Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 904/2019 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 32054370012021100067

Núm. Ecli: ES:APOU:2021:90

Núm. Roj: SAP OU 90:2021

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00070/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32032 41 1 2018 0000228

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000904 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2018

Recurrente: COMUNIDAD VECINAL DE SAN SALVADOR DE SEIRO

Procurador: SUSANA CASTRO LORENZO

Abogado: SONIA DUARTE LORENZO

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN MAMEDE E MEDO ARNUID

Procurador: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO

Abogado: JORGE ANGEL PULIDO PARGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 70/2021

En la ciudad de Ourense a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 192/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, rollo de apelación núm. 904/2019, entre partes, como apelante, Comunidad Vecinal de San Salvador de Seiró, representada por la procuradora Dña. Susana Castro Lorenzo bajo la dirección de la letrada Dña. Sonia Duarte Lorenzo, y, como apelada, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Mamede e Medo Arnuid, representada por el procurador D. Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, bajo la dirección del letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demandapresentada por la procuradora doña Susana Castro Lorenzo, en nombre y representación de la Comunidad Vecinal de San Salvador de Seiró y en consecuencia se absuelve a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común San Mamede e Medo de Arnuid de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Comunidad Vecinal de San Salvador de Seiró recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Comunidad de Montes Vecinales en mano común de San Mamede e Medo Arnuid, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Seiró se presentó demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común denominada 'San Mamede e Medo', alegando ser titular del monte denominado Chaira, Tapada y Corgo do Viso, en virtud del acuerdo del Juzgado Provincial de Montes en Mano Común de Ourense de fecha 30 de noviembre de 1976, incluyéndose en la demarcación de Chaira, el monte denominado Penaguda. En el año 2006, el Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad demandada promovió demanda de conciliación a fin de que la actora se aviniese a reconocer que ese monte formaba parte de su propiedad que también fue reconocido como monte en mano común mediante resolución de fecha 30 de noviembre 1976. En ese acto algunos vecinos de la actora reconocieron la titularidad de la demandada sobre el monte, finalizando el acto con avenencia, y con testimonio del mismo la demandada promovió el correspondiente cambio de titularidad ante el Jurado Provincial de Montes, aunque no se publicó la modificación todavía.

El testimonio del acto de conciliación fue presentado también ante ADIF con el fin de percibir el precio de la expropiación de parte del monte Penaguda para la construcción de una carretera habiendo recibido ya el Presidente un primer pago y habiéndose consignado el resto en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda a la espera de la resolución sobre la titularidad del terreno expropiado. Considera la actora que el acto de conciliación es nulo de pleno derecho pues no se celebró el día que figura en el acta sino meses después, con la asistencia solamente de algunos de los vecinos comuneros de la actora y fue firmado con la asistencia como Presidente de la Junta Rectora de una persona que ya no ostentaba el cargo, habiendo caducado su nombramiento en el año 2003, no estando por tanto constituido legalmente el órgano de representación. Si ese acto es nulo, nunca pudo haberse producido la modificación de la titularidad que además tampoco fue publicada en el Boletín Oficial de Galicia como era preceptivo y, por tanto, es la Comunidad actora la única titular conforme al acuerdo de clasificación del Jurado Provincial de 30 de noviembre de 1976. Por todo ello solicita que se declare su titularidad sobre el monte Penaguda y que se condene a la demandada a devolverle la suma ya percibida de ADIF por la expropiación de parte de su terreno.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el monte Penaguda fue incluido en la carpeta-ficha como de titularidad de la parte actora por error, pues su aprovechamiento siempre correspondió a los vecinos de Arnuid, y ello era conocido por todos los vecinos de la actora, que por ello se avinieron a reconocerlo en el acto de conciliación a que referido por la demandante. Ello no sólo es admitido por los vecinos, sino que se deduce también de la documentación histórica existente sobre terrenos integrantes de los Montes de Arnuid, sin que la parte actora hubiera presentado ante el Jurado Provincial de Montes y ahora con la demanda documentación histórica sobre la pertenencia de ese monte a sus vecinos. Mantiene que el cambio de titularidad no deriva del expediente seguido en el año 2006 ante el Jurado Provincial ni siquiera del acto de conciliación, sino del uso y aprovechamiento que desde siempre hicieron los vecinos de los terrenos del monte, que además se encuentra perfectamente amojonado y deslindado en relación a los terrenos pertenecientes a la Comunidad actora.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que de la valoración conjunta de la prueba practicada especialmente la documental aportada y las declaraciones de los testigos, el monte objeto de litis pertenece a la demandada, habiéndolo reconocido los vecinos de la Comunidad de Montes demandante en el acto de conciliación que nunca fue impugnado y su resultado no puede ser desconocido por los intervinientes en él, debiendo atribuírsele los efectos de cosa juzgada. Se añade que, además, de ese reconocimiento, la documentación histórica viene a concluir con el informe pericial aportado en el que se delimitan y definen los linderos del monte, separado del término de Seiró y algunos de los testigos vecinos de este pueblo han declarado que el monte perteneció siempre a la Comunidad Vecinal demandada. Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurrió la juzgadora de instancia pues el único título válido y eficaz sobre la titularidad del monte Penaguda es el acuerdo del Jurado Provincial de Montes de Ourense de 30 de noviembre de 1976 que se lo atribuye, no habiéndose llegado a producir el cambio de titularidad en base al expediente de modificación que finalizó por acuerdo de dicho Jurado de 18 de noviembre de 2008, pues no se ha procedido a su publicación, sin que lo acordado en la conciliación tenga más relevancia que concretar los límites de los terrenos, sin significar su cambio de titularidad.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-El artículo 56 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006 señala que son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo. Por su parte el artículo 57 señala que las fincas a que se refiere el artículo anterior podrán declararse montes vecinales en mano común en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria o ser objeto de clasificación como tales montes vecinales, la cual será realizada por los jurados provinciales.

El origen de estas comunidades se explica en el Preámbulo de la Ley 13/89, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, indicando que los montes vecinales en mano común son una de las pocas formas de propiedades de tierras en común que ha logrado sobrevivir a la organización municipal del siglo XIX y al fenómeno desamortizador, configurándose como una propiedad peculiar y característica de Galicia, al extremo de que la base territorial de las Comunidades de Montes coincide con las tradicionales parroquias, cuya agrupación es la que, con el paso del tiempo, da lugar a la constitución de los términos municipales.

En la Exposición de motivos del Decreto 260/92, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/89, sobre la naturaleza de esta figura se indica: 'La tensión a nivel doctrinal estuvo siempre polarizada sobre la naturaleza de los montes como bienes de derecho privado o de derecho público. Es evidente que las cuestiones sobre propiedad están en la órbita del derecho civil, pero no cabe olvidar que a la vez son bienes de utilidad pública, que es un órgano de la Administración quien los clasifica como tales y quien los deslinda; que la propia Compilación de Derecho Foral alude a ellos como a una tercera categoría intermedia entre los montes públicos y los privados, que respecto a las infracciones que en los mismos se cometan la Administración debe aplicar el régimen establecido en la legislación general de montes para los montes catalogados y que los aprovechamientos, salvo los tradicionales, se encuentran sujetos a la Ley de Montes de 1957 y actualmente también a la Ley del Suelo. En definitiva, el interés público que, en cierta medida, afecta en toda clase de bienes incide con mayor intensidad en algunas categorías concretas de estos y, cuando tal cosa sucede, la titularidad privada de dichos bienes o bien no se admite más que excepcionalmente, o bien, aún admitiéndola, se le somete a una intervención administrativa más intensa. Los montes, constituyen un claro exponente de ello y así su régimen jurídico se reparte entre el derecho administrativo y el derecho civil'.

El artículo 1 de la Ley 13/89, en consonancia con lo que disponía en el ámbito estatal la Ley 55/80, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, define esta forma de propiedad en los siguientes términos: 'Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos'.

Y el artículo 3 de la misma Ley 13/89 señala en su apartado 1 que 'La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos'; añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que 'la comunidad vecinal a que se refiere el apartado anterior se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento'.

En la misma Ley se regula el procedimiento para la clasificación del monte vecinal en mano común, concretando los efectos de dicha clasificación.

La clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, atribuyéndose la función de clasificar el monte con arreglo a lo previsto en la propia Ley a un nuevo organismo denominado Juzgado Provincial de Clasificación de montes vecinales en mano común (artículo 11 de dicha Ley y 19 y siguientes del Reglamento). La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte (artículo 13 de la Ley). Una vez clasificado el monte, se fijará la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde (artículo 11.4 de la Ley).

El acuerdo clasificatorio se obtiene después de instruirse un expediente con información posesoria, examen de documentos y la cartografía que hubiere al respecto y reconocimiento del terreno por el instructor y técnicos a fin de obtener la mayor precisión en la realidad física del monte que se pretende clasificar y el aprovechamiento comunitario que se viene desarrollando en él, todo ello con amplia publicidad al objeto de que la solicitud pueda ser contradicha por quien se sienta perjudicado. La resolución que acuerde la clasificación del monte, una vez firme, atribuirá la propiedad del mismo a la comunidad vecinal, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada en la jurisdicción ordinaria, y servirá de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro la Propiedad y para excluirlo del catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos (art. 13 de la Ley).

Los actos administrativos de clasificación por un Jurado Provincial tienen, por tanto, eficacia declarativa de la propiedad (SSTSXG 5 y 13/1996, de 9 de febrero y 29 de octubre), con presunción de verosimilitud que admite prueba en contrario. Y precisamente por ello, la competencia para conocer de las acciones que se susciten en relación con el derecho de propiedad reconocido a través de una resolución incumbe al orden civil.

En este sentido reiteradamente se señala por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que el artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre vino a establecer que la titularidad del monte por los vecinos es un prius y no una consecuencia de la clasificación, atribuyéndole la declaración de propiedad pero 'en tanto no existe sentencia firme en contrario'. Según precisa dicho Tribunal en sentencia de 18 de junio de 2012, con cita de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero y 29 de octubre de 1996, 'la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial' es 'declarativa' (como después recordaron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 1997 y de 8 de mayo de 1998); la consideración, y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un prius respecto del acto de clasificación del Jurado, ya que este simplemente constata -con efectos únicamente declarativos, no constitutivos- los requisitos que configuran esta forma de propiedad en régimen de comunidad germánica', pero no menos claro ha de estar que si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados 'lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia', se muestra como indiscutible (...) que esas resoluciones 'sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el 'civil' y, entre ellas, sobremanera, 'la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución -según expresión del artículo 13 a) de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia- de la titularidad del monte'. Y de ahí que, como empezamos a establecer en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3/2000, de 8 de febrero, y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v. gr. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2/2003, de 17 de enero y 6/2011, de 22 de febrero), 'la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra ( artículo 13ª in fine Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia)'.

La propia normativa que a partir del artículo 89 de la Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963 (leyes estatales 52/86, 55/80 y ley gallega 13/89), reconoce la imprescriptibilidad, indivisibilidad, inembargabilidad e inelienabilidad de los montes vecinales en mano común no constituye, o hace nacer a la vida jurídica un tipo determinado de propiedad con tales características, sino que se limita a plasmar y a brindar una regulación legal a una realidad jurídica preexistente, de origen netamente consuetudinario, objeto de fijación jurisprudencial y de reconocimiento en normas positivas anteriores a la Compilación (Ley de Montes de 8 de junio de 1957), lo que lleva a la construcción jurídica de que tales características son inherentes a tal tipo de propiedad comunal, derivadas de su propia naturaleza y que, por tanto, los montes comunales tienen la característica de res extra commercium, aun cuando los actos de posesión privada o los negocios jurídicos privados realizados respecto de zonas del monte se hubieran producido con anterioridad a la clasificación del monte vecinal como tal o a la regulación positiva que fue perfilando las características de una situación ya preexistente y tutelable jurídicamente.

Tercero.-En el presente caso, de la prueba practicada ha resultado probado que mediante acuerdo de fecha 30 de noviembre de 1976, el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común clasificó el monte denominado Chaira, Tapada y Corgo do Viso, del lugar de Seiró, parroquia de San Salvador de Seiró, ayuntamiento de Villar de Barrio, como monte vecinal en mano común, perteneciente en comunidad germánica a los vecinos de Seiró. El monte denominado Chaira aparece definido por el Jurado Provincial como terreno 'situado al E. de los pueblos de Seiró y Edreira, comprendido entre las fincas particulares de estos y las de las parroquias de Arnuid, Maus y Villar de Barrio; está cruzada por el ferrocarril'. El monte está formado por las parcelas catastrales 1544 del Polígono 33; 503, 504, 505 y 506 del Polígono 32; y 569 del Polígono 45. En la primera de las fincas catastrales se incluye un monte denominado Penaguda, cuya titularidad se discute en este procedimiento. El Monte Vecinal en Mano Común San Mamede y Medo, de Arnuid, es colindante con el anterior, y fue clasificado como monte vecinal mediante acuerdo del Jurado Provincial de Montes de Ourense en la misma fecha.

En octubre de 2006, D. Juan Pedro, como Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad de Montes de Arnuid presentó demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Vilar de Barrio contra la Comunidad ahora demandante, a fin de que ésta reconociese su titularidad sobre el monte denominado Penaguda de 17,22 hectáreas ya que venía siendo poseído desde tiempo inmemorial de forma pacífica por los vecinos de la parroquia de Arnuid, aportándose el acta de la conciliación de fecha 14 de diciembre de 2006, en la que compareció por la parte conciliada Don Luis María, como Presidente de la Comunidad de Montes Vecinales de Seiró, que finalizó con avenencia, mostrando ambas partes su conformidad con los lindes del monte denominado Penaguda, indicándose que el linde era 'entre Seiró y Arnuid, excepto con la siguiente corrección:

Que el camino semichairo, en lugar de hacer curva, que siga en línea recta hasta 'el penedo' a situado a una distancia aproximada de 200 metros siguiendo esta recta por el linde entre Seiró y Arnuide'.

El acta aparece firmada por el Presidente de la comunidad actora y por los siguientes vecinos de Seiró: Don Amadeo, Don Anselmo y Don Aquilino.

La Comunidad demandada presentó escrito ante el Jurado Provincial de Montes el día 15 de julio 2008, solicitando que se procediese a la modificación de los acuerdos de clasificación de ambos montes, en el sentido de incluir el monte Penaguda de una superficie de 16,99 Ha, en régimen de titularidad germánica a favor de los vecinos de la parroquia de Arnuid, pasando a formar parte de su comunidad de montes, excluyendo esa superficie del acuerdo por el que se incluía en el monte Chaira, de la Comunidad actora. A dicha solicitud se acompañaron documentos históricos demostrativos del error en que se había incurrido en el momento de la clasificación y el acta de la conciliación en la que los vecinos de la comunidad de Seiró reconocían su titularidad.

En sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2008, el Jurado Provincial de Montes aprobó el 'expediente sobre conciliación de estremas' acordado entre las comunidades propietarias de los montes vecinales de Arnuid y Seiró, no habiéndose formulado recurso alguno contra dicha resolución. La comunidad de Montes Vecinales de Seiró, el 10 de diciembre de 2014, presentó escrito ante el Jurado Provincial solicitando que no se diese por válida la conciliación de diciembre de 2006 por la que se concedía la titularidad del monte Penaguda a los vecinos de Arnuid; entendiendo el Jurado en reunión de 19 de febrero de 2015 que la reclamación versaba sobre una cuestión de propiedad que debería, en su caso, ser planteada ante los Tribunales civiles.

La parte actora manteniendo que el acto de conciliación no se celebró en la fecha que consta en el acta, sino que tuvo lugar el día 17 de junio de 2007 en la escuela de Seiró, a instancia del Presidente de la Comunidad demandada que remitió una carta por correo algunos vecinos convocándolos a una reunión para tratar la cuestión del monte Penaguda, presentó denuncia el día 13 de mayo de 2016 contra dicho Presidente y Don Belarmino, que actuó como Juez de Paz, por la comisión de un presunto delito de falsedad documental, siendo archivado el procedimiento mediante auto de fecha 4 de noviembre 2016 acordando el sobreseimiento provisional, que fue confirmado por auto de la Audiencia Provincial del 5 de junio 2017.

Por otro lado, en la reunión de fecha 3 de mayo 2012, la Consellería do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia acordó 'declarar la prevalencia de la utilidad pública del proyecto 'Obras de construcción de la plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Galicia' que afectaba a varios montes vecinales en mano común ubicados en la provincia de Ourense.

La entidad que realizaba las obras ADIF hizo un primer pago del precio de la expropiación a la comunidad demandada y al tener conocimiento de la disputa sobre la titularidad del terreno afectado entre las dos comunidades, procedió al depósito de las cantidades pendientes de abono en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda, a la espera de la resolución de litigio que mantienen.

En esta situación se presenta por la demandante la demanda en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre el monte Penaguda que fue desestimada en la instancia en base no sólo a la conciliación referida en la demanda sino también a toda la prueba practicada sobre el aprovechamiento consuetudinario del monte por parte de los vecinos de Arnuid.

Como se ha expuesto la resolución del Jurado Provincial de Montes de 30 de noviembre de 1976 clasificó el monte Penaguda como perteneciente a la Comunidad de Montes de Seiró, determinando esa clasificación una presunción legal iuris tantum de exactitud, atribuyendo a la comunidad actora la propiedad del mismo en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en tanto presunción iuris tantum admite prueba en contrario, es decir, que puede ser desvirtuada mediante prueba que acredite que la propiedad no pertenece a quien se indica en la resolución. Y ello es lo que ocurre en este caso en que, en contra de lo que mantiene la recurrente, la prueba practicada permite afirmar que el monte discutido pertenece a la comunidad de propietarios demandada.

Las comunidades litigantes alcanzaron un acuerdo en un acto de conciliación que no fue impugnado en forma y sobre el que las dudas planteadas por la actora en la jurisdicción penal terminaron en un auto de archivo del procedimiento. Independientemente de si realmente se firmó en la fecha que se indica en el acta, ha existido ese acuerdo entre los presidentes de las dos comunidades, careciendo de relevancia que la persona que firmó en nombre de la actora, D. Luis María ya no ostentase el cargo de Presidente de la Comunidad, pues tal extremo no se ha acreditado y, si efectivamente su nombramiento había finalizado, la propia Comunidad tendría que proveer al cargo en la forma prevista estatuariamente, no pudiendo afirmarse que la Junta Rectora no estaba constituida. Lo cierto es que tanto el que aparece como Presidente como tres personas más firmaron el acto de conformidad con lo allí acordado. Y en ese acto, la Comunidad demandante reconoció, tal y como se solicitaba en la demanda de conciliación, que el monte Penaguda siempre había pertenecido a los vecinos de Seiró, que lo vinieron aprovechando consuetudinariamente desde siempre, haciendo una precisión en relación a un lindero, detalladamente descrita en el acta. Por tanto, las dos comunidades alcanzaron un acuerdo para delimitar su respectivo territorio y tanto si se entiende que nos encontramos ante un deslinde, realizado por los titulares de las fincas al amparo del artículo 348 del Código Civil, y según autorizaba el Título Séptimo del Decreto 260/1992, de4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de Montes Vecinales en Mano Común, vigente cuando se promovió la modificación de la clasificación del monte, como si se considera que estamos ante una transacción o, simplemente, ante el reconocimiento y la corrección de un error, esa actuación vincula ahora a las comunidades que no pueden desconocer sus propios actos, entendiéndose que no se trata de un acto de disposición que sería nulo dada la naturaleza de los montes vecinales, sino de reconocimiento de un error en el momento de la clasificación del monte.

La parte actora incide en el recurso en que la modificación de la clasificación no fue publicada en el DOGA ni le fue comunicada formalmente a efectos de su impugnación. No se ha acreditado que esa notificación no se hubiera realizado y en todo caso la parte demandada no funda su pretensión de titularidad del monte en ese acuerdo del Jurado Provincial sino precisamente en la posesión y aprovechamiento inmemorial, deducido de otras pruebas.

Así, se ha aportado un informe pericial, emitido por la empresa Brañas, ratificado en el juicio por su autor Don Gumersindo, en el que se hace una descripción del perímetro del monte por encargo de la comunidad demandada. La medición se ha realizado en presencia de vecinos de los dos lugares sin que por parte de ninguno de ellos se mostrará reparo alguno, y se describe el monte mediante la fijación de unos puntos concretos, hitos o mojones con denominación propia, deslindándose también mediante muros continuos que lo separan de fincas particulares. Esos muros precisamente representan el límite entre el monte y el término de Seiró.

La descripción que se contienen el informe viene a coincidir con la que aparece en la documentación histórica aportada por la demandada. Así, en la copia del testimonio efectuado en el año 1863 del documento histórico del año 1594, de Demarcación de los montes de la parroquia de Arnuid escriturado ante el Prior del priorato de Junquera de Ambía, se indica que el monte está amojonado y la descripción del monte coincide en todos sus hitos con la descripción del informe pericial, que los reconoció sobre el terreno.

Ambos describen la misma orografía, refiriéndose a una chaira o semichaira e indicándose en ambos que el monte limita con los linderos de los vecinos de Seiró. Otro documento es la certificación del Archivo Histórico Provincial de Ourense de que en el tramo denominado 'Tumbo de la Hacienda' del Monasterio de Santa María de Xunqueira de Ambía, al folio 33 se contiene la demarcación del coto de Arnuid, y en él aparecen similares denominaciones de mojones, marcos y lugares que en el informe pericial para describir los montes de Arnuid.

En otra certificación del Archivo Histórico Provincial de Ourense de que en el interrogatorio del Coto de Arnuid del Catastro de la Ensenada, al Libro 3506, también se contiene la demarcación del 'Coto de Arnuid' con los montes de dicha parroquia, coincidiendo también los hitos y parajes que se incluyen en ese monte con la descripción del monte Penaguda. Finalmente en un documento extraído del Archivo Histórico de Montes de España de Simancas se describe igualmente el Coto de Arnuid señalando el denominado Marco do Viso, que aparece también en el resto de los documentos, como hito divisor de dicho coto y los cotos de Seiró y Xocín Así, se considera probada la existencia de un deslinde que data de 1594 que separa los montes del coto de Arnuid, en el que se incluye al monte Penaguda, y otros como el de Seiró. Frente a ello, la parte actora ninguna documentación histórica ha aportado sobre la pertenencia del monte Penaguda a los terrenos tradicionalmente aprovechados por sus vecinos; al contrario, en la propia carpeta-ficha del monte vecinal de Seiró, se indica que 'El límite de este monte con las fincas particulares no puede ser muy preciso si se tiene en cuenta que éstas han invadido terrenos de monte que han sido de particulares', añadiéndose en el apartado sobre 'Documentación', que 'La Comunidad vecinal propietaria de estos montes no ha aportado a esta información ninguno dato sobre documentación relacionada con estos montes.

Tampoco recuerdan los informantes de haber oído hablar a sus convecinos de más edad sobre la existencia anterior de alguna documentación relacionada con los mismos'.

A todo ello se añade que, por una parte, el monte Penaguda es visible únicamente desde lugar de Arnuid, no de Seiró y que, aunque los vecinos de cada uno de los lugares que declararon como testigos mantuvieron que el aprovechamiento del monte siempre había correspondido a su propio pueblo, dos personas del pueblo de Seiró mantuvieron que el aprovechamiento siempre correspondió a Arnuid, que poseyó dicho monte desde tiempo inmemorial. Resulta así que la presunción que la clasificación inicial del monte como perteneciente a la Comunidad de Montes demandante ha sido destruida mediante las pruebas practicadas, de las que se deduce que su aprovechamiento siempre correspondió a la demandada, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado.

Cuarto.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante, siendo procedente decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad Vecinal de San Salvador de Seiró contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia en autos de juicio ordinario 192/2018 -rollo de Sala 904/2019-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el oportuno destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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