Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 879/2018 de 08 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100021
Núm. Ecli: ES:APM:2019:485
Núm. Roj: SAP M 485/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0100428
Recurso de Apelación 879/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 571/2017
APELANTE: D./Dña. Baltasar
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
APELADO: D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 70/2019
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 571/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D./Dña. Baltasar
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Alicia apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. ANA BELEN
GOMEZ MURILLO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda planteada por Dña. Alicia , frente a D. Baltasar declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a abonar a la actora CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SEESENTA Y CINCO EUROS (5.993.65.- EUROS), más intereses legales y expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de diciembre de 2018, se acordó con el turno establecido señalar la resolución del presente recurso el día 5 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2016, sobre las 19,50 horas, en el parque sito a la altura del nº 14 de la Avenida del Euro en Madrid, Doña Alicia fue atropellada por una bicicleta conducida por D. Baltasar .
El accidente se produjo cuando la bicicleta circulaba por el 'carril bici' a gran velocidad, al terminar éste, entró en una zona peatonal, por la que caminaba Doña Alicia con su perro, produciéndose el atropello.
A consecuencia de los hechos, Doña Alicia sufrió lesiones consistentes en traumatismo cranoencefálico y fractura de clavícula izquierda, por las que estuvo incapacitada desde el 30 de mayo al 22 de julio de 2016.
Ante los hechos descritos, se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Baltasar a abonar a la actora la cantidad de 5.993,65 €, más los intereses correspondientes.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
TERCERO.- El apelante plantea, como primer motivo de apelación, el error en la valoración de las pruebas obrantes en autos.
Según el informe de accidente de tráfico, elaborado por la Policía Municipal, obrante a los folios 15 y 16 de los autos, el ciclista manifestó que 'circulaba con la bicicleta por el anillo verde ciclista, y cuando va a entrar en un espacio de acera para peatones, no ve al peatón y lo golpea, cayendo los dos al suelo'; refleja también lo declarado por la actora en los siguientes términos: 'estaba andando por la acera, cuando de repente la bicicleta le golpea tirándole al suelo'; además indica que, según los testigos, 'la bicicleta viene a gran velocidad por el carril bici y golpea al peatón cuanto éste estaba en la acera'. Aún cuando D. Baltasar niega que realizase dichas manifestaciones, el Juzgador 'a quo' considera el atestado como un medio de prueba válido, acreditativo de los hechos relatados en la demanda, postura que se acoge y ratifica en esta instancia.
Otra prueba esencial es la testifical de D. Jon , un vecino de la actora, que se encontraba en el parque colindante, el cual ha manifestado que el ciclista bajaba por el 'carril bici', circulando muy rápido, con los cascos puestos, no habiéndole oído cuando le gritó por la excesiva velocidad; habiendo observado como esquivaba una rama, produciéndose, a continuación, el atropello en la zona peatonal, por donde transitaba Doña Alicia con su perro, el cual iba atado.
La referida prueba testifical ha de ser analizada de acuerdo con lo dispuesto en el 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; en base a dicho precepto, entiende este Juzgador que nos encontramos ante un testigo imparcial, ajustándose su declaración a la realidad de los hechos acaecidos.
En definitiva, la parte actora ha acreditado los hechos relatados en la demanda, asumiendo la carga probatoria que le viene exigida por el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, la parte apelante plantea la concurrencia de culpas, al entender que Doña Alicia interrumpió el nexo causal al intentar recoger a su perro, cuando éste salió de entre los arbustos.
Sobre dicha cuestión es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , pronunciándose en los siguientes términos: 'Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del 'quantum', atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes'; añadiendo que 'Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa (STS 16-9- 96); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )'.
En presente caso no cabe apreciar la concurrencia de culpas, puesto que ha quedado suficientemente acreditado, mediante las pruebas documental y testifical, analizadas en el fundamento precedente, que el atropello se produjo debido a que el ciclista circulaba a una velocidad excesiva, arrollando a la actora, cuando ésta transitaba por la zona peatonal con su perro.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma rubio Peláez, en representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 571/2017; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0879-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 879/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
