Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 208/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100061
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2716
Núm. Roj: SAP M 2716/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0007961
Recurso de Apelación 208/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 729/2018
APELANTE:: GLOBAL MELKOR SLU
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
APELADO:: D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
D./Dña. Vicente
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago -
250.1.1) 729/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de GLOBAL MELKOR
SLU, como parte apelante, representado por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ contra D.
Vicente Y Doña Genoveva , como parte apelada, representados por el Procurador D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ
VELASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 07/02/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 07/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chipirrás, en nombre y representación de GLOBAL MELKOR S.L.U, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidades contra D. Vicente y Dª. Genoveva , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
Procede imponer a la parte actora el pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' LAU', Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I Objeto de Apelación 1. A) Demanda.- La demandante Global Melkor, S.L. (' Global Melkor') es dueña de una finca destinada a despacho con garaje, sitos en Móstoles, en la CARRETERA000 , km. NUM000 , UG NUM000 (en adelante, ' Finca'). La Finca fue arrendada a los demandados D. Vicente y D.ª Genoveva , quienes han impagado las rentas de enero a mayo de 2018 inclusive. La demandante sustenta su pretensión en una acción de desahucio por falta de pago y acción de reclamación de rentas, suplicando, en el supuesto de oposición, la declaración de resolución del arrendamiento de la Finca y la condena a que los demandados desalojen la Finca, con puesta a disposición de la demandante, dejándola libre, vacua y expedita y apercibimiento de que si no lo verifican se procederá a su lanzamiento; condena a pagar 2750,03 € más las compensaciones por ocupación hasta la entrega de la Finca; así como las costas.2. B) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se desestimó la demanda, fundamentando sus pronunciamientos en los siguientes considerandos: (a) tiene a Global Melkor por propietaria pues así figura en las notas simples registrales; pero (¬b) no se demuestra notificada la adquisición por Global Melkor a los arrendatarios, salvo intentarse una reclamación de rentas por burofax no entregado; (¬c) el arrendamiento se pactó hasta el 31/12/2016 no renovable salvo acuerdo escrito, que no consta; (¬d) imponiendo las costas a la demandante vencida.
3. C) Apelación de Global Melkor. - La apelante interpone el recurso que sustanciamos basándose como motivo en una errónea valoración de la prueba porque los arrendatarios no han restituido la posesión.
4. D) Oposición a la apelación de D. Vicente y D.ª Genoveva .- La parte apelada combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su contestación. Las argumentaciones se responden o se recogen, en lo que fuera pertinente y relevante en la fundamentación de esta resolución.
II Restitución de la Posesión de la Finca 5. Global Melkor niega la entrega de la Finca, obligación que impone al arrendatario el artículo 1561 del Código Civil. En la contestación se reconoce que al no poder contactar con la arrendadora tuvieron que entregar las llaves al portero de la Finca. Los arrendatarios pudieron haber consignado las llaves, de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil. La carga de la prueba de la restitución grava a los arrendatarios. Además, pese a lo pactado en el contrato, los demandados hicieron uso de la Finca como vivienda, luego con cierta vocación de permanencia y estabilidad. Subsidiariamente, no debe penalizarse a la demandante con las costas porque era preciso el auxilio judicial para no incurrir en delito.
6. Sobre la doctrina de la carga de la prueba ( onus probandi) tenemos declarado (recientemente, SSAP Madrid 11ª 162/2018, 9.5 y 271/2019, 3.7): 'La carga de probar es un imperativo del propio interés (carga), para obtener el beneficio o prevenir el perjuicio procesales (carga procesal) de que un hecho se tenga o no por probado y, en consecuencia, de que el tribunal se persuada de que una versión prepondera sobre la de adverso. La carga de presentación de los elementos de prueba (carga formal o subjetiva) distribuye entre los litigantes quién debe probar ( art. 217.2 y 3 LEC; incluyendo el apartado 2 el criterio de normalidad ['ordinariamente'], v. STS 1ª 374/2001, 17.4]; perfilando los principios clásicos 'corresponde la prueba al que afirma y no al que niega' [Dig. 22.2.3; sim. Part. 3.14.1]; 'el reo es actor en la excepción' [Dig. 44.1.1 et. 22.3.19 pr]; también este doble principio en SSTS 1ª 480/1961, 15.6; 419/1966, 7.6 y 427/1966, 8.6). No obstante, la carga de presentación solo tiene relevancia medial para la carga de persuasión (material u objetiva) que es una regla de juicio que determina quién asume el riesgo de la falta de prueba ( art. 217.1 LEC; not. SSTS 1ª 654/2007, 12.6 y 733/2014, 29.4.2015; distinguiendo carga formal y material, 922/2000, 16.10 y 722/2004, 6.7; ant. 'no probando el actor, ganará el demandado, aun cuando nada hubiere él alegado' [Cod. Iust. 2.1.4 fin])'.
7. En el caso enjuiciado, la parte demandante pretende invertir indebidamente la carga de la prueba formal respecto a la pretensión de cumplimiento de rentas, que exige demostrar el hecho constitutivo de un contrato de arrendamiento en vigor cuando, contrariamente, en la cláusula Tercera se pactó: ' Duración del contrato. El plazo de duración de este contrato es de 6 meses, a contar desde el día 01 de julio de 2016, con finalización el día 31 de diciembre de 2016. Para la renovación del presente contrato se necesitará acuerdo por escrito entre las partes, y las mismas se excusan de notificarse la finalización del arrendamiento, por lo que no será necesario notificarse la no intención de renovarlo'.
8. 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo' ( art. 1561 pr CC ). '[A]sí como el arrendador, antes de comenzar el arrendamiento, viene obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, como condición necesaria para procurarle el uso o goce de la misma - artículo 1554, número primero, del Código Civil-, también el arrendatario, al concluir el arriendo, viene obligado a devolverla 'tal como la recibió' - artículo 1561 del mismo cuerpo legal-; pero lo mismo aquella obligación de entregar como esta de devolver no se cumplen con la simple manifestación del arrendador de que pone a disposición de la otra parte dicha cosa, o la del arrendatario de que cesa en el arrendamiento, sino que, al igual que acontece en la compraventa, hay que poner en posesión de la cosa adquirente de ella o al adquirente del disfrute, o sea que hay que realizar el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa al arrendatario, al comenzar el arrendamiento, y devolverla al arrendador a su conclusión. [...] para que tal devolución de los locales arrendados pudiera entenderse realizada, era preciso, en primer lugar, que hubiesen entregado las llaves de los mismos, y si ésta no era aceptada, que procedieran en la forma adecuada, a patentizar tal ofrecimiento y a esperar la oportuna resolución que declarase que se había verificado tal entrega' ( STS 1ª 212/1963, 2.3). La posesión no cesa con el anuncio de la voluntad de resolver en determinada fecha ni incluso con el desalojo del inmueble, sino que concluye con la restitución de la posesión, es decir, con la puesta a disposición del inmueble a su legítimo propietario. La desocupación de la vivienda o local no basta para liberar al arrendatario del pago de la renta (bien entendida como tal, bien como indemnización por la ocupación). Ante la discrepancia entre las partes de la fecha en que tal recuperación de la posesión tuvo lugar, la carga de la prueba de la entrega de llaves -o, en su caso el ofrecimiento al arrendador y su rechazo o devolución por parte del mismo- corresponde al arrendatario, como hecho extintivo de la obligación de satisfacer una contraprestación económica por la ocupación indebida ( art.
217.3 LEC), pudiendo a este efecto utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que forme en el juzgador la convicción de que tal entrega tuvo lugar' ( sim. SSAP Madrid 8ª 317/2012, 4.6 y 14ª 511/2006, 31.7; también Madrid 9ª 601/2011, 5.12; 13ª 489/2009, 30.10 y 30/2011, 4.2 y 14ª 386/2010, 5.5). El acto de puesta a disposición o devolutivo de la posesión al arrendador, normalmente se instrumenta mediante una recepción por escrito, por burofax de puesta a disposición ( SAP Barcelona 13ª rec. 1095/1998, 27.6.2000), la devolución de las llaves (que suele documentarse para la restitución de la fianza [ art. 36.4 LAU]), su depósito para ser retiradas a voluntad del arrendador u otro acto de tradición ficticia ( arts. 1462 y 1463 CC), o también por consignación judicial.
9. Además, se desprende del artículo 1455 del Código Civil y conforme a doctrinas generales que la prolongación indebida de la ocupación puede constituir un enriquecimiento injustificado que obliga a los codemandados a rendir los beneficios del uso posesorio, cuya mejor estimación son las rentas pactadas ( art. 220.2 LEC; v. SAP Madrid 11ª 195/2018, 23.5, con cita de las SSTS 1ª 197/1951, 6.6 y 665/1966, 10.11; también 277/1992, 17.3). Además, la privación del uso de la Finca (o del uso potencial) al propietario permite a este reclamar una indemnización por privación de uso de la cosa ( prob. STS 1ª 154/2007, 22.2; v. sobre esta clase de daño SAP Madrid 11ª 246/2018, 20.6). Entre la acción de enriquecimiento y la indemnizatoria se da un fenómeno de interferencia de pretensiones: lo obtenido por condicción reduce la cuantía del daño indemnizable y, por otra parte, lo que la persona enriquecida deba indemnizar disminuye su enriquecimiento.
10. En el presente caso, sobre si la restitución se tiene o no por probada, en principio, el nuevo contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada es un indicio de restitución pero no hace prueba por sí mismo de que la vivienda se puso a disposición del arrendador ( SSAP Madrid 8ª 317/2012, 4.6 y Pontevedra 6ª 279/2018, 29.6).
11. Ahora bien, en el presente caso, entendemos que el nuevo arrendamiento desde marzo de 2017 de vivienda de protección pública, unido al conjunto de la prueba, permite entender acreditado que los arrendatarios sí devolvieron las llaves de la Finca al portero y que tal acto devolutivo es eficaz, siendo un acto anterior a la adquisición de la Finca por Global Melkor. La devolución puede hacerse al arrendador o a persona autorizada para recibir la finca en su nombre ( art. 1162 CC).
12. En el caso enjuiciado, es significativo que Global Melkor adquiriera la Finca por escritura de 8/11/2017 (v. nota simple en f. 52), meses después de la finalización pactada del arrendamiento, sin que la concursada vendedora - Construcciones Promart, S.L. en liquidación- hubiera reclamado el pago de las rentas anteriores ( sim. SAP Sevilla 8ª 143/2015, 12.5). Es más, la adquisición de la Finca por Global Melkor es por aportación social, luego la concursada devino socio de Global Melkor, siendo empresas vinculadas.
13. También 'se presenta la dificultad añadida de que se ha producido una subrogación en la posición de la primitiva arrendadora, respecto de la que sí constaba domicilio en el contrato, sin que por la parte demandante se aporte nada al respecto que haya sido efectivamente comunicado a la arrendataria' ( SAP Madrid 10ª 489/2019, 16.10).
14. Por el abandono anterior de la Finca, no es de extrañar que el burofax de reclamación de deuda no fuera entregado por 'desconocido' el 10/5/2018 (f. 69), sin demostrarse el recibo de comunicaciones anteriores o posteriores.
III Costas 15. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Global Melkor, S.L.U.contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles nº 26/2019, de 7 de febrero, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar la referida resolución.
Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0208-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
