arrendatario a satisfacer su necesidad permanente de vivienda, no pudiendo darle otro destino distinto al indicado, si para ello no contaba con la autorización escrita del arrendador, ni dedicarlo, en todo o en parte, a profesión, oficio o cualquier otra actividad.
Basta aplicar el art. 1.281 del C. civil sobre interpretación de los contratos, para que el motivo del recurso tenga que ser rechazado.
Respecto a si las facturas no se entregaron a la recurrente, ello es lógico, pues ninguna de ellas fue pagada por la arrendataria.
Invoca la parte que apela que el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios previene que cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Pero, eso tiene lugar cuando existe duda, no cuando la cláusula contractual a interpretar es diáfana.
No se considera violada, en absoluto, la legislación protectora de consumidores y usuarios (Real Decreto 515/89 de 21 de Abril, sobre la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de inmuebles, y Ley 26/1.984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Y, respecto a la cantidad entregada en concepto de fianza, y posible opción de compra, habiendo renunciado la parte arrendataria a esta última posibilidad, es de aplicación el art. 36.5 de la vigente LAU 29/1.994 de 24 de Noviembre que establece que las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la finaza en metálico.
Lo pactado en la estipulación 9ª del contrato es bien elocuente cuando dice que el arrendatario entrega en ese acto la cantidad de 10.000 € en concepto de fianza, que será NOdevuelta al arrendatario al finalizar el contrato, lo cual implica que aplicarla a las rentas no satisfechas es ajustado a Derecho, pues aplicando el IVA a cada mensualidad, la cantidad total por rentas adeudadas supera la cantidad que se depositó en concepto de fianza.
En el apartado IV, punto 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/92 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) se parifica la aplicación del impuesto al arrendamiento, como si fuera la constitución de un derecho real.
El arrendamiento de una vivienda amueblada por una persona jurídica con otra persona jurídica, como arrendataria no está exento de IVA, a repercutir sobre el arrendatario, tal y como establece el art. 4 apartados 1 y 2 de la Ley citada.
Por todo ello, adeudando la arrendataria 15 mensualidades durante las cuales estuvo en posesión del inmueble arrendado, a 944 € al mes por los 15 meses, nos da un total de 14.160 €, y descontados los 10.000 € depositados en garantía, aún le faltaba por abonar la recurrente a la arrendadora la cantidad de 4.160 €.
Por todo ello, se desestiman los motivos del recurso y con ello la totalidad del recuso de apelación, haciendo suyos la Sala los razonamientos sobre imposición de costas en 1ª Instancia que se recogen en la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser rechazados todos los motivos de recurso, y proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Mi Rancho en Ávila S.L. contra la Sentencia nº 16/13 de 5 de Febrero de 2.013 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el Juicio Verbal de desahucio nº 500/12 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

