Última revisión
05/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2015, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 659/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 31201420042015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:616
Núm. Roj: SJPI 616:2015
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia Nº 4
c/ San Roque, 4 - 4ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.46
Fax.: 848.42.42.51
OR050
Sección: C Procedimiento:
NIG: 3120142120140005525
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000070/2015
En Pamplona/Iruña, a 20 de abril del 2015.
Vistos por el Ilmo./a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada por su parte aduce que el préstamo no se ha liquidado, ni, por supuesto, se ha iniciado ejecución alguna. Todas las cláusulas de la escritura se ajustaban a la legalidad y a la Jurisprudencia aplicable en la fecha en que fue otorgado el préstamo. La demandada se opone a dicha pretensión de nulidad, ya que todas las cláusulas citadas (como todas las demás de la escritura) fueron aceptadas expresamente por la ahora demandante, teniendo posibilidad de negociarlas, independientemente de que se aceptaran finalmente por la entidad financiera todas las pretensiones de la clienta. A la fecha de interposición de la contestación, la demandante tiene impagada parte de la cuota de Septiembre y la cuota de Octubre íntegra. Acompaña al presente escrito como doc. nº 2 la relación de pagos e impagos del año en curso. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que la demandada en estos momentos no tiene constancia documental de consignación judicial alguna. La actora no obtuvo el préstamo hipotecario de la demandada con la finalidad de adquirir su vivienda habitual (ya la había adquirido tres años antes), sino con la de refinanciar otra deuda anterior. La actora conocía y negoció efectivamente con la demandada las condiciones principales del nuevo préstamo que estaba solicitando. No es de recibo sostener que la actora no tuvo posibilidad de negociar absolutamente nada con Caja Laboral. Otra cosa será el resultado final de esa negociación y el acuerdo concreto al que se llegara en cada momento.
Pasando en concreto a la consideración y valoración de las cláusulas mencionadas hay que establecer de entrada y con carácter general, sin perjuicio del examen concreto de cada cláusula que son abusivas según lo dispuesto en el artículo 82 uno del mencionado texto refundido de ley de Protección al Defensor de Usuarios de los Consumidores por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente así como corresponder a prácticas no consentidas expresamente en contra de los principios de la buena fe mencionada y causando un perjuicio al consumidor y usuario y un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones entre las partes tal y como se pone de manifiesto por el mero hecho de que como ya decíamos ha sido comprometido el negocio de peluquería así como la vivienda y exigiendo el correspondiente aval de los padres. Y además de producirse este desequilibrio contractual es evidente conforme al artículo 1.288 del Código Civil que la interpretación de las cláusulas con un contrato no debe favorecer a la parte que haya ocasionado la oscuridad, en este caso la entidad bancaria. Dicho todo esto a nivel de principios que son aquí plenamente de aplicación. Vamos a detenernos en cada una de dichas cláusulas.
1.- En primer lugar con relación a la cláusula que se refiere a comisiones (cláusula cuarta), hay que entender que dicha cláusula es abusiva porque se impone a la parte actora una formula unilateralmente con diversas comisiones en exclusivo beneficio de la entidad y en perjuicio de la parte consumidora (otra cosa no ha justificado la demandada pudiendo y debiendo haber explicado el porque de esas comisiones) sin que además exista ninguna reciprocidad con otras prestaciones que justifiquen tales percepciones por la Banca tal y como se ve por la Comisión de apertura de 500,50€ cantidad que ha sido establecida por la demandada sin que sepamos, realmente insistimos, a qué criterios se ha sujetado ya que no existe ningún tipo de razonamiento. Es evidente que por el mero hecho de celebrar el contrato de prestamo hipotecario ya se obligaba la parte consumidora a unos gastos 'persé' de forma que hay que entender que la compensación, en forma de comisiones, por desistimiento (cancelación o simplemente amortización anticipada) es abusiva y ha de ser rechazada ya que imponer el abonó de una cantidad consistente en el pago del 0,5% del capital amortizado anticipadamente dentro de los cinco primeros años de vida del préstamo y del 0,25% a partir de dichos cinco años no tiene sustento lógico ya que está ligado al hecho de devolver anticipadamente el capital prestado y por supuesto es abusivo al no existir reciprocidad o equilibrio. En esta misma línea tampoco el que la entidad imponga a la parte actora una comisión por reclamaciones de deudas obligándole a pagar la cantidad de 30,50€ por importes vencidos y no satisfechos (posiciones deudoras) se ve justificado en ningún momento cuando sabemos por otra parte que siempre existe la facultad por la parte de la demandada ante un importe vencido no satisfecho de resolver el contrato y exigir vencimiento anticipado. En conclusión mientras la parte actora asume la totalidad de las obligaciones de gestión de préstamo hipotecario además de las obligaciones que le impone la entidad prestamista ello se hace sin justificación por parte de la entidad comisionista y por tanto sin que exista ningún tipo de equilibrio.
En definitiva dicha cláusula cuarta hay que entender que no responde a servicios diferentes prestados a la garantía crediticia sino que en realidad es un mismo servicio lo cual significa, insistimos, que nos encontramos con una comisión abusiva.
2.- Pasando ya a la cláusula quinta en cuanto a los efectos hay que decir que también es abusiva no sólo porque se ha impuesto de forma unilateral por parte de la prestamista a la parte actora, sino porque realmente es una condición general de la contratación que está estableciendo una renuncia sin limitación de los derechos del consumidor o usuario con la correspondiente falta de reciprocidad que está sancionada por el artículo 87 de la Ley General de Protección de los Consumidores y por las disposiciones reguladoras de las Condiciones Generales de la Contratación no existiendo que se sepa ninguna obligación asumida por parte de la prestamista que pueda compensar las cargas impuestas a la parte actora, de forma que se está imponiendo a dicha parte actora una serie de gastos de copias, impuestos, inscripciones y tramitación que ciertamente tendrán que corresponder al empresario sin contar con que la inaplicación del interés de demora de la cláusula sexta como veremos también tendría su incidencia cara a estos gastos, con lo cual se redunda en doblemente carácter abusivo de esta cláusula. A mayor abundamiento hay que decir que evidentemente se estaría cargando todos los gastos sin hacer distinción respecto de quien fuera sujeto pasivo de los impuestos correspondientes y todo a cargo de la parte hoy actora.
3.- En lo que respecta a la cláusula de los intereses de demora ( cláusula sexta) conforme a los artículos 80.1 a, 80.1c y 85.6 del texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios es evidente que es desproporcionado fijar un tipo del interés del 18% no existiendo una relación entre este interés impuesto y el impacto que tendría en la entidad financiera una demora en el pago mientras que por el contrario para el consumidor produciría una grave situación aplicar un 18% nominal anual. En cualquier caso no está de más mencionar como el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de la Ley de Crédito al Consumo determina directamente como inaceptable la imposición de un interés de demora que sea superior al 2,5 veces el correspondiente interés legal del dinero, lo cual nos da un criterio orientativo muy importante cara a entender que aquí nos encontramos con un interés claramente abusivo produciéndose una gran injusticia y un desequilibrio clarísimo en las relaciones entre la entidad financiera y el consumidor. Hay que añadir que dicha cláusula sexta conforme al precitado articulo 1288 del Código Civil incurre en una falta de claridad ya que se habla de los importes vencidos e impagados ya fuese por 'capital' o 'intereses' que debe perjudicar a la entidad que redacto dicha cláusula.
A mayor abundamiento nos encontraríamos con que el principio de buena fe y de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes artículo 1.258 del Código Civil en relación con el artículo 80.1a del texto refundido de la ley General de Defensa de los Consumidores estarían vulnerados. No en vano estos contratos se suscriben para adquisición de una vivienda que supone un gran desembolso económico y una gran necesidad para el consumidor.
4.- En lo que se refiere la cláusula sexta-bis es una presunción anticipada respecto al momento, cuantía y forma del incumplimiento del crédito y así nos encontramos con que serían de aplicación los artículos 87 y 88.1 del texto refundido de la ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues de una parte nos encontraríamos con que bastaría el impago de un solo euro para otorgar una facultad de resolución contractual y vencimiento anticipado del préstamo por el prestamista y bastaría el mero impago de un euro como bien dice la parte actora, lo que supondría el otorgamiento de dicha facultad sobre el vencimiento sin ni siquiera llegar al impago de tres cuotas como se exige por Ley y uso bancario. Con esto queremos decir que sólo se puede considerar como un crédito dudoso cuando han pasado tres meses (tres cuotas) desde el incumplimiento tal y como se ha puesto de manifiesto conforme a las circulares de la Banca Central y por tanto esta cláusula es contraria tanto al principio de reciprocidad del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores como supondra imponer una garantía desproporcionada al riesgo infringido por el Banco con vulneración también del artículo 88 de la misma ley y en contra de los principios como decíamos de la buena fé ( artículos 7 y 1255 del Código Civil ).
En lo que se refiere a las letras d) y e), este juzgador comparte los argumentos de la actora plenamente por lo que no los reproducimos, máxime cuando se trata de un tema de seguros y las circunstancias sobrevenidas que se imponen no son responsabilidad del cliente.
5.- En lo que se refiere a la cláusula de compensación de cuentas (cláusula séptima) hay que tener en cuenta que la entidad bancaria como tal depositaria no puede actuar unilateralmente con los fondos de las cuentas suponiendo una autorización en este caso genérica de venta a favor del Banco con el fin de compensar es decir aplicar el importe obtenido con la deuda derivada del contrato de préstamo lo cual es una limitación al derecho de compensación de créditos para el consumidor que excluiría la aplicación de los artículos 1.195 y ss. del Código Civil y además sobre todo llevaría a la aplicación de los artículos 82 y 86.4 del texto refundido de la ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y por tanto a la nulidad pretendida.
6.- En lo que se refiere a la determinación de la deuda líquida ( cláusula octava) también va en contra esta cláusula del artículo 85.3 del citado y repetido texto refundido de la ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios puesto que aquí quedaría la determinación de la cantidad al arbitrio del prestamista lo cual va en detrimento del espíritu de todo contrato conforme al artículo 1261 del Código Civil por falta de consentimiento y supondría tanto como dejar a una de las partes conforme al artículo 1256 del Código Civil la posibilidad de determinar cuál es esa cantidad líquida. Es más no se especifica conforme a esa cláusula realmente que es lo que corresponderá de amortización mensual con relación a las comisiones, y en relación siquiera a los impuestos, esto es no se establece una diferenciación de los diferentes conceptos que podrían reclamarse en base a dicha cláusula ya que ello lleva a la larga simplemente a la determinación de un saldo deudor de una cantidad que no sabemos en base a que se ha establecido.
7.- En lo que respecta a la cláusula 11ª sobre conservación de la garantía se está vulnerando también los artículos 83.3 , 83.11 , 86.4 , 87.1 y 88.1 del texto refundido de la Ley de Protección de Defensa de Consumidores y Usuarios ya que realmente se está estableciendo por el banco una obligación legal sobre la finca sobre la que se impone la hipoteca cuando no existe dicha obligación, existiendo ya una ley 2/81 de 25 de marzo, del mercado hipotecario que establece en su artículo ocho la obligatoriedad del seguro contra daños para los inmuebles objeto de las hipotecas, objeto a su vez de su regulación de manera que aquí en realidad se están exigiendo unas garantías adicionales con lo cual nos encontramos con una doble garantía con imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido conforme al artículo 88.1 de dicho TR. Por otra parte si ya por Ley se establece como derecho vinculado a la finca hipotecada el beneficio del banco sobre el importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario siempre que siniestro haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca conforme al artículo 110.2 de la LH resulta excesivo la concertación de dicho seguro en nombre de la entidad ya que basta dicho artículo 110.2 de la LH para imponer garantías bastantes para el mercado financiero sin necesidad de otras garantías adicionales como las que resultan a su vez en la línea ya expresada respecto a la letra de la cláusula 6-bis. Por tanto a voluntad de la entidad va a quedar el pago de los débitos del contrato vencidos con la facultad que se le da a la entidad bancaria de interpretar y modificar unilateralmente el contrato concediéndole asimismo el derecho de determinar si se ajusta todo a los títulos de contrato y a las condiciones que hubiera de aplicarse o si rige un eventual seguro de daños todo ello de modo contrario al artículo 85.3 y 11, ya citados del repetido texto refundido.
En definitiva entendemos con relación a todas estas cláusulas que son nulas de pleno derecho por abusivas y debe tenerse por no puestas, hayan o no entrado en vigor como aduce el Letrado de la parte demandada (por ejemplo la cláusula de comisiones al 5%), si bien es cierto que con relación al tema de los intereses de demora dado que la entidad bancaria ha venido aplicándolos conforme a lo impuesto legalmente no se encuentra razón para en estos momentos aplicar de forma retroactiva esa nulidad máxime teniendo en cuenta que la acción aquí ejercitada es una acción declarativa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por Paloma contra Caja Laboral Popular declaro la nulidad de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, sexta bis, septima, octava y undécima, de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 8 de mayo de 2.009, teniéndolas por no puestas. Con imposición de las costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000000065914 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
