Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 541/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100070

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:343

Núm. Roj: SAP IB 343/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00070/2018
Modelo: N1025 0
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-7 1-20-94 Fax: 971-2 2.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2016 0028031
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2016
Recurrente: Marina
Procurador: MONTS ERRAT ALVARIÑO VEIGA
Abogado: FRANC ISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS
Recurrido: CAFETERIAS ALAVESAS SA
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ
Abogado: LUIS R. SANCHEZ CUETO ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 70
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Gabriel A. Oliver Koppen
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a catorce de febrero de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el número
907/2016, Rollo de Sala numero 541|2017, entre partes, de una como demandada-apelante Dª Marina ,
representada en esta alzada por la Procuradora doña Monserrat Alvariño Veiga y dirigida por el letrado D.
Ramón Sánchez-Cueto Álvarez, y de otra como actora apelada Cafeterías Alavesas SA, representada en

esta alzada por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Hernández y dirigida por el letrado D. Francisco José
Villarrubia Millas.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Pedro A. Munar Bernat.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª José Rodríguez Hernández, en nombre y representación de CAFETERIAS ALAVESAS S.L., contra Dª Marina y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que indemnice a la entidad actora en la cantidad 36.400 euros más los intereses legales y procesales, sin expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia, y por la representación de Dª Marina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 7 de febrero de 2018.



TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se plantea el recurso de apelación por parte de la demandada frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda frente a ella interpuesta.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos que a continuación pasa a desgranar entiende que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.



SEGUNDO. - La cuestión que se dilucida en el presente procedimiento es si el retraso en la entrega por parte de la demandada de la vivienda adquirida por la actora y que fue objeto de un previo proceso en que la actora ejercitó una acción reivindicatoria donde triunfó su pretensión, ha causado unos daños y perjuicios al impedir a su propietario obtener los frutos o beneficios de su titularidad dominical y, en caso de que exista, cuál es la cantidad en que debe valorarse dicha indemnización por lucro cesante.

La sentencia que pone fin al procedimiento en primera instancia y que ahora es objeto de apelación concluye que, efectivamente, desde la fecha de firmeza de la sentencia que declaró el derecho de la propietaria a que se le entregara el bien sobre el que ostentaba la titularidad dominical hasta la fecha en que la demandada manifestó su disposición a dicha entrega, ha incurrido en responsabilidad, cifrándose la indemnización a satisfacer en 36.400 €, cuantía que no supera el 38% de la cantidad inicialmente demandada, si bien la actora se aquieta a la misma al no recurrir la sentencia.

Lo primero que habrá que decir una vez analizado el escrito de apelación de la demandada es que no se acierta a saber a ciencia cierta cuál es el pronunciamiento que se combate, puesto que en el extensísimo documento donde se plasma el recurso de apelación se emplea una gran parte del mismo a cuestionar detalles que fueron objeto del Procedimiento Ordinario 681/2011 que concluyó con una sentencia firme y que, por tanto, no procede que se entre en el análisis de tales aseveraciones.



SEGUNDO . - En todo caso, comenzando por el primero de los motivos de apelación, se alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba por no estimarse la excepción de prescripción alegada.

Ante todo, hay que advertir que en el propio del escrito la apelante da por buenos los días de comienzo y final del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, pero acaba concluyendo que la acción ha prescrito porque la cantidad concedida y el criterio para su fijación (el interés legal del dinero) no se corresponde con el que emplea la actora para su cálculo (el importe del alquiler que podría generar).

No cabe confundir el período de tiempo sobre el que se debe establecer el cálculo con el criterio que se maneja para su determinación, que en ningún caso puede estar afectado por la prescripción, dado que además en el propio petitum de la demanda y de forma subsidiaria la actora solicita la condena 'en base a la capacidad moderadora de su SSª, por la cantidad que estime ajustada a derecho'.

No es que la juez a quo establezca 'un daño real' (en palabras de la apelante) diferente al del importe del alquiler que se pueda generar, sino que simplemente entiende que ese parámetro no puede ser empleado para el cálculo de la indemnización por el período en que estima que se prolonga el perjuicio, sino que simplemente emplea otro, que además tiene un carácter objetivo, como es el del interés legal del dinero.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de apelación por carecer en absoluto de fundamento.



TERCERO. - El segundo de los motivos de apelación es la existencia de un error en la valoración de la prueba al determinar que es antijurídica la conducta de la apelante en los términos del art. 1902 CC .

La apelante de forma extraordinariamente exhaustiva cuestiona la estimación del fondo de la demanda volviendo a valorar lo que ya quedó resuelto mediante sentencia firme en el PO 681/2011 .

No se trata de que se vuelva a cuestionar si la apelante tenía derecho o no a ocupar la vivienda hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de aquel procedimiento, sino que lo que aquí se debate es si la ocupación desde aquella fecha hasta la entrega de la vivienda ha causado unos perjuicios a la actora y si estos le son imputables. No es cuestión de dilucidar si actuó sólo negligentemente o con una mala fe atronadora, sino simplemente establecer si esa conducta renuente a la entrega, una vez ha existido la sentencia que le obliga a ello, ha podido generar unos perjuicios al impedir que la propietaria pudiera beneficiarse de su titularidad.

Sobre este punto nada se dice en este motivo de apelación, sino que nuevamente se dedica la apelante a cuestionar lo que en aquel procedimiento se resolvió.

Este Tribunal hace suyos los razonamientos de la juzgadora a quo cuando, al valorar la imputabilidad de la responsabilidad a la demandada por los perjuicios causados: 'ha de concluirse que la sra. Marina , al retener la posesión de la vivienda B, llevó a cabo un conducta o acción voluntaria, consciente y deliberada, ya sea por estar mal asesorada o por cualquier otra razón, que impidió a Cafeterías Alavesas tomar posesión del inmueble que había adquirido. Esta conducta de la sra. Marina debe ser calificada de antijurídica en los términos del art. 1.902 CC antes citados. Es esta conducta la que priva al comprador de la posesión del inmueble y la que, de este modo, le causa un perjuicio cuantificable económicamente'.

Este es el núcleo del asunto y como antes advertíamos sobre el mismo no aporta argumento alguno la apelante que permita cuestionarlo, motivo por el cual debe ser desestimado.



CUARTO. - Defecto legal de incongruencia extra petita.

Sostiene la apelante que frente a la acción que reclama unos daños consistentes en el valor en uso del inmueble, la sentencia concede otros daños cuantitativamente y cualitativamente distintos, que no han sido objeto de alegación ni debate, derivados de la imposibilidad o retraso de la venta del inmueble.

La respuesta a este motivo de apelación no puede ser otra que la desestimación del mismo puesto que, también haciendo nuestro el razonamiento de la juzgadora a quo, no existe la alegada incongruencia: 'el criterio utilizado para el cálculo de la indemnización no supone una incongruencia ultra petita pues la parte actora incluyó como petición subsidiaria del suplico de la demanda la fijación de la indemnización que el juzgador tenga por conveniente en uso de su facultad moderadora, dentro de lo cual ha de entenderse no sólo la reducción de la cantidad sino el uso de un cálculo distinto cuando ello, como sucede en el presente caso, no modifica ni el petitum ni la causa de pedir'.

En efecto, lo único que hace la juzgadora, y habrá que señalar que resulta beneficioso para la apelante en cuanto supone una sustancial reducción de la cantidad inicialmente reclamada, es emplear un criterio para el cálculo de la indemnización diferente al manejado por la actora, circunstancia que quedaba amparada en la misma demanda inicial cuando subsidiariamente se solicitaba la indemnización que Su Señoría estimara pertinente. Esto es lo que hace la sentencia y lo hace además empleando un criterio absolutamente objetivo, como es el interés legal del dinero, sobre que el que no cabe controversia ni valoración subjetiva.

En virtud de cuanto antecede, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marina ; y, como consecuencia de ello, se confirma íntegramente la sentencia de 31 de julio de 2017 .



QUINTO. Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marina .

Se confirma la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se imponen las costas causadas a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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