Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 243/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00070/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 70/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 243/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a quince de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 117/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 243/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL;de otra como demandada y hoy también apelada Dª. Encarnacion ; y de otra como demandados y hoy apelantes Dª. Loreto , Dª. Rebeca , Dª. María Cristina , Dª. Berta , Dª. Estefanía , D. Jose Ángel , Dª. Luz , Dª. Sandra y D. Adolfo , representados por la Procuradora Dª. María Aranzazu López Orejas; sobre acción declarativa de dominio inmatriculación acta notarial.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha quince de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que con estimación de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de la Corporación Municipal de Manzanares El Real, contra Dña. Encarnacion , Luz , Jose Ángel , Sandra , Loreto , Estefanía , Berta , Rebeca , María Cristina y Adolfo representados por la Procuradora Dña. Soledad García-Galán San Miguel debo declarar y declaro el Ayuntamiento de Manzanares El Real es titular del pleno dominio de la finca registral NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Manzanares el Real, con imposición de costas a la parte demandada.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª. Loreto , Dª. Rebeca , Dª. María Cristina , Dª. Berta , Dª. Estefanía , D. Jose Ángel , Dª. Luz , Dª. Sandra y D. Adolfo , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación, a excepción del demandante Ayuntamiento de Manzanares El Real y la demandada Dª. Encarnacion .
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- El Ayuntamiento de Manzanares El Real formuló demanda contra los diversos titulares registrales de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, en la que pedía que se declarase que no está justificada la primera inscripción de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, verificada a instancia de los demandados por conducto del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ; que se declarase que el Ayuntamiento demandante es titular del pleno dominio de dicho inmueble por 'pertenecer y ser parte integrante' de la finca nº NUM005 de dicho Registro; que se condenase a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y que ordenase expedir mandamiento de cancelación de las dos primeras inscripciones de aquella finca.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por los demandados.
Tercero .- La parte apelante insiste en la falta de legitimación pasiva de Dª Estefanía por no ser heredera de D. Leoncio ni ser titular de la finca conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Sin embargo, tal legitimación se la atribuye el hecho de ser titular registral (cotitular) de la finca cuyo dominio pretende el Ayuntamiento demandante que se declare a su favor; es titular registral de una inscripción contradictoria del dominio reclamado, por eso debe ser demandada y goza de legitimación pasiva.
Correlativamente, es correcto pedir la cancelación de esa inscripción, al no poder coexistir lo pretendido por el Ayuntamiento (su dominio exclusivo de la finca) y el dominio o condominio que la inscripción atribuye a Dª Estefanía , enmarcándose la petición de cancelación de la inscripción en lo ordenado por el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (' no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente'). No hay, por tanto, ninguna 'extemporaneidad' en dicha petición. Tampoco la inscripción a favor de Dª Estefanía está protegida por la fe pública registral, pues conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria ' Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente' y Dª Estefanía adquirió por donación de sus hijos; por otro lado, sus transferentes son sus hijos, que no son terceros hipotecarios porque adquirieron también a título gratuito, por herencia, y no adquirieron del titular registral (art. 34 citado). Por tanto, Dª Estefanía no es tercero hipotecario, pues el hecho de que transcurran dos años desde la inmatriculación de la finca que prevé el artículo 207 de la Ley Hipotecaria no atribuye, sin más, la condición de tercero hipotecario a quien adquiere del titular registral, sino que este ha de reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, como se dice, no concurren en Dª Estefanía .
Cuarto .- En su alegación tercera, los apelantes acusan a la sentencia apelada de incongruencia extra petitapor no haberse pronunciado sobre la petición fundamental de la demanda, que es determinar si la finca litigiosa es o no parte de la finca matriz propiedad del Ayuntamiento demandante, la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo.
En la demanda se pedía en sus dos primeros puntos, por un lado, que se declarase que no está justificada la primera inscripción de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, verificada a instancia de los demandados por conducto del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ; y, por otro, que se declarase que el Ayuntamiento demandante es titular del pleno dominio de dicho inmueble por 'pertenecer y ser parte integrante' de la finca nº NUM005 de dicho Registro. La sentencia de instancia acepta y asume la tesis del Ayuntamiento de Manzanares El Real: en sus Fundamentos de Derecho señala que el causante de los demandados, D. Leoncio , carecía de título de adquisición; que está probado que no era propietario de la finca nº NUM000 , sino que era un mero ocupante de la misma y admitió no ser dueño de ella al haber solicitado al Ayuntamiento que se la vendiese mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 16 de mayo de 1994 (documento 7 de la demanda), y también mediante su posterior demanda contra el Ayuntamiento (documento 8), en la que pretendía haber adquirido la parcela por usucapión, si bien desistió de esta demanda, lo que no impide que se valore en este proceso como prueba. En esta demanda, el sr. Leoncio reconoce que está poseyendo una finca que forma parte de la finca matriz inscrita a nombre del Ayuntamiento de Manzanares El Real, lo que valora el juzgador de instancia como reconocimiento de la inclusión de la finca objeto de autos (la NUM000 ) en la finca matriz propiedad de ese Ayuntamiento (la NUM005 ), afirmando que tal reconocimiento 'actuó como un auténtico acto propio que naturalmente vincula a sus causahabientes y por tanto no puede en absoluto soslayarse en este procedimiento' (Fundamento Primero).
Por tanto, queda patente que la declaración de propiedad que efectúa la sentencia de instancia a favor del Ayuntamiento de Manzanares El Real respecto de la finca registral NUM000 se basa en considerar acreditado que la misma está incluida en la finca registral nº NUM005 , finca matriz que ya estaba inscrita a nombre de dicho Ayuntamiento. No existe incongruencia alguna, al margen de la defectuosa formulación del motivo, que no explica por qué esa supuesta incongruencia habría de favorecer a los demandados.
Quinto .- En su alegación cuarta, la parte apelante aduce error en la valoración de la prueba. La referencia a que la acción la ejercitan 'los hermanos Carrero' no es más que un error material del primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada cuya rectificación debió pedir la parte apelante si tan trascendente le parecía.
A continuación hace alusión el recurso a diversas circunstancias para sostener, en definitiva, que la finca de los propios demandados apelantes no está incluida en la finca matriz NUM005 propiedad del Ayuntamiento. Lo que se sostuvo por la parte actora y ha aceptado la sentencia de instancia es que la finca de los demandados, registral NUM000 , forma parte de la finca matriz, la registral NUM005 , que es propiedad del Ayuntamiento de Manzanares El Real. La dificultad o inexactitud en la descripción de los linderos de esa finca registral NUM000 no puede enmascarar el hecho base, que es su inclusión dentro de la finca matriz del Ayuntamiento, así como el hecho fundamental de que los demandados no han acreditado de dónde procede su propiedad, dado que ellos inmatricularon a partir de un acta de notoriedad complementaria de título público de adquisición, siendo este la escritura de 22 de febrero de 2007, por la que aceptaron la herencia de D. Leoncio . Pero este admitió no ser propietario de esa finca, como se ha dicho anteriormente, de modo que se ignora el fundamento de la propiedad que defienden los apelantes sobre la registral NUM000 , que únicamente pretenden basar en el hecho de haber logrado inmatricularla, lo que no es en absoluto fundamento suficiente del derecho de propiedad sobre una finca, sino que ha de ser la consecuencia de ostentar ese derecho.
Partiendo de esos términos del debate, los apelantes pretenden beneficiarse de determinadas declaraciones que obran en autos, cuando las mismas en realidad vienen a probar la inclusión de la registral NUM000 en la finca matriz, registral NUM005 . Así, la certificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo nº 2 de 16 de mayo de 1995 (documento 4 de la demanda), que afirma esa inclusión en la finca matriz 'con casi total seguridad'; o similar afirmación del arquitecto municipal ('aparentemente' puede formar parte de la finca nº NUM005 , documento 9 de la demanda); o la declaración de Dª Mercedes , arquitecto municipal del Ayuntamiento de Manzanares El Real, de que la finca litigiosa 'podría' estar incluida en la finca matriz nº NUM005 , todas las cuales vienen a demostrar esa inclusión, y no lo contrario, como pretenden los apelantes.
En cuanto a la valoración del documento 8 de la demanda (copia de la demanda presentada en el año 1995 por D. Leoncio contra el Ayuntamiento de Manzanares El Real, en la que pedía que se declarase que adquirió la parcela por usucapión extraordinaria), es correcta la efectuada por el juzgador de instancia. Que dicho documento fuera impugnado por la parte apelante no le priva de valor (ni siquiera discute su autenticidad, limitándose a alegar sobre el contenido), al carecer de fundamento serio la manifestación de que no está acreditado que D. Leoncio 'diera instrucciones concretas al respecto', pues lo que afirma un demandante a él es atribuible. En lo que se refiere a que el Ayuntamiento no se opusiera al desistimiento en ese proceso, carece de todo efecto; no es un acto propio tal y como es entendido este concepto por la jurisprudencia (Ss. del Tribunal Supremo núm. 291/2006, de 21 abril , y núm. 249/2003, de 13 de marzo ) pues esa falta de oposición no tiene un significado concluyente e inequívoco, no define ninguna situación jurídica ni implica reconocimiento de ningún derecho; es verdaderamente insostenible pretender que la no oposición al desistimiento equivale a 'reconocer a D. Leoncio como legítimo propietario', precisamente tras desistir D. Leoncio de su demanda en la que pedía ser reconocido como propietario.
Finalmente, las costas están correctamente impuestas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan las serias dudas a que se refiere el precepto para justificar la no imposición.
En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso.
Sexto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª. Loreto , Dª. Rebeca , Dª. María Cristina , Dª. Berta , Dª. Estefanía , D. Jose Ángel , Dª. Luz , Dª. Sandra y D. Adolfo , contra la sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , acordando:
1º. Confirmaríntegramente dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
