Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 635/2017 de 15 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100200
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3271
Núm. Roj: SAP M 3271/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988
ROLLO DE APELACIÓN Nº 635/17 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 826/2013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente:'PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE, S.L.'
Procurador: Don Víctor Venturini Medina.
Letrado: Don Juan Ignacio Vergara Pérez.
Parte recurrida: DOÑA Piedad
Procurador: Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld
Letrado: Don Israel Álvarez-Canal Rebaque.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 70/2019
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 635/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo
de 2017 dictada en el juicio ordinario núm. 826/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil 'PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE,
S.L.' ; y como apelada, DOÑA Piedad ambas defendidas y representadas por los profesionales antes
relacionados.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Piedad contra la entidad 'PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que: ' DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS APROBADOS en la Junta General de socios de la mercantil PREPARACIÓN MINERO DEL NORTE, S.L. celebrada el día 26 de agosto de 2013 por haberse adoptado dicho acuerdo de forma contraria a la Ley, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y con expresa condena en costas a la sociedad demandada.'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda seguida a instancia de DÑA Piedad representada por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida... del Letrado D. Israel Álvarez-Canal Rebaque; contra la mercantil PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE, S.L. , representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y asistida del Letrado D. Pedro de Blas Martínez, debo: a.- declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la mercantil demandada en junta general de 26.8.2013, así como de los adoptados en ejecución de los mismos y que traigan causa de aquéllos; b.- ordenar la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dichos acuerdos, así como los adoptados en ejecución de los mismos y que traigan causa en aquéllos; c.- imponer las costas a la parte demandada.'.
TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 14 de febrero de 2019.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recaída en primera instancia declara la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y de la propuesta de aplicación del resultado correspondientes al ejercicio 2012, adoptados en la junta general de socios de la entidad 'PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE, S.L.', celebrada el día 26 de agosto de 2013, en virtud de la demanda presentada por doña Piedad , como socia de la referida mercantil de la que ostentaba el 4,61 % de su capital social. La impugnación se fundamentaba en la infracción del derecho de información ejercitado con carácter previo a la junta y en la infracción del principio de imagen fiel.
La resolución apelada rechaza la falta de legitimación de la demandante, invocada durante la sustanciación del procedimiento por la sociedad demandada al haber perdido aquélla su condición de socia como consecuencia de la sentencia firme dictada el día 11 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, por la que se declaró la nulidad del contrato de compraventa por el que la actora había adquirido las participaciones de la entidad demandada.
La sentencia, una vez admitida la legitimación de la actora por ostentar la condición de socia al tiempo de la celebración de la junta y de la interposición de la demanda, aprecia la comisión de las infracciones denunciadas relativas al derecho de información y a la imagen fiel. En consecuencia, estima la demanda para declarar la nulidad de los acuerdos aprobados en la junta general de la entidad demandada celebrada el día 26 de agosto de 2013.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada que interesa su revocación y la desestimación de la demanda al negar la legitimación de la actora alegando: a) error en la valoración de la prueba sobre el reconocimiento de la condición de socia de la demandante; y b) indebida valoración de los efectos de la nulidad del contrato por el que la demandante adquirió las participaciones sociales.
La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La parte apelante reprocha a la sentencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba cuando se afirma que la sociedad demandada tenía reconocida a la demandante la condición de socia.
Manifiesta la parte apelante que en la junta celebrada el día 24 de octubre de 2012, anterior a la que es objeto de las presentes actuaciones y cuyo acta se aportó como documento nº 10 de la demanda, doña Virtudes manifestó que por parte de los herederos de don Segismundo se tenían dudas de la legalidad de la titularidad de las participaciones de doña Piedad a la vista de un documento privado que obraba en su poder.
Omite la parte apelante que la junta a la que alude y en la que se hicieron las reseñadas manifestaciones no es de la sociedad demandada sino de la entidad 'MOVITRANS LEÓN, S.A.'.
En todo caso, las dudas que pudiera tener alguno de los socios sobre la legalidad de la adquisición por parte de la actora de las participaciones sociales, es irrelevante a los efectos de apreciar la condición de socia de la actora al tiempo de la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados y de la interposición de la demanda.
La actora tenía reconocida su condición de socia por la sociedad demanda hasta el punto de que se le remitieron las cuentas objeto de aprobación en la junta con ocasión de la convocatoria de la misma (folio 43 de los autos), sin que, además, ninguno de los demás socios efectuase protesta alguna sobre la lista de asistentes en la que se refleja la asistencia de la demandante en su condición de socia y su participación (documento nº 3 de la demanda).
Por último, en la propia contestación a la demanda se admite expresamente la legitimación de la demandante en su condición de socia, titular de participaciones representativas del 4,61% del capital social de la entidad demandada (hecho primero y fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda).
TERCERO .- La parte apelante niega la legitimación de la actora al haberse declarado la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales de las que aquella era titular al tiempo de la celebración de la junta cuyas acuerdos se impugnan.
La sentencia se dictó con fecha 11 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León en virtud de demanda presentada el día 31 de julio de 2014 por los hijos y la viuda de don Segismundo -hijo de la demandante a quién ésta compró las participaciones sociales- y, por tanto, con posterioridad a la fecha de celebración de la junta objeto de autos (26 de agosto de 2013) y también después de la presentación de la demanda origen de estas actuaciones (4 de octubre de 2013).
Como ya hemos explicado en otras resoluciones, por todas, sentencia de esta sección de fecha 28 de octubre de 2016 , la impugnación de acuerdos sociales no depende de que el demandante sea o no finalmente considerado como titular de las participaciones sociales o de las acciones, sino de que al tiempo de la celebración de la junta tuviera o no la condición de socio de conformidad con las normas societarias.
En este sentido, en nuestra resolución de 12 de marzo de 2012 indicamos que las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de las participaciones sociales o de las acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, no se proyecta sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria.
El ejercicio de los derechos del socio no puede quedar sometido al resultado de cualesquiera procedimientos promovidos o que puedan promoverse sobre la titularidad de las acciones o participaciones sociales, porque la legitimación para la asistencia e intervención en las juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la posibilidad de impugnar los acuerdos pueda quedar supeditada al hipotético resultado de las controversias suscitadas en relación a la titularidad de las participaciones sociales o de las acciones.
Es más, la discusión judicial sobre la propiedad de las participaciones sociales no produce prejudicialidad civil -planteada por la actora en la audiencia previa y que fue rechazada por auto firme de fecha 10 de marzo 2015-, dado que la legitimación para impugnar los acuerdos sociales no depende tanto de que el impugnante sea el titular real de las participaciones que se atribuye, como de que el mismo deba ser considerado como socio y legitimado para asistir a la junta, en los términos que derivan de los artículos 104.2 , 122 y 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
La legitimación de la actora tampoco decae por el hecho de que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León haya recaído sentencia de fecha 11 de enero de 2016 en la que se ha declarado la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales adquiridas por la demandante.
La pérdida sobrevenida de la condición de socio por parte de la actora, que ostentaba dicha cualidad al tiempo de la interposición de la demanda, no afecta a su legitimación que, además, fue expresamente aceptada por la demandada en la contestación a la demanda.
En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003 tiene declarado que: '...la acción de impugnación de un acuerdo social puede ejercitarla quien en el momento de proponer la demanda se halle debidamente legitimado. Luego, si la demanda es admitida, se produce la llamada 'perpetuatio legitimationis', con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( sentencias de 17 de marzo de 1997 y de 25 de febrero de 1983 ).
Por todo ello, se hace preciso concluir que aquella cualidad que ostentaba el Sr. Luis Carlos el 13 de septiembre de 1995 se conserva por el mismo durante la tramitación del proceso iniciado a su instancia'.
En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 cuando mantiene que: '... no se puede sostener la falta de legitimación activa de los antes demandantes y ahora recurrentes en casación por una presunta pérdida de la calidad de socio...'.
El mismo criterio se mantiene en el auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 cuando señala que: 'En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar de 'perpetuatio legitimationis'.
Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio : 'El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal'.
La pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del mencionado principio de 'perpetuatio legitimationis' en sentencias de esta sala tales como las núm.
676/2003 de 7 de julio , y 450/2005, de 8 de junio .'.
Cuestión distinta y que no ha sido oportunamente alegada es que, como consecuencia de la pérdida de la condición de socio por parte de la demandante se hubiera producido la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero para ello, como explica el auto del Tribunal Supremo antes citado, era preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda, añadiendo que ese 'plus' ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso que, por lo demás, sí ha sido alegado y justificado por la actora como titular de dos acciones de la entidad 'MOVITRNS LEÓN, S.A.', matriz de la demandada, siendo también acreedora de la matriz habiendo embargado a la misma 1143 participaciones sociales de la entidad demandada, representativas del 85,10% de su capital social.
La parte demandada no ha interesado el sobreseimiento del proceso por pérdida sobrevenida de objeto sino que se ha limitado a invocar la sobrevenida falta de legitimación activa como causa determinante de la estimación del recurso de apelación para revocar la sentencia y desestimar la demanda, lo que no puede ser acogido.
Tampoco es de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 21 de diciembre de 2016 sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas incorporadas a contratos celebrados con los consumidores, lo que no guarda la menor relación con la cuestión aquí analizada relativa a la aplicación del principio de perpetuatio legitimationis en favor del socio que lo era al tiempo de celebración de la junta y de la interposición de la demandada.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Víctor Venturini Medina en nombre y representación de la entidad 'PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE, S.L.' contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid , en el procedimiento núm.826/2013 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
