Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 240/2013 de 06 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100031
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004178
Recurso de Apelación 240/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 838/2012
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , FUENLABRADA
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Juan Francisco
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 240/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a seis de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 838/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 240/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Juan Francisco ., representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez; y de otra, como demandada y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA, representado por el Procurador D.; sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha tres de enero de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Fuenlabrada (Madrid), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a:
1°) Efectuar las obras y actuaciones necesarias en el inmueble sito en la DIRECCION000 n° NUM000 , de Fuenlabrada (Madrid), descritas en el informe pericial emitido por D. Cesareo , Arquitecto Técnico Colegiado n° NUM001 , obrante en este proceso como documento n° 4 de los adjuntos a la demanda, a fin de eliminar la/s causa/s que provoca/n la aparición de humedades por condensación en la vivienda sita en el piso NUM002 NUM003 del referido inmueble, efectuando, a los fines expresados, las actuaciones y obras necesarias, bajo el apercibimiento expreso de que, en caso de no verificarlo en el PLAZO DE SESENTA DÍAS, dichas obras y actuaciones podrán ejecutarse a costa de la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Fuenlabrada (Madrid).
2°) Pagar a D. Juan Francisco , en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en su vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM000 , piso NUM002 NUM003 de Fuenlabrada (Madrid), la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (1.361,06 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y
3°) Abonar las costas ocasionadas en este proceso a D. Juan Francisco .
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los Autos.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- D. Juan Francisco interpuso demanda contra la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Fuenlabrada, en su condición de propietario del piso NUM002 NUM003 de dicho inmueble. Pedía en la misma la condena de la Comunidad de propietarios: 1) a reparar la causa que provoca humedades por condensación en la vivienda del actor, que es un inadecuado aislamiento térmico del forjado inferior del edificio, en lo que influye el hecho de que bajo esa vivienda no hay otra vivienda o local, sino el paso de los coches al garaje; y 2) a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos, que cifra en 1.361,06 euros.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la Comunidad de propietarios demandada.
Tercero.- El único motivo de apelación que se formula en el recurso de la Comunidad de propietarios aduce infracción de los artículos 1.902 del Código civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en su redacción vigente cuando se presentó la demanda (en la actualidad ha sido modificado por la Ley 8/2013, de 26 de junio), disponía: ' Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'. Establece una obligación de mantenimiento y conservación de aquellas deficiencias que presente el inmueble y sean consecuencia del paso del tiempo o, en general, de aquellos deterioros que estén comprendidos en una obligación que no es de reparación de defectos originarios, sino sobrevenidos. Los términos legales que definen la obligación de la Comunidad de propietarios son 'sostenimiento' y 'conservación' del inmueble, lo que ha de interpretarse como una obligación de atender todas aquellas reparaciones que precise el inmueble desde la constitución de la propia Comunidad y que deriven de defectos que puedan afectar a la ' estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'del edificio.
Por tanto, carece de apoyo legal la pretensión de que sea la Comunidad la que repare aquellas deficiencias constructivas que el edificio presentaba desde un principio, desde su construcción, pues en tal caso la responsabilidad habrá de exigirse a los agentes de la edificación que corresponda, no a los copropietarios, que son los que en definitiva integran la Comunidad.
En la medida en que el defecto que se trata de reparar es un inadecuado aislamiento térmico del forjado inferior de la planta primera del inmueble que existe desde que se construyó el edificio, puede decirse que el propietario demandante está reclamando a la Comunidad de propietarios, no una reparación, pues así compró la vivienda y así estaba el edificio desde que fue levantado, sino una mejora, lo que no encuentra amparo en el artículo 11.1 de la misma Ley (en la redacción vigente al presentarse la demanda, ya que en la actualidad ha sido derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio), que establecía que ' Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características'.
Por lo expuesto, el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (en la redacción anterior a la hoy vigente) no puede justificar la condena de la Comunidad de propietarios a soportar la realización de unas obras de cuya causa no es responsable, pues no se ha generado el defecto de aislamiento térmico con posterioridad a la construcción del edificio ni una vez que se había constituido la Comunidad de propietarios. Y por ello es claro que esta no debe responder de una deficiencia que no le es imputable a ella, sino a los agentes de la edificación que corresponda, no pudiendo apreciarse infracción por la Comunidad de su obligación de mantenimiento o reparación de los elementos comunes. De ahí que no pueda basarse la condena, como sostiene la sentencia de instancia, en los artículos 1.088 , 1.089 ni 1.902 del Código civil , pues no existe actuación ilícita o culposa de la Comunidad que pueda generar su obligación de reparar el daño causado, ni en cuanto a la reparación del defecto constructivo del edificio, ni en cuanto a la indemnización que solicita el propietario actor por los daños sufridos en su vivienda. Tales razones conducen a la estimación del recurso, debiendo revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda.
Cuarto.- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a las costas de primera instancia, no puede dejar de reconocerse que la cuestión sometida a debate es susceptible de ambos enfoques, tanto el favorable como el contrario a la obligación de la Comunidad, como demuestran las sentencias de Audiencias Provinciales que cita el actor apelado, de ahí que se aprecien 'serias dudas de Derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no proceda la imposición de las costas de primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada con fecha tres de enero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada , revocando la misma y acordando en su lugar:
1º. Desestimar la demanda presentada por D. Juan Francisco contra la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Fuenlabrada.
2º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

