Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1067/2011 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:378
Núm. Roj: SAP MA 378/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 70/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1067/2011
JUICIO Nº 177/2005
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario 177/05 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen
recursos ARROWHEAD DE ESTEPONA S.A. y ARROYOS DEL GOLF, S. L. que en la instancia han
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador/ a ALEJANDRO
RODRIGUEZ DE LEIVA. Son partes recurridas ESTEPONA DE GESTION Y URBANIZACION, S. A., que en
la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª CELIA DEL RIO BELMONTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de losTribunales D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de la entidad Estepona de Gestión y Urbanización, SA, contra las entidades Arroyos del Golf, SL y Arrowhead de Estepona, SL, quienes han litigado representadas por el Procurador de los Tribunales Dª Patricia Marta Mérida Ortiz, DECLARANDO que la finca registral número 6215 del Registro de la Propiedad de Manilva es propiedad de la entidad demandante; DECLARANDO la ineficacia dle titulo aportado por la demandada para obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de Manilva de la finca registral número 6215; DECLARANDO la nulidad del acto consistente en la aportación de la finca objeto de la presente litis y propiedad de la demandante, realizada por la entidad Arrowhead de Estepona SL a favor de la entidad Arroyos del Golf SL; DECLARANDO la nulidad y cancelación de la inscripción correspondiente al dominio que por la presente litis se reivindica; CONDENANDO a las entidades demandadas y AUTORIZANDO la inscripción de la finca registral 6215 del Registro de la Propiedad de Manilva a favor de la entidad Estepona de Gestión y Urbanización SA.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ESTEPONA DE GESTIÓN Y URBANIZACIÓN S.A. contra las sociedades mercantiles ARROYOS DEL GOLF S.L. y ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L., declarando que la finca registral 6.215 del Registro de la Propiedad de Manilva es propiedad de la actora, declarando la ineficacia del título de la demandada y la nulidad de la inscripción registral.
Frente a la citada sentencia se alzan ambas codemandadas, fundamentando ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L. su recurso a través de los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, al no considerar el Juez 'a quo' que la entidad codemandada ARROYOS DEL GOLF S.L. es un tercero de buena fe protegido por la fe pública registral, habiendo resultado acreditado, a través de la prueba testifical y documental practicada que ARROYOS DEL GOLF S.L. nunca tuvo conocimiento ni del embargo trabado ni del auto de adjudicación de la finca litigiosa a favor de la actora; b) error en la valoración de la prueba sobre la afirmación contenida en la sentencia recurrida respecto de la identidad de los administradores y domicilio de las codemandadas, como se acredita con la certificación del Registro Mercantil.
Por su parte, la sociedad codemandada ARROYOS DEL GOLF S.L. basó su recurso en los mismos motivos que la otra parte apelante (transcribiéndolos literalmente, salvo una introducción que realiza a modo de resumen de hechos y alegación final sobre la protección registral del tercero hipotecario).
La parte apelada se opuso a los recursos interpuestos e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Los dos recursos interpuestos son idénticos en su contenido, y prácticamente son trascripción literal uno del otro, por lo que ambos pueden ser resueltos conjuntamente.
Establece el art. 34 de la Ley Hipotecaria : 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.' Para que el tercero adquirente de buena fe sea protegido por el Registro y su adquisición sea inatacable, se ha exigido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. 14-05-2008 , con cita de 18-03-1987 , 17-10-89 , 8-3-1993 ) como por la doctrina la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el tercero sea adquirente de dominio o de un derecho real; b) que la adquisición sea a título oneroso; c) que la adquisición se realice de buena fe; d) que la adquisición se realice de persona que conforme al Registro tenga facultad para trasmitirlo; e) que el tercero adquirente inscriba su título. Exigiéndose que para que el art. 34 LH sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido, porque si fuera nulo se aplicará el art. 33 LH , es decir, que el art. 34 LH sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio.
Respecto al concepto de buena fe, que es el requisito cuestionado en este caso, reiterada doctrinal jurisprudencial, como la STS núm. 90/2005 de 18 febrero , ha señalado que 'este requisito consiste, en su aspecto positivo, en la creencia, por parte de quién pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quién adquirió la finca de que se trata era dueño de ella y podía transmitirle su dominio, y, en sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente ( SS., entre otras, 22 diciembre 2000 , 26 junio 2001 , 28 junio 2002 ). La buena fe no solo significa -requiere- el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la inexactitud ( SS., entre otras, 14 febrero 2000 ; 8 marzo 2001 ; 7 diciembre 2004 - no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido-). Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe (S. 7 diciembre 2004)'. También la STS de 25-5-06 indica que 'no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario'. Y la STS de 7-9-07 también considera desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la 'negligencia del ignorante'. Por último, la circunstancia de que la enajenación haya tenido lugar en pública subasta no exime de aquel deber de comprobación o averiguación que conforma la buena fe.
La apreciación de la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que era conocida la inexactitud del Registro. Como recuerda la STS de 22-09-2008, con cita de la de 25 mayo 2006, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción 'iuris tantum' de buena fe, que puede ser destruida mediante las correspondientes probanzas ( sentencia de 30-11-1991 , 11-2-1993 y 14-2-2000 ).
Y la buena fe debe ser valorada libremente por el Tribunal de Instancia, en relación a unos hechos determinados, y dicha valoración ha de ser respetada a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad o falta de lógica ( SSTS 21-01-2008 , 7-11-06 , 25-05-06 , 11-07-2005 ).
Pues bien, en el presente caso el Juez 'a quo' ha considerado debidamente acreditado que ambas entidades codemandadas ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L. y ARROYOS DEL GOLF S.L. conocían, no solo la existencia del procedimiento ejecutivo dirigido contra la primera de las citadas sino también la adjudicación de la finca 6.215 del Registro de la Propiedad de Manilva (embargada en el ciotado procedo ejecutivo) a la entidad mercantil ESTEPONA DE GESTIÓN Y URBANIZACIÓN S.A., y para ello se basa en la documental aportada y en la prueba testifical practicada, especialmente en las declaraciones de los Sres. Procurador y Letrado que intervinieron en la representación y defensa, respectivamente, de la ejecutada ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L., quienes reconocieron en juicio que tuvieron conocimiento del embargo, que hubo oposición y que también tuvieron conocimiento de que la finca se subastó, por lo que, ante tales afirmaciones resulta poco creíble la tesis defendida por la apelante ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L. de que no tuvieron conocimiento de la adjudicación de la finca porque no se le notificó la misma, argumento inverosímil pues, aún no habiéndose aportado a las presentes actuaciones el testimonio de la diligencia o cédula de notificación del auto de adjudicación, es de todo punto sorprendente, habiendo estado personada en el proceso ejecutivo por medio de Procurador y defendida por medio de Letrado, afirmar que no se ha tenido conocimiento de la adjudicación de la finca a la entidad actora, cuando el propio Procurador afirma que se tuvo conocimiento de la subasta.
Y en relación al error denunciado respecto de la declaración testifical de Rodolfo es preciso recordar que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).
Pero es que, además, ha resultado acreditado la escasa imparcialidad mostrada por el citado testigo, por cuanto se ha probado que el mismo ostenta la condición de apoderado de ambas sociedades codemandadas, tal y como resulta de las certificaciones del Registro Mercantil obrantes a los folios 242 y 328 de las actuaciones, circunstancia que fue negada en varias ocasiones por el citado testigo en su declaración, lo que revela las contradicciones en que incurrió y la parcialidad que se aprecia en sus manifestaciones, lo que priva a su declaración de toda consistencia probatoria.
En cualquier caso, acreditado que la codemandada ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L. se opuso al proceso ejecutivo y tuvo conocimiento de la subasta de la finca, le correspondería a dicha entidad la carga de probar que no se le notificó al auto de adjudicación de la finca y cancelación de cargas tras la subasta, por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la pretensión ejercitada por la actora, tal y como exige el artículo 217 de la LEC ..
TERCERO.- A la vista de lo recogido en el fundamento de derecho anterior, existen más que indicios probatorios de que las dos codemandadas conocían la existencia de la adjudicación de la finca ya mencionada a favor de la entidad actora, como se desprende de las siguientes consideraciones: a) a pesar de las manifestaciones contenidas en ambos recursos sobre la distinta configuración orgánica de ambas sociedades, ha quedado acreditado a través de los documentos números 3 y 4 (folio 108) de los aportados por la codemandada ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L. así como de la certificación del Registro Mercantil de la citada sociedad (página 30), que ambas sociedades apelantes tienen los mismos administradores así como el mismo domicilio, al resultar que, el Administrador Único de Arroyos del Golf S.L., Jose Miguel (folio 117), hijo y hermano respectivamente de los fundadores de ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L. ( Jesús María y Juan Enrique ), es también Administrador solidario de ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L., junto a su hermano Juan Enrique ; b) el apoderado de ambas sociedades es el mismo, Rodolfo ; c) ambas sociedades tienen el mismo domicilio social (folios 107 y 113), sito en C/Paraje de Arroyo Vaquero, Urbanización Estepona Golf Casa, 29680 Estepona.
A la vista de lo anteriormente expuesto, no puede mantenerse, como pretenden los apelantes, que la sociedad codemandada ARROYOS DEL GOLF S.L. pueda ser considerada como un tercero de buena fe en la adquisición de la finca a la que se hace mención en la demanda, la cual se verificó mediante el aumento de capital acordado por ARROYOS DEL GOLF S.L. mediante la aportación de la finca referida por parte de ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L., mediante Junta Universal de Socios celebrada el día 18 de Junio de 2001.
Es patente, dada la identidad de los administradores y apoderado de ambas codemandadas, que conocían la existencia del procedimiento ejecutivo, el embargo trabado y la celebración de la subasta, por lo que, ante tal conocimiento, no puede predicarse respecto de la sociedad ARROYOS DEL GOLF S.L. su posible consideración como tercero de buena fe, al tener conocimiento en el momento de la adquisición de la finca que la misma ya no pertenecía a la sociedad transmitente, porque estaba embargada, fue subastada y finalmente adjudicada a la entidad actora.
Para que el tercero adquirente de buena fe sea protegido por el Registro y su adquisición sea inatacable, se ha exigido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. 14-05-2008 , con cita de 18-03-1987 , 17-10-89 , 8-3-1993 ) como por la doctrina la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el tercero sea adquirente de dominio o de un derecho real; b) que la adquisición sea a título oneroso; c) que la adquisición se realice de buena fe; d) que la adquisición se realice de persona que conforme al Registro tenga facultad para trasmitirlo; e) que el tercero adquirente inscriba su título. Exigiéndose que para que el art. 34 LH sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido, porque si fuera nulo se aplicará el art.
No se dan en el presente caso, como ya se ha explicado, las condiciones exigidas para la protección del tercero de buena fe, pues no puede considerarse como tal a la entidad ARROYOS DEL GOLF S.L. desde el momento que conocía que la finca había sido adjudicada a la actora, de modo que estaba adquiriendo una finca que no le pertenecía a la transmitente, sociedad administrada por las mismas personas físicas que ARROYOS DEL GOLF S.L., teniendo ambas el mismo apoderado. No puede haber, por tanto, buena fe en la actuación de ARROYOS DEL GOLF S.L.
Los recursos deben ser desestimados.
CUARTO.- Que al desestimarse ambos recursos procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de ARROWHEAD DE ESTEPONA S.L. y ARROYOS DEL GOLF S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 16 de Diciembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona , en los autos 177/2005, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

