Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1473/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100061

Núm. Ecli: ES:APB:2019:716

Núm. Roj: SAP B 716/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178060889
Recurso de apelación 1473/2017 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 406/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos
Procurador/a: RUBEN VILLEN ROCA
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Alberto
Procurador/a: DAVID GOMEZ CODINA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 70/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 7 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 19 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 406/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RUBEN VILLEN ROCA, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra Sentencia - 19/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. DAVID GOMEZ CODINA, en nombre y representación de D. Juan Alberto .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal D.

Juan Alberto contra D. Juan Carlos , declarando haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Boi de Llobregat, condenando a la demandada si no lo hubiere hecho ya, a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora antes del día que se señale, con apercibimiento expreso de lanzamiento asi así no lo hiciere.

Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (821,60 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago, así como a las cantidades que se devenguen desde la fecha de la presente resolucion hasta la fecha del efectivo desalojo de la finca, a razón de TRESCIENTOS SETENTA EUROS (370 EUROS) AL MES.

Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- El demandado, D. Juan Carlos , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es estimada la demanda presentada en su contra por D. Juan Alberto , en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta y, en forma acumulada, en ejercicio de acción personal en reclamación de rentas.

El actor partió en la demanda de que, en fecha 1 de septiembre de 1984, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, en relación con la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de Sant Boi de Llobregat. Alegó que adeudaba la suma de 821,60 euros, de los cuales 740 euros correspondían a la renta de los meses de mayo y junio de 2017, a razón de 370 euros mensuales, y 81,60 euros correspondían a la repercusión por IBI de dichos meses, repercusión que le había sido notificada al demandado, con expresión de su importe, en marzo de 2017. En total, el recibo mensual por renta e IBI ascendía a 397,20 euros. Reclamó, asimismo, las cantidades que en concepto de rentas e IBI se fueran devengando a partir de la demanda.

El demandado se opuso, y lo hizo partiendo de que, aunque los últimos pagos que había efectuado al arrendador en concepto de renta mensual eran de 370 euros mensuales, el importe correcto de renta mensual a fecha septiembre de 2017 debía ser de 245,05 euros mensuales, no de 370 euros mensuales, de modo que el arrendador había estado cobrando en exceso. Negó, por tanto, adeudar cantidad alguna al actor en concepto de renta. Alegó que, entre septiembre de 2015 y abril de 2017, había abonado de más 2.942,80 euros. Reconoció que, en ese momento (octubre de 2017), adeudaba seis meses de renta, pero alegó que su importe mensual era de 245,05 euros (217,86 euros de renta + 27,19 euros por IBI), por lo que adeudaba 1.470,30 euros (245,05 euros x 6 meses).

El demandado formuló reconvención en reclamación al actor de la devolución de dicho importe de 1.470,30 euros, que alegó había abonado en exceso.

El demandado reconvencional contestó a la reconvención, antes de haber sido admitida a trámite la misma, en el sentido de oponerse.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de analizar la naturaleza del procedimiento y la petición de reconvención, y se concluye que no era posible la reconvención, dada la naturaleza no plenaria del procedimiento de desahucio por falta de pago, y dado que las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos que no sean reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia deben ser decididas en juicio ordinario. Se motiva que el demandado se opone por discrepancias con el actor respecto de la cuantía de la renta, alegación que no puede prosperar, al haber venido abonando 370 euros mensuales desde septiembre hasta abril de 2015, ambos inclusive, según reconoce en su oposición a la demanda, y desde enero de 2014, según reconoció en su interrogatorio, sin haberse opuesto con anterioridad, por lo que ha de estar a sus actos propios. Se señala que la disconformidad del demandado con el importe de la renta no puede ventilarse en este procedimiento, y que, en caso de discrepancia por la cuantía de la renta, a efectos del desahucio, se tiene en cuenta el último pago realizado por el arrendatario (370 euros), cuantía que el demandado lleva abonando al actor desde enero de 2014. No acreditado el pago de la renta ni del IBI desde mayo de 2017, se declara la procedencia del desahucio y la condena al pago de las cantidades reclamadas.

El demandado peticiona en su recurso que se revoque íntegramente la resolución apelada y que se declare que no tiene obligación de pagar al actor cantidad alguna en concepto de rentas y gastos vencidas y no pagadas, así como que la sentencia de primera instancia adolece de defecto de nulidad, que afecta a los presupuestos procesales, en concreto, la no admisión de la demanda reconvencional presentada en tiempo y forma.

El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Por razones de orden lógico, se examinará previamente la petición de nulidad formulada por el apelante en relación con la inadmisión de la reconvención.

Al respecto, aunque por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017 se tuvo por formulada reconvención por el demandado y también se tuvo por contestada y opuesta, lo cierto es que la contestación a la reconvención fue presentada en fecha 9 de octubre de 2017, antes, pues, de que esta última fuese admitida a trámite. Y, pese a que no se ha declarado la nulidad de actuaciones -de la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017 en relación con reconvención-, este Tribunal no considera que con ello se haya causado indefensión al demandado que reconvino por el hecho de negarse en la sentencia dictada que procediera la reconvención sobre la cuantía de la renta, sin que se haya limitado la posibilidad de defensa del demandado, como tampoco su facultad de proponer las pruebas que tuviera por convenientes en el acto de la vista. De hecho, en dicho acto no se trató sobre la imposibilidad de formular reconvención, de modo que el demandado no vio cercenadas sus posibilidades de defensa.

Sentado lo anterior, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 23 de noviembre de 2018 , señalamos lo siguiente: ' 2.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora (...) Desde otra perspectiva opone la compensación con la cantidad de 490,05 euros que tuvo que satisfacer por la reparación urgente del calentador eléctrico. Respecto de esto último formula reconvención, destacando que se trata de un elemento imprescindible para la habitabilidad de la vivienda y que, claramente, excede al concepto de pequeñas reparaciones.

Decisión del tribunal de apelación.

1.- La primera cuestión que debemos analizar es la referida a la admisibilidad de la reconvención en el proceso verbal en el que se acumula la acción de reclamación de rentas a la de desahucio por falta de pago.

La jueza de la primera instancia, como hemos dicho, inadmite la reconvención al amparo del artículo 438 Lec y deja fuera del debate los extremos planteados por la parte demandada, no resolviendo sobre los mismos.

2.- Tanto este tribunal, como la sección 13, que tienen atribuida en exclusiva la competencia para conocer de los procesos sobre materia arrendaticia, han establecido claramente que, en estos casos, sí es admisible la reconvención, siempre, claro, que reúna los requisitos del artículo 438.2.2 Lec .

El artículo 437.4 Lec señala: 'No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: ... 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.' El artículo 438.2 Lec dice: 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.- En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.' El artículo 250.1.1 Lec señala: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.' 3.- La cuestión que en su momento dio lugar a dudas tras la entrada en vigor de la nueva ley fue la de si, producida la indicada acumulación, cada acción conserva su naturaleza propia o si, por el contrario, la acción subordinada de reclamación de rentas (por principio de especialidad) se debe plegar al régimen de la acción de desahucio por falta de pago.

Esto, de entrada, comportaría la inadmisión de la reconvención, tal y como decide la jueza ya que al carecer dicha acción de efecto de cosa juzgada ( artículo 447.2 Lec ) se aplicaría el apartado primero del artículo 438.2 Lec .

Sin embargo, esta Audiencia ha entendido que cada acción conserva su propia naturaleza y especialidades procesales. Así, la sentencia 31.3.15 de la sección 13 dice: ' La acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992 , 15.12.1994 , 23.3.1996 ,...), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal. No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas.' Y la sentencia de la misma sección 564/18 , 1º octubre añade: ' Por lo tanto, en ningún caso es aplicable la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que el presente procedimiento, con relación a dicha pretensión, constituye un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias.

La doctrina de la cuestión compleja sería, en todo caso, solo aplicable al juicio de desahucio por impago de la renta, pero no cabe desconocer que jurisprudencialmente se viene haciendo una interpretación muy restrictiva de la misma.' El tribunal que ahora resuelve ha mantenido el mismo criterio en sentencias como la 594/18, 14 septiembre y 560/18, 25 julio .' Sin embargo, como pone de relieve la anterior resolución, el art.438.2 apartado 2 dispone que 'En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal (...)'.

En ese sentido, el art.406.2 LEC dispone que '2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal'.

Por tanto, en este caso, dado que la determinación de la renta debe tener lugar, necesariamente, en juicio ordinario conforme al art.249.1.6º LEC , que dispone que '1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia', no procede admitir la reconvención formulada. Aunque se reclama por el demandado una cantidad dentro de los límites del juicio verbal, parte de una previa determinación de la renta en el seno del propio procedimiento de juicio verbal, lo cual no es posible.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad solicitada.



TERCERO .- Reitera el apelante que no tiene obligación de pagar al actor cantidad alguna en concepto de rentas y gastos vencidas y no pagadas, por las razones expuestas en su contestación.

Sin embargo, aparte de que el demandado ha reconocido que viene abonando una renta de 370 euros mensuales, al menos, desde enero de 2014, inclusive, no se trata aquí ya de que el demandado haya abonado aquella renta que considera correcta (245,05 euros mensuales) y no esté conforme con el exceso cobrado.

Se trata de que el demandado no abonado cantidad alguna de las mensualidades reclamadas en la demanda.

Como con acierto se señala en la resolución recurrida, en caso de discrepancia por la cuantía de la renta, a efectos del desahucio, se tiene en cuenta el último pago realizado por el arrendatario (370 euros, en este caso), cuantía que, se reitera, el demandado lleva abonando al actor desde enero de 2014.

Así las cosas, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 7 de junio de 2012 , señalamos lo siguiente: ' El recurso toma la deriva que a lo largo del juicio se ha detectado en la posición del demandado arrendatario: se cuestiona todo el historial de notificaciones de incrementos variados producidos a lo largo de los diversos años. Estamos en un juicio sumario en el que se ventila la acción de desahucio por falta de pago, en el que el objeto del mismo está limitado legalmente y en el que, desde luego, no cabe determinar la renta.

Si disponemos de una renta pacífica, la falta de pago de ésta dará lugar al desahucio; y si no disponemos de una renta determinada, el desahucio no prosperará. Pero no será éste el cauce en el que se proceda a determinar la renta.

Pues bien, en este caso, aunque el demandado apelante pretende cuestionar durante el procedimiento la cuantía correcta de la renta, lo cierto es que la última renta abonada que resulta pacífica, conforme a los propios actos del demandado, es la de 370 euros mensuales, renta a cuyo abono no procedió.

Por consiguiente, procede acoger las pretensiones del actor, tanto en cuanto al desahucio por falta de pago como en cuanto a la reclamación de rentas adeudadas al tiempo de la demanda y posteriores, con inclusión del IBI a repercutir desde abril de 2017 (27,20 euros mensuales), según fue comunicado al demandado en marzo de 2017, y cuya procedencia no parece cuestionar el demandado apelante. En cualquier caso, en STS, Pleno, de 12 de enero de 2007 , se declara ' como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 '.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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