Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 125/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100055

Núm. Ecli: ES:APB:2020:780

Núm. Roj: SAP B 780:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178191509

Recurso de apelación 125/2019 -A

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1157/2017

Parte recurrente/Solicitante: Fermina, Flor, Valentín

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon, Ruben Franquet Martin, Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: Gloria Padilla Gómez, Juan Ramon Marin Arnaldos, Cristina Millaruelo Llorens

Parte recurrida: C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 Ig. Ocupantes , Jesús Carlos

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: Jose Manuel Corral Sola

SENTENCIA Nº 70/2020

Barcelona, 24 de febrero de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y D. Alfonso MERINO REBOLLO,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 125/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 1157/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que son recurrentes Flor, Fermina y Valentín y apelado Jesús Carlos y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Que estimola demanda de juicio verbal para la efectividad del derecho real inscrito presentada por la Procuradora Inmaculada Lasala Buxeres, actuando en representación de Jesús Carlos frente a Flor, Fermina, Valentín y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Barcelona y en su virtud se condena a los demás ignorados ocupantes de la vivienda demandados a:

a) Dejar de ocupar la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Barcelona, respetando el derecho de propiedad de la parte actora del presente procedimiento

b) Desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con advertencia de su lanzamiento si no la desocupan en la forma y términos previstos en el art 704 LEC

c) Abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Anfonso MERINO REBOLLO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1.La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts. 41 LH y 250.1.7º LEC frente a los ignorados ocupantes sin título de la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 11 de Barcelona, finca registral NUM002 , folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM004.

2.Efectuada la citación en la finca, se personó en las actuaciones Fermina, Flor y Valentín que se opusieron a la demanda y pagaron la caución que se fijó en 300 €. Alegaron que viven en la vivienda en virtud del contrato suscrito entre Fermina (arrendataria) y Eloy (quien decía ser propietario y arrendador). A su vez, Valentín y Flor también alegaban falta de legitimación para ser parte procesal al no ser firmantes del citado contrato. Esta última también alegaba falta de litisconsorcio activo necesario porque consideraba que debían concurrir todos los propietarios de la vivienda como parte actora.

3.La sentencia estima la petición de desalojo porque los demandados no han acredito la concurrencia de ninguna de las tasadas causas que contempla el artículo 444.2 LEC. Además, desestima la falta de litisconsorcio activo necesario y la falta de legitimación pasiva alegadas por los demandados.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1.Recurre en apelación los demandados insistiendo y reproduciendo las mismas alegaciones vertidas en la instancia.

TERCERO.-Protección derechos reales inscritos.

1.Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

2.Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

3.Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

4.Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

5.Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.

CUARTO.- Causas de oposición.

1.En este procedimiento las causas de oposición están tasadas y se limitan a las previstas en el artículo 444.2 LEC, es decir (a) la falsedad de la certificación del Registro de la Propiedad o la omisión de derechos o condiciones inscritas que desvirtúe el acción ejercida; (b) poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato o cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; (c) que la finca o derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y se justifique con certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de esta inscripción y (d) no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

2.La primera consecuencia de este tipo de proceso es la limitación de las causas de oposición, lo que determina la desestimación de las alegaciones de falta de legitimación y de litisconsorcio activo necesario.

3.La señora Fermina viene a invocar la segunda de las causas mencionadas. Así sostiene que vive en el piso en virtud de contrato que había concertado con un tal Eloy y por el que habría pagado el día de su firma la cantidad de 1300 euros (650 euros de fianza y otros 650 euros en concepto de mensualidad). El citado Eloy se presentaba en el contrato como propietario y arrendador de la finca, sin embargo el mismo no es ni ha sido propietario, según se desprende de la certificación registral aportada, por lo que no podía otorgar el citado contrato. Además, la señora Fermina no acredita que realmente pagara las citadas cantidades en la fecha del contrato (1 de abril de 2018) y no acredita haber pagado las mensualidades de la renta estipulada desde dicha fecha.

4.Por otro lado, los otros dos demandados reconocen que no son parte en dicho contrato y que no lo suscribieron, residiendo en la casa por aquiescencia de la señora Fermina. Ello comporta que también carecen de título para residir en la misma.

5.Por todo ello, procede desestimar los recursos de apelación interpuesto por los demandados.

QUINTO.- Costas

1.Las costas del recurso serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC), sin que el hecho de que sea beneficiario de justicia gratuita afecte a este pronunciamiento, sino solo a la exacción de las costas una vez aprobadas

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fermina, Flor y Valentín contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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