Sentencia CIVIL Nº 70/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 262/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100068

Núm. Ecli: ES:APC:2020:429

Núm. Roj: SAP C 429/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0018093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000995 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 70/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 995/17, sobre 'Disolución sociedad de gananciales y
otros extremos', seguido entre partes: Como APELANTE: DON Juan Pablo , representada por el/la Procurador/
a Sr/a. Bejerano Pérez; como parte declarada en rebeldía: DOÑA Paulina ,.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 9 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Juan Pablo representado por el Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ contra DÑA. Paulina en rebeldía procesal con imposición a la actora de las costas del procedimiento . '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Pablo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en la que se pretende, entre otros pronunciamientos y partiendo como premisa de que la sociedad de gananciales formada por D. Ángel , padre del actor, y la demandada Dña. Paulina , estaba disuelta antes del 8 de noviembre de 1967, que se declare que la finca descrita en la demanda fue adquirida por D. Ángel con carácter privativo, y que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandante es el legítimo propietario de la totalidad de la finca.

La propia sentencia apelada considera que la parte actora acredita los hechos constitutivos de su pretensión, en el sentido de que, habiendo adquirido la finca litigiosa, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 8 de noviembre de 1967 ante el Consulado de España en Caracas, por mitad y proindiviso, Dña. Tatiana y D. Ángel , entonces casado con la demandada Dña. Paulina , si bien el inmueble fue inscrito en el Registro de la Propiedad, atribuyendo la titularidad del pleno dominio, en un 50% a Dña. Tatiana , con carácter privativo, y en otro 50% a D. Ángel y a Dña. Paulina , con carácter ganancial, dando por supuesta la existencia de la sociedad de gananciales que el comprador formaba con su esposa, ahora demandada, lo cierto es que, mediante acta notarial otorgada en Hospitalet el 27 de octubre de 1959, ésta declara expresamente 'que vive separada de su esposo D. Ángel , desde hace unos catorce años, por desavenencias conyugales, residiendo su dicho esposo en Venezuela, donde trabaja, habiendo sido la expresada separación de mutuo acuerdo'.

También estima probado la sentencia recurrida que Dña. Tatiana y D. Ángel , actualmente fallecidos y que contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1973, son los padres del demandante, el cual ha sido declarado su único y universal heredero.

Una reiterada jurisprudencia, correctora de la literalidad del art. 1392-3º del Código Civil, entiende que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3.1 CC), por lo que no se exige en tales casos ninguna declaración judicial para considerar extinguida la sociedad de gananciales ( SS TS 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987, 17 junio 1988, 23 diciembre 1992, 2 diciembre 1997, 4 mayo 1998, 11 octubre 1999, 26 abril de 2000, 23 febrero 2007 y 21 febrero 2008), aunque la aplicación de esta doctrina requiere, como elemento indispensable, que esta situación obedezca, no a una mera interrupción de la convivencia, sino a una separación fáctica o efectiva, seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes, y que se aprecie una inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal y poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial ( SS TS 27 enero 1998, 26 abril 2000 y 23 febrero 2007). La propia Ley contempla como causa para la conclusión de la sociedad de gananciales, por decisión judicial, el abandono del hogar o la separación de hecho por mutuo acuerdo durante más de un año ( art. 1393-3º CC).

Partiendo de estas premisas, plenamente acreditadas y que no resultan desvirtuadas por ninguna prueba en contrario, habiendo sido la demandada declarada en rebeldía en el presente juicio, resulta evidente que la sociedad de gananciales formada en su día por el padre del actor y la ahora demandada quedó extinguida por la ruptura de la convivencia y la separación efectiva, libremente consentida, entre los cónyuges, que se remonta al año 1945 aproximadamente, con una clara voluntad, mantenida en el tiempo, de poner fin a la comunidad de vida y al régimen de ganancialidad hasta ese momento existente, produciéndose así una situación de cese real y definitivo de la convivencia matrimonial, asumida de común acuerdo por los cónyuges, que no se ha reanudado ni interrumpido desde entonces. Por ello, el 8 de noviembre de 1967, cuando se compra la finca litigiosa por los padres y causantes del demandante, la sociedad de gananciales entre el comprador y la demandada estaba ya disuelta en virtud de esa separación de hecho, de modo que, pese a lo inscrito y publicado en el Registro de la Propiedad, la titularidad del 50% del pleno dominio de la finca adquirida que correspondía a D. Ángel , lo era con carácter privativo y no ganancial, razón por la cual procede cancelar la inscripción de la finca a favor de la demandada, como también se solicita en la demanda, siendo el actor, en su condición de único y universal heredero de los compradores, actualmente fallecidos, el legítimo propietario de la totalidad del inmueble.

Frente a esta conclusión no cabe oponer, como hace con manifiesto error e incongruencia la sentencia apelada, el hecho de que haya una titularidad registral que declara que un 50% del dominio de la finca litigiosa pertenece a la sociedad de gananciales formada por el padre del actor y por la demandada, y que el demandante carece de un título que le legitime como propietario privativo de ese 50%, del que sería cotitular en proindivisión con la demandada, considerando que lo oportuno es ejercitar la acción declarativa de dominio contra ésta respecto de esa titularidad ganancial, a fin de inscribir la titularidad exclusiva del actor, cuando lo cierto es que dicha acción declarativa de dominio es justamente la ejercitada en la demanda, y sin olvidar, además, que el derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo correspondiente, ya que dicha presunción no se extiende a garantizar los datos o circunstancias materiales y de puro hecho de la inscripción registral, que descansan simplemente en las manifestaciones de los otorgantes ( SS TS 29 abril 1967, 3 junio 1974, 24 julio 1987, 26 noviembre 1992, 1 julio 1995, 5 febrero 1999, 23 mayo 2002, 7 febrero 2003 y 2 noviembre 2005). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede estimar la demanda y el recurso.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de A Coruña, en el juicio ordinario núm.

995/2017, y estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra Dª Paulina , debemos declarar y declaramos: que la finca descrita en el hecho quinto de la demanda fue adquirida por D. Ángel con carácter privativo; que el demandante es el legítimo propietario de la totalidad de esta finca; y que procede cancelar la inscripción de dicha finca a favor de la demandada, Dña. Paulina , a la cual condenamos a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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