Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 769/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100070
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:303
Núm. Roj: SAP PO 303/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2020
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0011352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2018
Recurrente: Mariola
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: CARLOS RIVAS TERUELO
Recurrido: SAURE SL
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: LINO ROMERO ALONSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 70/20
En Vigo, a diecisiete de Febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2019, en los que aparece
como parte apelante, DOÑA Mariola , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS
TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado DON CARLOS RIVAS TERUELO, y como parte apelada, 'SAURE
SL', representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por
el Abogado DON LINO ROMERO ALONSO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha26-06-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la entidad SAURE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Vaquero Alonso, contra Dª Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Toucedo Rey, y en consecuencia, CONDENO a la citada demandada, a abonar a la actora la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses legales.
No se efectúa expresa imposición de costas . '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariola que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 13-02-2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
a) Con fecha 13 de julio de 2016, la entidad mercantil 'Saure S. L.', como arrendadora y Dña. Mariola , a título de arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento que tenia por objeto el local comercial sito en la calle Urzáiz 170 bajo 3 de Vigo, para destinarlo a la instalación de un despacho de venta de heladería y pizzas u otra actividad relacionada.
b) La cláusula Tercera, en relación con la duración del contrato, prevenía: 'El presente contrato entra en vigor el día de su fecha y tendrá una duración inicial máxima de un año de obligado cumplimiento para ambas partes.
Transcurrido el plazo de duración de un año antes indicado, el contrato se prorrogará automáticamente por un nuevo periodo de un año y así sucesivamente hasta un máximo de cumplimiento de cinco años de contrato; dichas prórrogas siempre serán, a partir del primer año de vigencia, facultativas para el arrendatario y obligatorias para el arrendador, salvo [ rectius, siempre] que el arrendatario comunique fehacientemente al arrendador, con una antelación mínima de tres meses a la finalización del plazo, su voluntad de no prorrogar el contrato por el indicado periodo de un año y sucesivos hasta un máximo de cinco años. Para que dicha prórroga pueda surtir efectos, el arrendatario deberá hallarse al corriente en el pago de todas las obligaciones económicas derivadas de lo pactado en el presente contrato'.
c) Con fecha 13 de agosto de 2017, la arrendataria remitió al arrendador un correo electrónico, en el que se exponía: 'He decidido dejar el local a finales de este mes'.
d) Con fecha 20 de septiembre de 2017, la arrendataria remitió escrito a la arrendadora del siguiente tenor: ' YoDña. Mariola , con D. N. I. NUM000 , siendo la titulardel negocio situado en la calle Urzáiz núm. 170 de Vigo (Pontevedra), me dirijo a usted para comunicarle la decisión de dejar el local y cesar en la actividad el día 30 de septiembre de 2017.
En correo enviado en agosto ya se le informaba de esta intención y habiendo quedado un mes más, creo que es el momento oportuno para hacerlo, tal y como está la situación del negocio ya comentada al propietario en la reunión del día 7 de agosto, queriendo dejar todo saldado a esta fecha sin ocasionar perjuicio a ninguna delas partes'.
e) Con fecha 30 de septiembre de 2017, arrendadora y arrendataria suscribieron el siguiente documento: 'Por medio del presente escrito, los abajo firmantes Dña. Milagros Pérez Porras, en calidad de representante de 'Saure S. L.', como arrendadora del local sito en Vigo, calle Urzáiz núm. 170 y la otra Dña. Mariola , en calidad de arrendataria de dicho local, declaro recibir las llaves del mismo, por resolución unilateral a instancia de la arrendataria, con reserva para cada una de las partes de los demás derechos que puedan corresponder dimanantes del contrato suscrito entre ellas, el día 13 de julio de 2016' (sic).
SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia error en la valoración probatoria.
La acción resarcitoria que se ejercita en la demanda se fundamenta en la cláusula tercera del contrato, por incumplimiento del arrendatario del plazo de preaviso establecido para la válida resolución unilateral del contrato. El hecho constitutivo decisivo es el de la existencia del preaviso. Y la sentencia de instancia, tomando en consideración el propio escrito de la arrendataria, concluye que el plazo contractual de preaviso de tres meses no se cumplió.
La parte actora ha acompañado a su demanda el escrito de comunicación de la arrendataria de fecha 20 de septiembre de 2017, que acredita la fecha y el contenido de la comunicación de resolución. Pero dicho documento, cuyo contenido ha sido admitido en su integridad por el actor (como acredita el hecho de que lo aporte sin formular impugnación, reparo u objeción alguna respecto a parte de su texto) y, en consecuencia, como documento privado hace prueba del estado de cosas que documenta ( arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y aquel documento, no solo comunica la decisión de dejar el local en una fecha determinada, sino que también expone que aquella intención (dejar el local y cesar en la actividad) ya había sido comunicada al arrendador en el mes de agosto. Y, en efecto, el correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2017 es terminante: advierte de la voluntad de dar por concluido el contrato. Otra cosa es que la arrendataria hubiere esperado a finales del mes de septiembre para la definitiva resolución, pero la voluntad de concluir el arriendo está fehacientemente notificada al arrendador.
Evidentemente, el tener por acreditado el hecho de que la comunicación de resolución se hubiere realizado en el mes de agosto, resulta irrelevante respecto a la declaración de incumplimiento contractual de la obligación de preaviso que, no se olvide, se estableció en relación con la prórroga automática del contrato y, por tanto, para ser eficaz debería haberse realizado tres meses antes del 13 de julio de 2017.
Manifiesta el recurrente (demandado en la instancia) que la voluntad de dejar el arriendo fue comunicada con mucha anterioridad a la arrendadora, de forma que fue esta la que, de modo tendencioso y conociendo las consecuencias legales de la falta de preaviso, evitó que aquella declaración se documentase por escrito.
Evidentemente, se trata de una simple manifestación, pero no hay prueba de la fehaciencia de aquella supuesta comunicación resolutoria.
Respecto al abuso de derecho invocado, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006, recuerda: 'El art. 7 del Código Civil tras establecer, en su apartado 1, que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», dispone, en su apartado 2, que «la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». Como recuerda la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005, en relación con el abuso del derecho, «la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) - sentencias, entre otras, de 21 diciembre 2000, 16 mayo y 12 julio 2001, 2 julio 2002, 13 junio 2003, entre otras». Como también ha declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 31 de enero de 1992 «la mera posibilidad jurídica de admitir un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso está admitida en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 11, en el Código Civil, art. 7. 1 y 2, cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal. También lo admite la jurisprudencia ( sentencia de 23 noviembre 1984)», si bien añade que «la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor»'.
Debe precisarse, además y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no existe abuso de derecho cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit.
Y es claro que no cabe hablar de abuso de derecho cuando, como ocurre en el presente caso, se trata de ejercitar una acción de indemnización de reintegro de rentas incobradas por incumplimiento de los términos contractuales en que ha incurrido el arrendatario.
Finalmente y en relación con el hecho de que la entidad 'Saure S. L.' con fecha 21 de junio de 2017, hubiere presentado a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, escrito solicitando la declaración administrativa de ruina de edificación, tal petición de la arrendadora, resulta, en primer término y como bien dice la sentencia de instancia, absolutamente ajena a las cuestiones que se suscitan en este procedimiento; no es posible establecer una relación causal entre dicha solicitud y el hecho de que la arrendataria decidiere cesar en la explotación del negocio e incumplido la obligación de preaviso. En segundo lugar, resulta evidente que, por el hecho de deducir aquella solicitud en vía administrativa, en manera alguna se estaba incumpliendo (al menos hasta el momento en que se declarare definitivamente la ruina) la obligación del arrendador de poner a disposición del arrendatario un local en condiciones para servir al uso pactado ( art. 1554 del Código Civil). Y, finalmente, la simple solicitud de declaración de ruina de la edificación no es causa de extinción del arriendo ( art. 28 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), que solamente se actuaría cuando se hubiere obtenido una declaración firme de la autoridad competente y, en tal caso, como recuerda la sentencia de instancia, la arrendataria estaría en condiciones de ejercitar las oportunas acciones en defensa de sus intereses.
TERCERO.- El art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone: 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394'.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de Dña. Mariola , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
