Sentencia CIVIL Nº 70/201...il de 2015

Última revisión
05/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2015, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 659/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 31201420042015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:616

Núm. Roj: SJPI 616:2015


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia Nº 4

c/ San Roque, 4 - 4ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.46

Fax.: 848.42.42.51

OR050

Sección: C Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000659/2014

NIG: 3120142120140005525

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000070/2015

S E N T E N C I A Nº 000070/2015

En Pamplona/Iruña, a 20 de abril del 2015.

Vistos por el Ilmo./aD./Dña ERNESTO VITALLÉ VIDAL, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000659/2014, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Paloma , representado/a por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ y asistido/a por el Letrado D./Dña. JAIME ZUZA RUIZ DE ALDA, contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO representado/a por el Procurador JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido/a por el Letrado D./Dña. ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: ' por la que se declare la nulidad de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, sexta bis, septima, octaba y undécima, de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 8/05/09, ante el Notario de Pamplona Don Enrique Pons Canet, nº 1049 de protocolo, teniéndolas por no puestas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 12/01/15 a las 13.00 horas. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, señalándose para la celebración del juicio el día 20/04/15 a las 10:00 horas, acto que tuvo lugar el día y hora señalado constando lo actuado en los soportes de grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos en poder de S.Sª. para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- En síntesis la posición de las partes es la que sigue la parte actora manifiesta que es una persona física, residente en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de Berriozar (Navarra), C.P. n° 31013, que suscribió, en fecha de 8-05-09, escritura de préstamo hipotecario con la mercantil demandada. Dicho préstamo fue presentado por la demandada a la actora, redactado de modo unilateral por ésta conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación o modificación por parte de la actora, bájo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos personales de la adquirente. El clausulado del contrato suscrito, no negociado individualmente, presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe. En particular adolece de varias claúsulas abusivas que reseña a continuación: 1.- La cláusula cuarta. (pag 27) relativa a las comisiones. adolece de nulidad, ya que la entidad demandada ha impuesto unilateralmente a la actora, sin ninguna posibilidad de negociación, la obligación de abonar importantes cantidades tanto por la apertura del préstamo hipotecario (542,50 euros) como por su cancelacion anticipada (un tipo de interés del 0,5% del capital amortizado anticipadamente dentro de los 5 años de vida del préstamo, y un tipo del 0,250% cuando la amortización anticipada se produzca en un momento posterior. Del mismo modo, se habrá de entender por no puesta la comisión por reclamación de posiciones deudoras de 30,05 euros citada en las últimas líneas de la referida cláusula. 2.- La cláusula quinta (pag 30) es abusiva, ya que hace responsable a la prestataria de absolutamente todos los gastos relativos a la gestión de la hipoteca. Esto es una imposición unilateral de la entidad de crédito, resultando totalmente abusiva. 3.- La cláusula sexta (pag 32) establece un interés de demora del tipo del 18%, que resulta totalmente desproporcionado y abusivo, no existiendo ninguna razón que justifique la aplicación de dicho tipo porcentual. 4.- la cláusula sexta bis en su primer apartado, es totalmente abusiva y nula de pleno Derecho, ya que la misma resulta de una atribución unilateral a la entidad bancaria de la resolución contractual ante cualquier tipo de incumplimiento. Es decir, que el mero pago de 1,00 euro en cualquiera de las obligaciones dinerarias establecidas en la escritura, ya otorgaría a la entidad crediticia la facultad de resolución contractual. De dicha cláusula también son nulas las letras d) y e); la primera porque primeramente la actora no está obligada a suscribir ninguna clase de seguro, y por otra parte, la relación que en su caso tuviera la Sra. Paloma con una eventual entidad aseguradora está radicalmente al margen de las relaciones para con la entidad demandada. En cuanto a la letra e), se trata de un supuesto de fuerza mayor que de ninguna manera puede suponer el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario. 5.- La cláusula septima (pag 34) (compensación de cuentas) es abusiva, y ello porque no ha lugar a que a la entidad se otorgue de forma totalmente unilateral, la facultad de emplear cualquier cantidad de la actora depositada en las arcas de la demandada, con el fin de compensar eventuales incumplimientos. La demandada no puede ejecutar ninguna clase de obligación de forma unilateral ni realizar compensación de ninguna clase.6.- La cláusula octava (pag 38) (Determinación de la deuda líquida) es totalmente abusiva y nula de pleno Derecho, ya que a la entidad demandada se le ha otorgado el privilegio unilateral de determinar la cantidad exigible en caso de ejecución, y siendo totalmente incierto que exista ninguna forma convenida entre las partes.7.- La cláusula undécima. (pag 42) ('Obligación de cuidar la finca) es abusiva y radicalmente nula, ya que la entidad demandada, de forma unilateral pretende obligar a la actora a suscribir un seguro, imponiéndole las propias condiciones a pactar en dicho contrato de seguro, y además pretendiendo que la aseguradora abone las eventuales indemnizaciones, directamente a la entidad demandada. De igual modo, la cesión de la indemnización citada en el último párrafo de la citada cláusula ha sido impuesta unilateralmente por parte de la entidad demandada, adoleciendo la misma de nulidad radical.

La parte demandada por su parte aduce que el préstamo no se ha liquidado, ni, por supuesto, se ha iniciado ejecución alguna. Todas las cláusulas de la escritura se ajustaban a la legalidad y a la Jurisprudencia aplicable en la fecha en que fue otorgado el préstamo. La demandada se opone a dicha pretensión de nulidad, ya que todas las cláusulas citadas (como todas las demás de la escritura) fueron aceptadas expresamente por la ahora demandante, teniendo posibilidad de negociarlas, independientemente de que se aceptaran finalmente por la entidad financiera todas las pretensiones de la clienta. A la fecha de interposición de la contestación, la demandante tiene impagada parte de la cuota de Septiembre y la cuota de Octubre íntegra. Acompaña al presente escrito como doc. nº 2 la relación de pagos e impagos del año en curso. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que la demandada en estos momentos no tiene constancia documental de consignación judicial alguna. La actora no obtuvo el préstamo hipotecario de la demandada con la finalidad de adquirir su vivienda habitual (ya la había adquirido tres años antes), sino con la de refinanciar otra deuda anterior. La actora conocía y negoció efectivamente con la demandada las condiciones principales del nuevo préstamo que estaba solicitando. No es de recibo sostener que la actora no tuvo posibilidad de negociar absolutamente nada con Caja Laboral. Otra cosa será el resultado final de esa negociación y el acuerdo concreto al que se llegara en cada momento.

SEGUNDO.- Ciertamente en este caso litigioso estamos contemplando se está pretendiendo una acción individual de declaración de nulidad de las cláusulas contractuales de escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de mayo de 2009 y en concreto de varias cláusulas contractuales como son las siguientes la nulidad de la cláusula cuarta sobre comisiones, la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos, la nulidad de la cláusula sexta sobre intereses de demora, la nulidad de la cláusula 6ª bis que establece un vencimiento anticipado, la nulidad de la compensación de cuentas (cláusula séptima), la nulidad de la cláusula octava sobre determinación de la deuda líquida y por último la nulidad de la cláusula 11 sobre conservación de la garantía. Decimos todo esto porque realmente no se está pretendiendo ninguna condena de pago sino que lo que se está pretendiendo lisa y llanamente es una acción declarativa tal y como se ha reconocido por el propio letrado de la parte actora de forma que realmente la prueba practicada en el acto del juicio escasa relevancia va a tener en la resolución del mismo, máxime cuando ha sido fruto de la declaración de los empleados del banco que han afirmado al unísono que se llevó a cabo las negociaciones con la clienta concediéndole un periodo de carencia de dos años para darle una solución admitiendo totalmente que se trataba de una peluquería y de una operación avalada por los padres y con garantía del negocio y de la vivienda correspondiente. Por tanto es evidente que si añadimos al hecho de pretender ser lisa y llanamente la mera declaración de nulidad de dichas cláusulas el que por parte de la entidad demandada se viene ya aplicando los intereses de demora en la cuantía exigida legalmente, es evidente que únicamente habrá que examinar si dichas cláusulas han creado un desequilibrio de las posiciones de las partes o si de alguna manera vulneran el criterio de la buena fe ( artículos 7 y 1.258 del Código Civil en relación con la ley General de Protección de los Consumidores artículo 83 ). Puestas así las cosas este juzgador entiende que dada la condición de consumidor y usuario del actor conforme a los artículos 3 y ss. del texto refundido de la ley General de Defensa de los Consumidores nos encontramos evidentemente con un contrato de adhesión, ya que como se ha puesto de manifiesto en la escritura de préstamo hipotecario en su página 52 se elaboró la citada conforme a minuta suministrada por la Caja Laboral de manera que también se está incurriendo en una vulneración de las condiciones generales de contratación (además de la Ley General de Consumidores).

Pasando en concreto a la consideración y valoración de las cláusulas mencionadas hay que establecer de entrada y con carácter general, sin perjuicio del examen concreto de cada cláusula que son abusivas según lo dispuesto en el artículo 82 uno del mencionado texto refundido de ley de Protección al Defensor de Usuarios de los Consumidores por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente así como corresponder a prácticas no consentidas expresamente en contra de los principios de la buena fe mencionada y causando un perjuicio al consumidor y usuario y un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones entre las partes tal y como se pone de manifiesto por el mero hecho de que como ya decíamos ha sido comprometido el negocio de peluquería así como la vivienda y exigiendo el correspondiente aval de los padres. Y además de producirse este desequilibrio contractual es evidente conforme al artículo 1.288 del Código Civil que la interpretación de las cláusulas con un contrato no debe favorecer a la parte que haya ocasionado la oscuridad, en este caso la entidad bancaria. Dicho todo esto a nivel de principios que son aquí plenamente de aplicación. Vamos a detenernos en cada una de dichas cláusulas.

1.- En primer lugar con relación a la cláusula que se refiere a comisiones (cláusula cuarta), hay que entender que dicha cláusula es abusiva porque se impone a la parte actora una formula unilateralmente con diversas comisiones en exclusivo beneficio de la entidad y en perjuicio de la parte consumidora (otra cosa no ha justificado la demandada pudiendo y debiendo haber explicado el porque de esas comisiones) sin que además exista ninguna reciprocidad con otras prestaciones que justifiquen tales percepciones por la Banca tal y como se ve por la Comisión de apertura de 500,50€ cantidad que ha sido establecida por la demandada sin que sepamos, realmente insistimos, a qué criterios se ha sujetado ya que no existe ningún tipo de razonamiento. Es evidente que por el mero hecho de celebrar el contrato de prestamo hipotecario ya se obligaba la parte consumidora a unos gastos 'persé' de forma que hay que entender que la compensación, en forma de comisiones, por desistimiento (cancelación o simplemente amortización anticipada) es abusiva y ha de ser rechazada ya que imponer el abonó de una cantidad consistente en el pago del 0,5% del capital amortizado anticipadamente dentro de los cinco primeros años de vida del préstamo y del 0,25% a partir de dichos cinco años no tiene sustento lógico ya que está ligado al hecho de devolver anticipadamente el capital prestado y por supuesto es abusivo al no existir reciprocidad o equilibrio. En esta misma línea tampoco el que la entidad imponga a la parte actora una comisión por reclamaciones de deudas obligándole a pagar la cantidad de 30,50€ por importes vencidos y no satisfechos (posiciones deudoras) se ve justificado en ningún momento cuando sabemos por otra parte que siempre existe la facultad por la parte de la demandada ante un importe vencido no satisfecho de resolver el contrato y exigir vencimiento anticipado. En conclusión mientras la parte actora asume la totalidad de las obligaciones de gestión de préstamo hipotecario además de las obligaciones que le impone la entidad prestamista ello se hace sin justificación por parte de la entidad comisionista y por tanto sin que exista ningún tipo de equilibrio.

En definitiva dicha cláusula cuarta hay que entender que no responde a servicios diferentes prestados a la garantía crediticia sino que en realidad es un mismo servicio lo cual significa, insistimos, que nos encontramos con una comisión abusiva.

2.- Pasando ya a la cláusula quinta en cuanto a los efectos hay que decir que también es abusiva no sólo porque se ha impuesto de forma unilateral por parte de la prestamista a la parte actora, sino porque realmente es una condición general de la contratación que está estableciendo una renuncia sin limitación de los derechos del consumidor o usuario con la correspondiente falta de reciprocidad que está sancionada por el artículo 87 de la Ley General de Protección de los Consumidores y por las disposiciones reguladoras de las Condiciones Generales de la Contratación no existiendo que se sepa ninguna obligación asumida por parte de la prestamista que pueda compensar las cargas impuestas a la parte actora, de forma que se está imponiendo a dicha parte actora una serie de gastos de copias, impuestos, inscripciones y tramitación que ciertamente tendrán que corresponder al empresario sin contar con que la inaplicación del interés de demora de la cláusula sexta como veremos también tendría su incidencia cara a estos gastos, con lo cual se redunda en doblemente carácter abusivo de esta cláusula. A mayor abundamiento hay que decir que evidentemente se estaría cargando todos los gastos sin hacer distinción respecto de quien fuera sujeto pasivo de los impuestos correspondientes y todo a cargo de la parte hoy actora.

3.- En lo que respecta a la cláusula de los intereses de demora ( cláusula sexta) conforme a los artículos 80.1 a, 80.1c y 85.6 del texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios es evidente que es desproporcionado fijar un tipo del interés del 18% no existiendo una relación entre este interés impuesto y el impacto que tendría en la entidad financiera una demora en el pago mientras que por el contrario para el consumidor produciría una grave situación aplicar un 18% nominal anual. En cualquier caso no está de más mencionar como el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de la Ley de Crédito al Consumo determina directamente como inaceptable la imposición de un interés de demora que sea superior al 2,5 veces el correspondiente interés legal del dinero, lo cual nos da un criterio orientativo muy importante cara a entender que aquí nos encontramos con un interés claramente abusivo produciéndose una gran injusticia y un desequilibrio clarísimo en las relaciones entre la entidad financiera y el consumidor. Hay que añadir que dicha cláusula sexta conforme al precitado articulo 1288 del Código Civil incurre en una falta de claridad ya que se habla de los importes vencidos e impagados ya fuese por 'capital' o 'intereses' que debe perjudicar a la entidad que redacto dicha cláusula.

A mayor abundamiento nos encontraríamos con que el principio de buena fe y de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes artículo 1.258 del Código Civil en relación con el artículo 80.1a del texto refundido de la ley General de Defensa de los Consumidores estarían vulnerados. No en vano estos contratos se suscriben para adquisición de una vivienda que supone un gran desembolso económico y una gran necesidad para el consumidor.

4.- En lo que se refiere la cláusula sexta-bis es una presunción anticipada respecto al momento, cuantía y forma del incumplimiento del crédito y así nos encontramos con que serían de aplicación los artículos 87 y 88.1 del texto refundido de la ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues de una parte nos encontraríamos con que bastaría el impago de un solo euro para otorgar una facultad de resolución contractual y vencimiento anticipado del préstamo por el prestamista y bastaría el mero impago de un euro como bien dice la parte actora, lo que supondría el otorgamiento de dicha facultad sobre el vencimiento sin ni siquiera llegar al impago de tres cuotas como se exige por Ley y uso bancario. Con esto queremos decir que sólo se puede considerar como un crédito dudoso cuando han pasado tres meses (tres cuotas) desde el incumplimiento tal y como se ha puesto de manifiesto conforme a las circulares de la Banca Central y por tanto esta cláusula es contraria tanto al principio de reciprocidad del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores como supondra imponer una garantía desproporcionada al riesgo infringido por el Banco con vulneración también del artículo 88 de la misma ley y en contra de los principios como decíamos de la buena fé ( artículos 7 y 1255 del Código Civil ).

En lo que se refiere a las letras d) y e), este juzgador comparte los argumentos de la actora plenamente por lo que no los reproducimos, máxime cuando se trata de un tema de seguros y las circunstancias sobrevenidas que se imponen no son responsabilidad del cliente.

5.- En lo que se refiere a la cláusula de compensación de cuentas (cláusula séptima) hay que tener en cuenta que la entidad bancaria como tal depositaria no puede actuar unilateralmente con los fondos de las cuentas suponiendo una autorización en este caso genérica de venta a favor del Banco con el fin de compensar es decir aplicar el importe obtenido con la deuda derivada del contrato de préstamo lo cual es una limitación al derecho de compensación de créditos para el consumidor que excluiría la aplicación de los artículos 1.195 y ss. del Código Civil y además sobre todo llevaría a la aplicación de los artículos 82 y 86.4 del texto refundido de la ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y por tanto a la nulidad pretendida.

6.- En lo que se refiere a la determinación de la deuda líquida ( cláusula octava) también va en contra esta cláusula del artículo 85.3 del citado y repetido texto refundido de la ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios puesto que aquí quedaría la determinación de la cantidad al arbitrio del prestamista lo cual va en detrimento del espíritu de todo contrato conforme al artículo 1261 del Código Civil por falta de consentimiento y supondría tanto como dejar a una de las partes conforme al artículo 1256 del Código Civil la posibilidad de determinar cuál es esa cantidad líquida. Es más no se especifica conforme a esa cláusula realmente que es lo que corresponderá de amortización mensual con relación a las comisiones, y en relación siquiera a los impuestos, esto es no se establece una diferenciación de los diferentes conceptos que podrían reclamarse en base a dicha cláusula ya que ello lleva a la larga simplemente a la determinación de un saldo deudor de una cantidad que no sabemos en base a que se ha establecido.

7.- En lo que respecta a la cláusula 11ª sobre conservación de la garantía se está vulnerando también los artículos 83.3 , 83.11 , 86.4 , 87.1 y 88.1 del texto refundido de la Ley de Protección de Defensa de Consumidores y Usuarios ya que realmente se está estableciendo por el banco una obligación legal sobre la finca sobre la que se impone la hipoteca cuando no existe dicha obligación, existiendo ya una ley 2/81 de 25 de marzo, del mercado hipotecario que establece en su artículo ocho la obligatoriedad del seguro contra daños para los inmuebles objeto de las hipotecas, objeto a su vez de su regulación de manera que aquí en realidad se están exigiendo unas garantías adicionales con lo cual nos encontramos con una doble garantía con imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido conforme al artículo 88.1 de dicho TR. Por otra parte si ya por Ley se establece como derecho vinculado a la finca hipotecada el beneficio del banco sobre el importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario siempre que siniestro haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca conforme al artículo 110.2 de la LH resulta excesivo la concertación de dicho seguro en nombre de la entidad ya que basta dicho artículo 110.2 de la LH para imponer garantías bastantes para el mercado financiero sin necesidad de otras garantías adicionales como las que resultan a su vez en la línea ya expresada respecto a la letra de la cláusula 6-bis. Por tanto a voluntad de la entidad va a quedar el pago de los débitos del contrato vencidos con la facultad que se le da a la entidad bancaria de interpretar y modificar unilateralmente el contrato concediéndole asimismo el derecho de determinar si se ajusta todo a los títulos de contrato y a las condiciones que hubiera de aplicarse o si rige un eventual seguro de daños todo ello de modo contrario al artículo 85.3 y 11, ya citados del repetido texto refundido.

En definitiva entendemos con relación a todas estas cláusulas que son nulas de pleno derecho por abusivas y debe tenerse por no puestas, hayan o no entrado en vigor como aduce el Letrado de la parte demandada (por ejemplo la cláusula de comisiones al 5%), si bien es cierto que con relación al tema de los intereses de demora dado que la entidad bancaria ha venido aplicándolos conforme a lo impuesto legalmente no se encuentra razón para en estos momentos aplicar de forma retroactiva esa nulidad máxime teniendo en cuenta que la acción aquí ejercitada es una acción declarativa.

TERCERO.- Se imponen las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en este caso a la parte demandada conforme al artículo 394.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por Paloma contra Caja Laboral Popular declaro la nulidad de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, sexta bis, septima, octava y undécima, de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 8 de mayo de 2.009, teniéndolas por no puestas. Con imposición de las costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000000065914 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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