Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 882/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 28079370102021100070

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1437

Núm. Roj: SAP M 1437:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2018/0003292

Recurso de Apelación 882/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 405/2018

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TRES CANTOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ

APELADO:D./Dña. Daniela

PROCURADOR D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 70/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 405/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TRES CANTOS apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Daniela apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 30/12/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de Dª Daniela, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 sita en la localidad de Tres Cantos, representada por la Procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (36.561,21 euros), más el interés legal correspondiente a partir de la interpelación judicial, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las debidas a su instancia y las comunes por mitad.'

En fecha 30/10/2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ACUERDO: Rectificar el error material la sentencia dictada en la presente Litis en fecha de 30 de diciembre de 2019, en concreto, en el fallo de la sentencia en cuanto a la condena en costas, debiendo constar que se hace expresa condena de las costas causadas a la presente Litis a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de diciembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 182/2019, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 405/2018 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Colmenar Viejo, rectificada en el capítulo de costas por medio del Auto de 30 de octubre de 2020, siendo la demandante: Dª Daniela, y la demandada: Comunidad de Propietarios del DIRECCION000', sito en Tres Cantos.

PRIMERO.-La representación de Dª Daniela, formuló demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000', sito en Tres Cantos, en la que solicitó se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 36.561,21 euros, por las lesiones sufridas y periodo de recuperación de las mismas, que presentó la actora a consecuencia del accidente sufrido el día 13 de febrero de 2016, a consecuencia de la caída producida en el mencionado centro comercial cuando resbaló debido a que el suelo estaba mojado, por falta de mantenimiento, conservación y limpieza del suelo.

SEGUNDO.-La parte demandada se opuso a la pretensión formulada de contrario, negando su responsabilidad, alegando que los hechos acaecieron de madrugada, cuando la actora accedió al mencionado centro comercial con el fin de entrar a un local de copas ubicado en el mismo. El accidente se produjo cuando la actora estaba en la zona acotada por el bar de copas 'El Sarao'. Por último, indicó que el Centro Comercial cumple con las obligaciones de limpieza y mantenimiento. Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, al considerarse probados los hechos desencadenantes del accidente sufrido por la actora, la curación de las lesiones consecuencia del mismo, y la responsabilidad civil de la Comunidad demandada

TERCERO.-Se ejercitó en el presente procedimiento una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, acción que precisa de la concurrencia de una serie de requisitos: una acción u omisión culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y un vínculo de causalidad entre la acción y el resultado. Y, en la sentencia apelada, se fundó la estimación de la demanda, con arreglo al principio de la responsabilidad por culpa ( SSTS 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 9 de marzo, 5 de junio de 1995, 10 de enero, 13 de febrero de 1997...). En este sentido se precisa que el artículo 1.902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre uno y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de noviembre de 1990, 7 de marzo de 1991, 7 de octubre de 1991, 21 de octubre de 1994, 20 de julio de 1995. 17 de octubre de 2001), y si bien sobre el primero de esos presupuestos pueden darse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos al incumbir al actor, en virtud del 'onus probandi'del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

Se continúa razonando por la juzgadora de primera instancia que, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.994, examinando un supuesto en el cual un cliente imputaba a la propiedad de un restaurante por un resbalón sufrido al levantarse de la mesa, precisó que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño', especialmente en un riesgo como es la caída que 'entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla', o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos o por explosión de gas en la cocina.

Sin perjuicio de ello, como matiza, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, a propósito de lesiones derivadas de una caída en un establecimiento en una zona donde se había derramado bebida, estimó concurrente el necesario reproche culpabilístico del artículo 1902 del Código Civil, en relación a la orientación reciente de la jurisprudencia que, sin llegar a la plena objetivización de la culpa, autoriza la inversión de la carga de la prueba según las circunstancias del caso y cuando la prudencia ha de extremarse para evitar el daño, debiendo de acreditarse haberse procedido con diligencia, en cuanto solamente se fregó el suelo, y no se procuró su secado completo o evitar el tránsito de personas por la zona afectada en tanto persistieran las humedades consecuentes que quedaron al pasar la fregona.

En primer lugar, y con carácter previo a examinar los motivos del accidente del día 13 de febrero de 2016, deben efectuarse una serie de precisiones en lo que se refiere al lugar donde se produce, al negarse por la parte demandada que el lugar donde se produjo el accidente tuviese la obligación de conservación y mantenimiento del mismo, dado que se produjo en horario nocturno y en la zona acotada por uno de los bares de copas, siendo, en consecuencia, responsabilidad del mismo mantener la mencionada zona en adecuado estado de conservación y limpieza.

Sin embargo, no pueden admitirse las alegaciones de la Comunidad demandada, teniendo en cuenta, que es responsabilidad del DIRECCION000 mantener el mismo en buen estado de conservación, ya sea en horario diurno o nocturno, cuando abren varias locales de copas sus puertas. A mayor abundamiento, hemos de tener en consideración que para acceder a los mencionados lugares o bares de ocio nocturno es necesario acceder al centro comercial, dado que los mismos no tienen una salida independiente a la vía pública. Asimismo, es obligación del Centro Comercial que la totalidad de los locales cumplan con las obligaciones impuestas por los Estatutos de la Comunidad, debiendo ejercitar las acciones que correspondan contra la Comunidad responsable en el supuesto de que incumpla las mencionadas obligaciones de mantenimiento.

CUARTO.-El recurso de apelación de la parte demandada está compuesto por dos motivos principales, divididos en seis alegaciones: 1. Aplicación incorrecta de la normativa jurídica y de la doctrina, en consonancia con prueba practicada. Dicho motivo se encuentra comprendido en las alegaciones: primera a cuarta, ambas inclusive, del recurso. Según se refiere por la parte apelante, la juzgadora 'a quo' ha aplicado la doctrina de la responsabilidad civil por culpa, siendo aplicable la doctrina de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en concreto la de 28 de junio de 2019, nº 249/2019, Recurso de apelación nº 792/2018, de la Sección 14ª, que establece que existe culpa exclusiva del perjudicado, y no responsabilidad en un supuesto factico en el interior de una discoteca, al entender que al ser un obstáculo previsible en esas circunstancias, que exista algún liquido derramado, y que no puede exigírsele a la discoteca que tenga el suelo seco, exigiéndose al cliente que actúe con precaución. Refiere el apelante que ha acreditado: -Que la comunidad de propietarios no omitió las labores de mantenimiento y limpieza, dado que al ser un suelo de acceso a un bar de copas, en horario de madrugada no se le puede exigir que el suelo esté seco y no tiene obligación de mantenimiento y limpieza. -Que la comunidad de propietarios no tenía obligación de vigilar e impedir que no se sacaran copas de los locales, ni poner medios adicionales en días de lluvia, dado que no se le puede exigir que el suelo esté seco y por ende no tiene labores de mantenimiento y limpieza. Siendo los usuarios los que tienen que prevenir el riesgo de caída. 2.- Error en la valoración de las siguientes pruebas: - Informes periciales sobre la idoneidad del suelo, al entender el apelante que con el aportado por su representación se acredita que el deslizamiento del suelo es el apropiado. Este motivo se encuentra recogido en la alegación quinta. - Informe pericial médico de la actora, acreditando nexo causal en la caída.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Esta Sección considera que debe partirse de la gravedad de la lesión: Rotura de una pierna de la accidentada, lo que demuestra que es más verosímil la tesis del recurso, de que el hecho causante fue por la caída de una amiga de la lesionada sobre su pierna, y no por un simple resbalón, cuando estaba quieta en el exterior del local de copas, haciendo cola para entrar. La testifical del empleado de la empresa de mantenimiento contratada por la Comunidad demandada debe aceptarse en su integridad porque en el acto del juicio fueron convincentes todas sus respuestas a las preguntas que se le formularon, teniendo razón la parte apelante cuando alegó en su recurso que según la grabación de la vista oral en el que consta la declaración de D. Santiago, quien manifestó a preguntas de la Juzgadora que él no tiene interés alguno en el pleito y que no trabaja para el Centro Comercial sino 'en el centro comercial' para la empresa que está contratada para el servicio de mantenimiento y limpieza. Es decir, no tiene relación alguna de dependencia laboral con el Centro Comercial.

Las circunstancias de que los dos testigos de la demandante son su esposa Dª María Rosa, con interés en que su mujer gane el pleito, declaró que ella también se cayó antes que la actora, y la amiga Dª María Dolores, determinan su parcialidad en sus respectivos testimonios, siendo más creíble el testigo de la parte apelante, deduciéndose del conjunto de contestaciones de dichos testigos, que al resbalar Dª Daniela se apoyó en Dª María Dolores, con la mano derecha y, con la mano izquierda en la pared contigua, cayendo dicha amiga encima de la accidentada causándole la lesión, según testificó D. Santiago. El contraste de las respectivas declaraciones en juicio de los tres testigos, determina a esta Sección a aceptar el testimonio del último declarante por ser más objetivo, al no tener interés en el pleito, ni relación alguna de dependencia con el Centro Comercial. Coincidiendo los tres en lo relativo a que estaba lloviendo, que no había carteles, y que no había alfombrillas, ni cartones que evitaran los resbalones, y no había limpieza por las noches. El Sr. Santiago es el único testigo que narra objetivamente lo sucedido aquella noche, destacando la parte apelante, que fue la persona, que llamó a la policía y luego al Summa, y que proporcionó a la lesionada, acceso al ascensor del Centro Comercial, pues tenía la llave de apertura.

Está claro que tanto por las circunstancias personales de los testigos, quienes coincidieron que se produjo la caída de la actora sobre las cuatro de la madrugada del día 13 de febrero de 2016, porque el suelo estaba muy mojado por efecto de la lluvia y de las bebidas vertidas, resbalando en la zona de entrada en el Pub, y a partir de ahí por la propia coherencia de las pruebas testificales, hay una declaración que ha de ser tomada en consideración como prueba aceptable que es la de D. Santiago, si analizamos las causas que producen una rotura cerrada de tibia y peroné en la pierna de Dª Daniela, que de debió ser originada por un fuerte golpe o presión sobre la pierna afectada, a consecuencia de la caída de la amiga sobre ella. La ruptura del nexo causal entre el hecho causante pretendido en la demanda, el resbalón de la actora, pese a que el calzado deportivo que llevaba en el momento del accidente no era propicio al deslizamiento, y las lesiones causadas a la misma, por la interferencia de la concausa concurrente, cual es que su amiga Dª María Dolores cayera sobre ella, determina que el recurso deba ser desestimado, aunque se considere culpable de la lesión dicha caída, que provocó a su vez la caída de la apelada. Puesto que, el origen común a dicho cúmulo de circunstancias no deja de ser el deficiente estado de conservación y mantenimiento del suelo mojado donde se produjo el hecho causante de la lesión valorado en su conjunto. Pues el hecho de la caída de dicha amiga, persona interviniente no fue el factor exclusivo de la causación del daño, puesto que se trató de una concausa, que no elimina dicho origen objetivado pericialmente en autos por Dª Dolores, quien visitó el lugar de los hechos el 5 de mayo de 2016, varios meses después de producido el accidente. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho. La sentencia de la Sección 14ª no es aplicable como pretende la parte recurrente porque no estamos en presencia de la culpa exclusiva de la víctima dentro de una discoteca, sino de un accidente causado por otras circunstancias concurrentes que hemos descrito antes, fuera del local de copas.

Concretado el lugar donde se produce la caída y que es un lugar donde la Comunidad de Propietarios tiene la obligación de mantener en adecuado estado de conservación y limpieza, en contra de lo manifestado por la parte demandada, es preciso examinar las causas de la misma, debiendo recordarse al efecto que un resbalón es un suceso habitual en el devenir cotidiano, que puede tener un origen meramente casual o fortuito, como la distracción de la persona afectada, pudiendo influir asimismo el tipo de calzado utilizado, la existencia de un suelo deslizante, o incluso de restos de suciedad o comida, de forma que no todas las causas pueden ser imputadas al propietario de un establecimiento en el que se produce la caída de un cliente.

Asimismo puede destacarse que, es cierto que en un Centro Comercial donde están ubicados diversos bares de ocio nocturno, cuyo negocio principal es servir copas, deben extremarse las medidas de limpieza para mantenerlo en condiciones que excluyan una situación de peligro para la personas, teniendo en cuenta que al permitir que por parte de los mencionados bares sacar copas al exterior de sus locales y, en consecuencia, al centro comercial, se aumenta el riesgo de derrame de las mencionadas bebidas en el suelo, incrementándose el riesgo de caída.

En todo caso, como se ha expuesto con anterioridad, es preciso acreditar que la caída ha sido consecuencia de una deficiente limpieza o mantenimiento de las instalaciones, en suma, por la existencia de algún producto derramado o la existencia de agua o de cualquier otro líquido que pudiera haber precipitado la caída de la actora.

Los testigos que han depuesto en el acto del juicio ordinario, al igual que la actora en su interrogatorio, indicaron que había multitud de copas en el exterior del mencionado local, existiendo una gran cantidad de líquido vertido en el suelo. Estos testigos a pesar de ser amigas, incluso, una de ellas es la esposa de la actora son testimonios que deben ser tenidos en cuenta, con relación a aquéllos aspectos que han sido corroborados por el resto de pruebas practicadas en el juicio. Siendo muy importante la pericial de Dª Dolores. En efecto, incluso el propio testigo que depuso a instancia de la parte demandada, y es empleado de una contratista de limpieza de la misma, indicó que el día de los hechos llovía, sin que hubiese ningún cartel que indicase suelo mojado. Del mismo modo, vino a corroborar la falta de limpieza al indicar que la parte demandada no dispone de servicio de limpieza en el horario nocturno.

Esta falta de limpieza ha sido corroborada por la pericial de Dª Dolores, la cual indicó que pudo comprobar la suciedad del suelo del Centro Comercial. Especialmente significativo es la ausencia de cualquier elemento de seguridad para evitar que el suelo se moje en los días de lluvia como la ausencia de alfombrillas en las entradas del centro comercial, máxime cuando el suelo es de baldosa y, en consecuencia, es resbaladizo. Por ello, todas las testificales son coincidentes en lo que se refiere a las posibles causas de la caída de la actora, puesto que ambos reconocen la existencia de líquido en el lugar donde se cayó la actora, provocando que la misma se escurriese, haciendo perder el equilibrio a la misma y ocasionando su caída al suelo, con independencia que también resbalara su amiga y cayera sobre su pierna.

El Sr. Santiago en su declaración en el acto del juicio indicó que el Centro Comercial no dispone de servicio de limpieza en horario nocturno cuando están abiertos los locales de ocio nocturno. Por ello, era menester que por parte del Centro Comercial se extremasen las medidas de limpieza, siendo conocedora de que el centro comercial está abierto en horario nocturno, y que son muchos los usuarios que acceden al mismo con las copas o bebidas que están tomando en el interior de los bares de copas, o bien que extremasen las medidas de vigilancia de los bares o locales existentes en el centro comercial con el fin de que los mismos cumpliesen con las medidas de limpieza.

Por último, y en cuanto a lo resbaladizo del suelo, hemos de tener en consideración que el informe pericial aportado por la parte demandada en cuanto al deslizamiento del suelo carece de la objetividad necesaria para considerar que el suelo no cumplía con la normativa aplicable, pues cuando fue construido el Centro Comercial sí lo cumplía, no siéndole exigible una adecuación posterior a normas constructivas futuras que no eran de aplicación. En efecto, hemos de tener en consideración que las pruebas realizadas para emitir el mencionado informe no fueron realizadas en las condiciones óptimas, pues se hizo meses después, con el centro comercial cerrado al público y con el suelo seco, habiendo sido reparado, sin reproducir las condiciones que se producen cada noche de lluvia en que abren los locales de copas.

SEXTO.-La doctrina recopilada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en concreto la de 28 de junio de 2019, nº 249/2019, Recurso de apelación nº 792/2018, de la Sección 14ª, no es aplicable en este caso, como pretende la parte demandada-apelante pues el supuesto enjuiciado en dicha resolución judicial difiere del actual, teniendo en cuenta que no se produjo el accidente en el interior de una discoteca, y que se cayeron por la misma causa al menos dos personas, por existir líquido de lluvia y de copas derramado, sin contar con las mínimas medidas de protección para evitar los deslizamientos. Habiéndose examinado la concurrencia de responsabilidad de la Comunidad de propietarios en las SSTS de 31 de octubre y 26 de noviembre de 2006, y 22 de febrero de 2007, relativas a supuestos fácticos semejantes.

Después de un examen conjunto de los motivos del recurso de apelación, consideramos que la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, no han sido desvirtuados por la parte recurrente, porque la motivación de dicha resolución judicial fue suficiente, al desarrollar en su exposición jurídica tales hechos, mediante su oportuna interpretación normativa, explicando las razones de la decisión obtenida en la parte dispositiva. También en la sentencia recurrida se ha hecho una valoración completa de las pruebas practicadas, sin que se haya incurrido en error alguno, como pretende la parte apelante. Esta Sección considera que en la motivación de la sentencia recurrida, no se ha incurrido en la vulneración de los artículos 216 y 218.2 LEC , por error de motivación y por falta de coherencia interna de la sentencia, ni se han infringido los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, atendiendo a la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Constitucional números 308/2006, de 23 de octubre ; 214/2000, de 18 de septiembre ; 170/2000, de 26 de junio ; 80/2000, de 27 de marzo ; 60/2006, de 27 de febrero , y 177/1994, de 10 de junio . Y también en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de la Sección 1ª, número 760/2006, de 20 de julio , en la que se recuerda la siguiente doctrina constitucional: 'El Tribunal Constitucional ha establecido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 de la Constitución( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 )'.

Siendo objeto de la prueba testifical la noticia que el testigo pueda tener, por percepción directa o referencia, de 'hechos' acaecidos ( art. 360 LEC), y no las 'valoraciones y calificaciones' que sean susceptibles ( arts. 368.1 y 369.1 LEC), de apreciaciones técnicas en razón al valor probatorio de la prueba testifical y su consideración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC). Teniendo en cuenta que según las SSAP de Madrid, Civil sección 10ª de 23 de Diciembre del 2008 (ROJ: SAP M 19589/2008) Recurso: 347/2008, y de 15 de Enero del 2010 (ROJ: SAP M 245/2010). Recurso: 514/2009: ' Conforme ha proclamado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en losartículos: 376 y siguientes de la LEC, y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Sólo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonable, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado'.Lo cual ha ocurrido en este caso, cuando existe la prueba de testigos, cuya valoración conjunta ayuda decisivamente a la Sección a sentar su criterio para concluir el análisis jurídico del conjunto de los medios probatorios, aportados por los litigantes. Y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida al estar ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.-A consecuencia de no haber prosperado el recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica, con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada: Comunidad de Propietarios del DIRECCION000', sito en Tres Cantos, contra la sentencia nº 182/2019, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 405/2018 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Colmenar Viejo, rectificada en el capítulo de costas por medio del Auto de 30 de octubre de 2020, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar la resolución judicial indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0882-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 882/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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