Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 70/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 345/2020 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100073

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:84

Núm. Roj: SAP LU 84:2022

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27031 41 1 2018 0000266

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018

Recurrente: Jose Ignacio, María Teresa

Procurador: MARIANO RODRIGUEZ CEDRON, MARIANO RODRIGUEZ CEDRON

Abogado: AGUSTIN AZPARREN LUCAS, AGUSTIN AZPARREN LUCAS

Recurrido: Urbano, Clara

Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado: ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 70/2022

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121/2018, procedentes del JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA N º 2 de MONFORTE DE LEMOSa los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000345/2020, en los que aparecen, como parte/s apelante/s, D. Jose Ignacio y D. ª María Teresa, representada por el Procurador de los tribunales D. MARIANO RODRÍGUEZ CEDRÓN y asistida por el Abogado D. AGUSTÍN AZPARREN LUCAS, y D. ª Clara y D. Urbano, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª MARÍA DOLORES FRANCO GARCÍA, y asistida por el Abogado D. ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sobre RESOLUCIÓN DEL PRECONTRATO DE COMPRAVENTA, siendo el/la Magistrado/a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 2 de MONFORTE DE LEMOS se dictó sentencia n º 7/2020, con fecha 3 de febrero de dos mil veinte, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121/2018).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Procuradora Sr/a. Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de D. ª María Teresa y D. Jose Ignacio, contra D. Urbano y D. ª Mónica , absolviendo a éstos de toda pretensión en su contra ejercitada.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia el día 18.05.2021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Objeto procesal y términos del debate.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y D. ª María Teresa frente a D. ª Clara y D. Urbano, en la que se pretendía el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Declarar resuelto el precontrato de compraventa firmado entre las partes bajo la denominación de 'contrato de paga y señal' por incumplimiento de los vendedores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Condenar a los demandados a que indemnicen a los demandantes, por los daños y perjuicios causados, a la suma de 25.000 €, más los intereses legales de dich

a suma desde la fecha del requerimiento (21 de marzo de 2017).

Condenar a los demandados al pago de las costas causadas.

Fundaba la parte actora tales pretensiones declarativas y de condena pecuniaria en que, después de una visita, en diciembre de 2016, a la propiedad Casa DIRECCION000 sita en Lugar DIRECCION001, Pq DIRECCION002 NUM000, término municipal de Carballedo , Lugo, los demandantes pactaron la adquisición de la propiedad, actuando como intermediaria en la operación la representante de la inmobiliaria D. ª Adolfina, solicitando que se delimitase la finca y que ésta fuese medida por un técnico antes de la escritura, aportando la documentación actualizada, por lo que el día 18.02.2017 la parte actora a la Notaría donde firmaron el 'contrato de paga y señal', y entregaron un talón bancario por 25.000 € como primer plazo de pago del precio total de 265.000 €, a modo de arras o señal, firmaron un documento denominado ' reconocimiento de pago', en el que los compradores se comprometían a pagar en el plazo de 1 mes la cantidad de 15.000 € y la parte actora entró a ocupar la propiedad.

Advirtiendo que no constaban identificadas las parcelas catastrales, la falta de titularidad catastral, la falta de inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad , además de no figurar en el contrato de arras la parcela n NUM001, que sí había sido ofertada y las estipulaciones en el borrador de la escritura de compraventa, en el que se recogía que no se aportaban justificante de datos catastrales y que la parte adquirente renunciaba expresamente a la obtención de información registral previa en cuanto a las fincas no inscritas, ante la falta de acreditación de la titularidad de las fincas, la parte actora comunicaron a la inmobiliaria y a los vendedores que no iban a asistir a la firma, por lo que recibieron orden de desalojar la casa dos días después, el 18.03.2017.

La parte actora notificó y requirió a la parte vendedora a fin de resolver el precontrato de compraventa de 20.02.2017 debido al incumplimiento grave por su parte de la obligación esencial de entrega de los inmuebles objeto del mismo en la adecuadas condiciones, de forma que pudiese consumarse en todos sus efectos el proyectado contrato de compraventa, negándose los vendedores a la devolución del importe del contrato, habiendo fracasado los intentos extrajudiciales de llegar a un acuerdo.

La Procuradora Sra. Franco, actuando en nombre y representación de D. ª Clara y D. Urbano, presentó contestación a la demanda cuya desestimación solicitó, aduciendo que los compradores conocían la calificación urbanística y la realidad física jurídica de las fincas antes de firmar el contrato cuya resolución instan, y así se recoge en la estipulación cuarta, ocupando la casa y fincas durante más de un mes; que le fueron facilitados el proyecto de rehabilitación para casa de aldea-residencia, proyecto de captación de agua en el río Bubal para molino con fines etnográficos, licencia de obra y licencia de actividad otorgada por el ayuntamiento; que sí consta la titularidad dominical de las fincas, constando la finca n º NUM002 inscrita ene l Registro de la Propiedad y título de dominio de las fincas n º NUM002, NUM003, NUM004 , NUM005, encontrándose la finca n NUM006 enclavada entre las anteriores, obedeciendo las discrepancias catastrales a las circunstancias del terreno, en bancales; que el 21.03.2017 se resolvió unilateralmente el contrato por parte de los demandantes, por lo que el 22.03.2017 fueron requeridos para desalojar el inmueble.

La sentencia de instancia desestima la demanda partiendo de que el inmueble objeto de contrato estaba conformado por varias parcelas, constando título de propiedad de todas ellas, salvo la nº NUM006, que si bien formaría parte del conjunto, la parte demandada no dispondría de la documentación acreditativa de que le pertenece la finca, acompañando a la escritura informe pericial plasmando la realidad de lo comprado sobre el plano catastral, con identificación de la finca objeto del contrato. Concluye que la promesa de compraventa recogía todos y cada uno de los elementos necesarios para su perfección y consumación, no estableciéndose cláusulas o condiciones que limitaran o dificultaran su conclusión, actuando la parte actora como legítimos propietarios, cumpliendo el vendedor la obligación que le incumbía, que entregó el inmueble al tiempo de otorgar el precontrato, Al no estar supeditada la firma de la futura escritura de compraventa al cumplimiento de ciertas premisas, y constando acreditado por los mail intercambiados por la parte actora con la inmobiliaria el conocimiento de las discrepancias catastrales que existían y no reputando acreditado que el tiempo entre el precontrato y el día señalado para el otorgamiento de la escritura estuviese destinado a que la vendedora regularizase la situación catastral y registral e las fincas, se rechazan las pretensiones de la parte actora.

Interpone recurso de apelación la parte actora, quien aduce:

Tacha de los testigos que comparecieron en la vista, denunciando vulneración de art. 376 y 379 LEcivil, al haber sido contratados por los demandados D. ª Adolfina, de la inmobiliaria Galicia Paradise, D. Arcadio y D. ª Mariana.

Error en la valoración de la prueba, habiendo expresado dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas, pues los demandantes son extranjeros y desconocedores de la legislación patria, por lo que siempre confiaron en D. ª Clara y D. Urbano; que la parte actora se fiaron de la parte demandada y de la inmobiliaria, en la creencia de que las fincas estarían regularizadas al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa; que la voluntad de la parte actora era adquirir unas fincas correctamente delimitadas de sus verdaderos titulares, procediéndose a la regularización por los vendedores antes del otorgamiento de la escritura de compraventa y que hubo incumplimiento de los vendedores, pues no se acredita la delimitación de la finca NUM002 según borrador de escritura, sobre tal finca NUM002 los vendedores tenían pendiente de liquidar la ampliación de obra nueva y de inscribirla en el Registro de la Propiedad, las fincas NUM003, NUM004 y NUM006 no constaban inscritas, las fincas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 no contaban con referencia catastral, los vendedores carecían de título de propiedad de la finca NUM006, la información registral se realizaba en la escritura por meras manifestaciones de los titulares, en la escritura se incluían manifestaciones de los compradores que no eran ciertas, al recogerse que renunciaban a la información catastral y a la obtención de la información registral.

Denunciaba error en la valoración de la prueba por vulneración de la teoría de la interpretación de los contratos.

Vulneración de la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre este tipo de contratos y, en concreto, en supuestos en los que los vendedores no cumplen con su deber de buena fe y no informan a los compradores de la situación real de lo que se pretende transmitir, además de incumplir con sus promesas de regularización.

Que en la sentencia no se ha tenido en cuenta el régimen establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Error en la valoración por el juzgador de instancia del fin de la compra por la parte actora, quienes pretendían montar un negocio.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, e impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas en la instancia.

SEGUNDO.- Hemos de partir de que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez del alegato fáctico que se alega como existente y en los cuales fundan las pretensiones deducidas en sus respectivos escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención.

De entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en litigio, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( art. 319 a 232 LECivil y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CCivil) documentos privados ( art. 326 de la LECivil y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CCivil), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LECivil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez de instancia resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Cuando se trata de la valoración probatoria en la instancia, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quopor el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales. En lo que al recurso de apelación atañe, debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha incurrido en arbitrariedad, o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente, por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y así, para alterar la conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, en error, irrazonabilidad o contrariedad a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales, a respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Lo anterior conduce a la llamada doctrina de la carga objetiva, originalmente denominada carga material o carga de averiguación , con la cual se designaría no al litigante que debe probar un hecho, sino directamente a los hechos que deben ser probados en el proceso para poder emitir el juicio. La carga objetiva de la prueba consistiría en determinar, no a qué litigante le es más fácil probar un hecho -esa es la carga subjetiva-, sino a qué parte perjudicará la falta de prueba de un hecho, señalando Rosenberg cómo deja de importar quién aportaba la prueba, ya que el tribunal la valoraría con independencia de ese hecho, es decir, tomaría en consideración todo el material aportado por las partes, sin tener en cuenta cuál de ellas lo había aportado, lo que nos sitúa ante el llamado 'principio de adquisición' por las doctrinas italiana e hispana.

En el caso de autos, la sentencia de instancia aplica el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge las reglas del onus probandi, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario ' para el problema de la falta de la prueba',trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial (vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997, fundamento jurídico 1°, de 24 de noviembre de 1.998, fundamento jurídico 5° y de 8 de marzo de 1.999, fundamento jurídico 3°, entre otras).

Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal, son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que pone fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regla de juicio.

El examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Respecto de dicha valoración de la prueba, recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27/2018, de 15 de enero de 2018, que ' debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

A continuación, se pasa a analizar la actividad probatoria valorada en la sentencia impugnada y la interpretación del contrato realizada por el juzgador de instancia.

TERCERO.- Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba acerca de lo pactado en el ' contrato de paga y señal'aportado como documento n 3 de la demanda, celebrado en Ourense el día 20.02.2017, en el que D. ª Clara y D. Urbano, como dueños de la propiedad sita en Lugar DIRECCION001, Pq DIRECCION002 NUM000, en municipio de Carballedo, Provincia de Lugo, la cual se compone del antiguo molino de piedra restaurado con una superficie de 275 m 2 y la finca anexa, según medición pericial con una superficie de 1.985 m 2 , se comprometían a vender a D. Jose Ignacio y D. ª María Teresa las fincas descritas, en estado libre de cargas y de arrendamientos, como cuerpo cierto, con cuanto les sea principal, accesorio, integrante y dependiente y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos, fijándose el precio de la compraventa en 250.000 €, que se abonaría 25.000 € a la firma de dicho contrato y el resto el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que deberá otorgarse en el plazo máximo de 30 días. Se recogía cómo, de conformidad con lo establecido en art. 1454 CCIvil, y sin perjuicio de lo previsto en art. 1101 del mismo texto legal, el contrato en cuestión, que se titula de compraventa, podría rescindirse a instancia de la parte compradora o de la parte vendedora. En caso de rescisión a instancia de la parte compradora, la misma perdería la cantidad entregada como señal. EN la estipulación cuarta, se recogía que las partes declaraban conocer el estad de las fincas descritas en el antecedentes a la fecha del documento, pactándose la entrada de al parte compradora en la propiedad.

La parte apelante sostiene que el plazo de 90 días hasta el otorgamiento de la escritura pública era para la regularización de la situación catastral y registral de las fincas, así como para que la parte vendedora aportase los correspondientes títulos de dominio, por lo que la resolución del contrato a instancia de la parte actora, negándose al otorgamiento de la escritura de compraventa a la vista del borrador, se basaría en el incumplimiento de la parte vendedora de la obligación de regularizar aquellos extremos.

La regla inicial y primaria de interpretación del contrato se contiene en el art. 1281 CC, en el que prevalece una interpretación gramatical del mismo siempre que sus ' términos' sean 'claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes'. En el párrafo segundo del art. 1281 CC, refiriéndose a un supuesto concreto del contrato ' no claro' ('palabras contrarias a la intención') se ordena dar prevalencia a la intención sobre las palabras. Pero ello exige que los elementos a contraponer sean unas palabras que no tienen por qué ser equívocas, pero con referencia a una intención que resulte 'evidente'. En síntesis, hay que buscar lo querido por las partes, pero partiendo, cuando tienen una razonable claridad, de los términos en los que se han expresado en el contrato.

Esto ha llevado a una jurisprudencia que desarrolla esa equivocidad entre lo gramatical y lo volitivo, y en la que se encuentran sentencias que hacen prevalecer la intención sobre las palabras, aunque estas no sean oscuras, mientras que otra línea jurisprudencial atiende a una interpretación gramatical, en el sentido de que se da prevalencia a las palabras.

Desde esta última tesis, la que da prevalencia a la interpretación gramatical, subyace una prevención a evitar que, al socaire de una interpretación, se manipule una voluntad concorde que se ha expresado en la carta o documento con claridad ( STS de 1 de octubre de 2019, ROJ STS 3009/2019): 'el sentido literal como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuya sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de os contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulte clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( art. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En esta línea alguna jurisprudencia refiere un orden jerarquizado en la aplicación de las reglas interpretativas.

Al sentido literal atenderá la STS de 19 de febrero de 2020 (ROJ STS 604/2020). A la interpretación gramatical como referente para indagar la voluntad causada de las partes se referirá también la STS de 6 de marzo de 2020. Y a la incorrección de atender a una sola palabra en contra del contexto y finalidad de un contrato (fianza) se referirá la STS de 25 de septiembre de 2019 (ROJ STS 2916/2019). Y la de 1 de octubre de 2019 (ROJ STS 3009/2019) a la necesidad de atender a la globalidad del contrato, que se debe entender como un conglomerado y valoración en su conjunto.

La STS de 3 de febrero de 2020 (ROJ STS 308/2020), por el contrario, tras advertir que el principio rector de la interpretación contractual es la averiguación de la voluntad real generada por las partes, aunque reconoce que el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, el mismo es un punto de partida, luego advertira que hay que dejar claro que '... como afirmamos en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre , que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues, la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.', citando en su apoyo las sentencias TS de 21-4-1993 , 20-4-1944 y 14-1-1964 , que imponen la necesidad de indagar la intencionalidad, resaltando los tres principios de la interpretación contractual: 'a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ).'

En todo caso, no cabe desconocer que la interpretación debe referenciarse a la voluntad de ' los contratantes' ( art. 1281 CC ).Ha de atenderse al interés no de una parte, sino a la de todas las partes del contrato. Si en el contrato debe concurrir el ' consentimiento de los contratantes'( art. 1261 CC, y STS 5 de marzo de 2020, ROJ STS 704/2020), sobre lo que hay que indagar al interpretar es sobre la voluntad ' concorde' de las partes contratantes. No solo la de una de ellas, por lo que habrá de partirse de los 'términos' y 'palabras' contenidas en el propio contrato y, conforme a criterios hermenéuticos jerarquizados en la interpretación de los contratos, solo se puede acudir a lo extracartular cuando lo cartular no sea suficientemente claro. Debiendo atenderse a un canon de globalidad ( art. 1285 CC), y que la interpretación debe ser favorable a la operatividad del contrato, al sentido material de la finalidad del negocio ( art. 1284 CC).

Así, la STS de 22 de marzo de 2012 (ROJ STS 1694/2012), con cita de la STS de 14 de diciembre de 2006, advierte que: ' En cuanto a la calificación del negocio jurídico. Es un precontrato bilateral de compraventa. Lo que se advierte, tanto por el tenor literal del mismo (le llaman 'compromiso de compraventa', declaran 'su intención de vender y comprar', 'el compromiso de compraventa asumido se llevará a cabo') como por el contenido de derechos y obligaciones (se prevé un 'calendario de ejecución del compromiso', un ' calendario de ventas parciales' y las 'formas de pago' en distintas fases). Y responde al concepto típico y clásico de precontrato, como primera fase del iter contractus; la relación jurídica contractual nace en el precontrato y posteriormente se pone en vigor el contrato preparado; por tanto, se distinguen dos fases, la primera es el precontrato en que se concreta el contrato comprometido y las partes tiene la obligación y el derecho de ejecutarlo y la segunda, el cumplimiento del precontrato que implica la consumación del anterior. El precontrato bilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido. El precontrato exige que el objeto esté perfectamente determinado -es el caso presente- y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio: si no estuvieran determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo, se trataría de simples tratos previos, sin eficacia obligacional.'

La propia literalidad del documento aportado como documento nº 3 permite inferir que, con la firma de dicho contrato de paga y señal, la voluntad de las partes era comprar el conjunto inmobiliario, el cual sí constaba perfectamente delimitado y así se recogía expresamente, por referirse el contrato a medición pericial que tenía que ser conocida por las partes, y venta de la propiedad como cuerpo cierto, , constando el precio de la venta y forma de pago. Se fijaba un plazo de 90 días para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no constando el carácter esencial del plazo, ni el condicionado de aquel otorgamiento a actuación alguna por la parte vendedora en relación con la situación catastral y/o registral de los inmuebles que componían el cuerpo cierto objeto de la compraventa. SE produjo, al tiempo de firmar el contrato de venta y señal, la entrega de la posesión de la propiedad vendida a la parte actora, que se mantuvo en la misma hasta que se negó a comparecer al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por las circunstancias que se aducen. Consta como obligaciones de la parte vendedora a vender a D. Jose Ignacio y D. ª María Teresa las fincas descritas, en estado libre de cargas y de arrendamientos, como cuerpo cierto, con cuanto les sea principal, accesorio, integrante y dependiente y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos, fijándose el precio de la compraventa en 250.000 €, que se abonaría 25.000 € a la firma de dicho contrato y el resto el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que deberá otorgarse en el plazo máximo de 30 días. NO se condiciona el otorgamiento de la escritura pública a que la parte vendedora realizase las actuaciones a que se refiere la parte actora en su escrito de demanda. Y , de hecho, se contempla la posibilidad de rescisión a instancias de compradora, con pérdida de la señal, o de la vendedora, con devolución de las arras por duplicado.

Las arras son una garantía del cumplimiento de un contrato (o de un precontrato); son un medio de protección del cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, normalmente es el de compraventa, pero puede ser añadido a cualquier otro contrato y precontrato. La sentencia de 1 de diciembre de 2011 contempla el caso concreto de unas arras establecidas al amparo del artículo 1454 del Código civil en un precontrato de opción de compra. Se distinguen dos clases de arras. Las penales, previstas para el incumplimiento y las penitenciales o de desistimiento, a las que se refiere expresamente el artículo 1454 del Código civil que permite a una de las partes resolver (no ' rescindir', como dice esta norma) perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor: éstas son las pactadas expresamente en la cláusula antes transcrita del contrato. Y así, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, en las presentes actuaciones consta que, en la estipulación cuarta del contrato celebrado el día 20 de febrero de 2017, se recoge, tal y como concluye la sentencia impugnada, las dos funciones que le fueron asignadas a los 25.000 € entregados al tiempo de la firma del contrato, como parte del precio de la compraventa y como garantía del trato o del cumplimiento del contrato, con una función, además de coercitiva y sancionadora, de liquidación de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal.

Sin pretensiones dogmáticas, se clasifican las arras en:

Confirmatorias, cuya finalidad es probar o confirmar la celebración del contrato, sin olvidar su función principal, como es la de garantizar la ejecución, constituyendo una prueba de celebración y un inicio de su cumplimiento. En caso de cumplimiento, aquella cantidad o cosa fungible entregada, se imputa al precio, nota común a los tres tipos de arras. En caso de incumplimiento acudiremos al art. 1124 Ccivil, pudiendo exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, ello con independencia de poder solicitar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Posibilidad ésta derivada del propio carácter sinalagmático de la relación. En este supuesto, la cantidad o cosa fungible entregada se imputa a la indemnización por daños y perjuicios. Por consiguiente, se trata de la entrega de una cantidad a partir de la cual se inicia el cumplimiento del contrato, realizándose su carácter garantista. Por lo que, a pesar de no ser su finalidad, se está asegurando que en caso de incumplimiento (por el tradens) aquella cantidad entregada resarcirá a la parte que las recibió, de lo que se deduce un cierto carácter penal, a no ser que exija el cumplimiento específico del contrato.

Penales, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de la prestación mediante la función de garantía y probatoria típica de la institución configurada en su conjunto, constituyendo una liquidación anticipada de la relación (daños y perjuicios) para caso de incumplimiento, al ser éste su desencadenante. Su perfil se asemeja a las confirmatorias de ahí que algunos autores silencien a estas últimas o, las integren en aquellas. Tal idea es corroborada por la práctica contractual diaria donde esta finalidad no se suele pactar con carácter exclusivo, sino, unida a una función penal o penitencial. Si bien, doctrinal y jurisprudencialmente es factible defender tal categoría. Debido a que nos topamos con una diferencia fundamental como es el hecho que las confirmatorias producen sus efectos desde el primer instante, por la simple perfección del contrato. Por el contrario, las penales despliegan sus consecuencias, no en el momento de la perfección sino del incumplimiento, por lo que su eficacia básica queda en suspenso; aunque, habrán cumplido la función de reforzamiento o garantía propia de la institución. Dichas arras juegan a modo de indemnización anticipada para el caso de incumplimiento, o sea, tienen una función liquidatoria. La parte que haya cumplido, dispone de una opción como es exigir el cumplimiento con la correspondiente indemnización (que se sustituye por las arras que se hayan pactado) o, resolver el contrato donde las arras constituirían una pena. En cualquier caso, la parte perjudicada puede probar que el mal causado, consecuencia de un incumplimiento doloso, es mayor que lo que se pactó en concepto de arras (arts. 1102 y 1107.1 Ccivil). Aunque, todo este régimen se debe matizar en relación al subtipo de clase arral penal que se haya pactado. Se suele realizar una subdivisión en su seno entre: Penales puras o cumulativas, el contratante que cumplió su parte del contrato podrá exigirlas y a su vez, exigir el cumplimiento forzoso del contrato, y, en su caso, indemnización por daños y perjuicios y, las Penales sustitutorias, que dan derecho a quedarse con el montante que suponen dichas arras.

Penitenciales, recogidas en el Código Civil, mediante el art. 1454 y cuya finalidad se circunscribe a la posibilidad de desistir del contrato una vez perfeccionado. Facultad concedida a cualquiera de los contratantes, haciendo hincapié sobre tal punto ya que si estuviese en manos únicamente- de una de las partes no se podría calificar como arra penitencial (a excepción del territorio foral de Navarra). Si el que desiste del contrato es el sujeto que las entregó las perderá, si es quien las recibió deberá devolverlas duplicadas. La cantidad entregada funciona a modo de compensación por el desistimiento de una de las partes. Pudiéndose entender que comprenden una relación de carácter real: como es la entrega y otra, de carácter personal: como es el compromiso de devolverlas duplicadas. Y, debido a su carácter accesorio, no tienen trascendencia para la validez del negocio, pero sí para la eficacia o ineficacia (debido a que si se ejercita la facultad que conceden, el negocio principal devendrá ineficaz). EL art. 1454 Ccivil utiliza el término 'rescindir' pese a que la resolución strictu sensues un mecanismo que el Ordenamiento Jurídico concede a una de la partes de la relación obligatoria, como consecuencia del incumplimiento o violación de deberes de la otra, por lo que tal definición no cuadra con la facultad concedida a las partes. En relación al concreto régimen jurídico de los contratos sometidos a estas arras, en caso de producirse el desistimiento entrará en juego el acuerdo arral en toda su extensión, o sea, la pérdida o devolución duplicada. En caso de cumplimiento de la obligación aquella cantidad entregada se imputará al precio. Para los supuestos de incumplimiento, imputable a una de las partes es factible aplicar el art. 1124 Ccivil no, el 1454 Ccivil, y, si fuese imputable a ambos se restituirá lo entregado. Disponiendo dichos artículos de un carácter excluyente y una especialidad, a favor del art. 1454 Ccivil (por lo que si no se acogen al mismo será de aplicación el art. 1124 Ccivil). Así lo dispone la STS de 14 de noviembre de 1991 cuando señala que 'ha de tenerse en cuenta que al acudir el actor-recurrente al art. 1454 del Código Civil para fundar la acción ejercitada no puede ahora alegar la infracción de aquel art. 1124, pues como dijo la sentencia de esta Sala de 14-5-1929 , este artículo se aplica a la compraventa, aunque hayan mediado arras, si las partes no prefieren acogerse al art. 1454...'.

En el caso de autos, al enfrentarnos al particular pacto y, a partir de las normas sobre interpretación de los contratos, arts. 1281 ss, procede concretar su significado y, comprobar si se puede subsumir en uno de los tipos arrales que encontramos formulados en nuestro Ordenamiento o si, por el contrario, se trata de un simple anticipo del precio. Esto, a su vez, nos lleva a diferenciar entre: aquellos contratos que contienen un concreto acuerdo y no se establece si es un pacto arral o simple pago anticipado. Y, aquellos que consta la existencia de un pacto arral, si bien, no la extensión del mismo. Cuando no consta con exactitud en el contrato el tipo arral acordado mediante el particular pacto, el Tribunal Supremo viene repitiendo con instancia que se aplican las reglas sobre interpretación de los contratos. A raíz de las mismas se podrá fijar la finalidad de la entrega y, especificar su concreto contenido, aunque, algunas de ellas no encajen en la figura arral. Si se tuviera que realizar una preferencia, o mejor dicho una presunción aplicativa, en caso de duda, entre los tres tipos (de arras) las que se aplican en primer lugar son las confirmatorias al ser las menos gravosas. Cuestionándose la prioridad entre las otras clases. Aunque, en la práctica jurisprudencial diaria la controversia se suscita entre las arras confirmatorias y las penitenciales dejando al margen a las penales.

Cuando no conste con exactitud el tipo (de arras) el Tribunal Supremo viene repitiendo con insistencia que se debe acudir a las reglas sobre interpretación de los contratos. Y, es factible entender que al encontrar una norma interpretativa particular, como es el art. 1454 Ccivil, se debe aplicar con preferencia. En caso contrario devendría inaplicable, ' si no constase la voluntad de desistimiento no se podría desistir, luego el 1454 no entraría en juego, y si sí constase, ciertamente se podría desistir, pero igual acontecería en ausencia del artículo 1454'

Realizando un estudio jurisprudencial se comprueba que en los contratos se insertan diversas fórmulas para expresar los mismos términos, que en ciertas ocasiones inducen a error al no determinar claramente el tipo de arras o incluso, si se trata de un pago anticipado. Se alude a ellas con variadas expresiones o términos: 'arras','arras y señal','a cuenta del precio','reserva, señal y parte de pago', 'en concepto de arras o señal', 'paga y señal', 'señal y parte del precio'...etc. Todo ello conduce a una gran imprecisión, que se pone de manifiesto a través distintas sentencias como por ejemplo las SSTS de 28 de marzo de 1996; 22 de septiembre de 1999; 31 de diciembre de 1998; 22 de septiembre de 1999.

A lo largo del tiempo se ha interpretado dicho concepto como sinónimo de arras penitenciales, ahora bien, hay que puntualizar dicha afirmación y prestar atención al segundo elemento estructural como es el acuerdo arral a la hora de su calificación. Las ideas expuestas abocan a un aspecto de estas arras como es el problema de averiguar si la cantidad entregada es en tal concepto o de pago anticipado, lo que supone interpretar la voluntad de las partes. Por tanto, a acudir al acuerdo arral.

Sólo se considerarán arras penitenciales cuando así conste la voluntad de crearlas de forma clara, indubitada y manifiesta realizando, en todo caso, una interpretación restrictiva por su carácter excepcional y, por no ser el art. 1454 Ccivil de derecho necesario. En la misma línea, el Tribunal Supremo ante supuestos dudosos se decanta por calificarlas como anticipo del precio y así, entre otras, SSTS de 31 de julio de 1992 (RJA 6505); 28 de septiembre de 1992 ; 24 de diciembre de 1992 ; 11 de abril de 1994 ; 15 de marzo de 1994 ; 20 de febrero de 1996; 5 de noviembre de 1996; 10 de febrero de 1997; 11 de marzo de 1997; 31 de diciembre de 1998.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las arras estipuladas en los términos expuestos, de la simple lectura del contrato celebrado entre las partes, que es donde se expresó el objeto de la entrega de dinero, resulta evidente que en el mismo no consta la voluntad de las partes de atribuirse recíprocamente la facultad de resolver unilateralmente el contrato, durante un tiempo y antes de su efectivo cumplimiento, con los efectos previstos en el art. 1454 del CCivil. Pero, aunque la cantidad entregada por la compradora al tiempo de celebrar el contrato constituye un anticipo del precio convenido que conlleva el pago de una parte del mismo en caso de cumplimiento, según se desprende del propio contrato, lo cierto es que se le confiere una finalidad que va más allá de la simplemente confirmatoria de la compraventa celebrada, en la medida en que contempla una garantía del trato, es decir, como una garantía del cumplimiento del contrato, por lo que en realidad estamos ante un supuesto de arras penales que operan como garantía del cumplimiento del contrato y que, a semejanza de la cláusula penal regulada en el art. 1152 y ss. del CCivil, tienen como función esencial, además de la coercitiva y sancionadora, la liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, que valora anticipadamente con un plus más oneroso para garantizar y estimular el cumplimiento de la obligación ( SSTS 28 junio 1991, 7 marzo 1992, 12 diciembre 1996, 8 junio 1998, 12 enero 1999, 17 noviembre 2004 y 28 septiembre 2006) y que, en el presente caso, establece las consecuencias punitivas de la resolución por incumplimiento contractual.

No puede compartirse la crítica que se hace a la valoración de las declaración de los testigos. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)].

En contra de lo sostenido en el recurso:

D. ª Adolfina intervino en la compraventa por la inmobiliaria Galicia Paradise, que puso a la venta el inmueble objeto del contrato, sin que quepa apreciar tacha por tal circunstancia en su testimonio.

El perito D. Arcadio fue contratado a raíz de la celebración del contrato en febrero de 2017, para levantamiento topográfico exigido por la parte compradora, sin que el hecho de que la factura fuese abonada por la parte apelada suponga concurrencia de tacha en los términos pretendidos por la parte apelante. La propia parte actora reconoce que recibió antes de firmar el contrato el informe con la delimitación de las fincas.

Y otro tanto ocurre con la

testigo D. ª Mariana, quien relató la reunión mantenida con todos los intervinientes en la escritura de compraventa, al encargarse habitualmente de las gestiones de preparación de la Notaría, manifestando que fue entregado el borrador de escritura a la parte actora, que no adujo objeción al mismo, y no constando en el contrato de 2017 pactada condición alguna más allá de que la parte vendedora se comprometía a vender el conjunto inmobiliario objeto de la pericial, delimitado y como cosa cierta y los compradores a abonar el precio pactado.

En la declaración de los testigos no se observan signos que hagan dudar de su sinceridad, o, utilizando terminología del ámbito penal: el testimonio de cada uno de ellos viene dotado de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, de la necesaria fiabilidad para otorgar validez a lo declarado por no apreciar que dicho testimonio esté mediatizado, responda a motivos espurios o evidencie fabulaciones, falsedades o fantasías.

Y tal actividad probatoria determina la no acreditación del incumplimiento que la parte apelante atribuye a la parte demandada, pues, llegado el momento de otorgamiento de la escritura de compraventa, fue la parte actora quien resolvió el contrato, aduciendo la situación catastral y registral de los inmuebles, que manifestaba conocer en el propio contrato.

Resulta irrelevante en este punto la normativa fiscal invocada, acerca de la ausencia de referencias catastrales como motivo para no llevar a efecto el otorgamiento de la escritura pública por la parte actora, pues, pese al alegato aducido por vía de apelación, no obsta a la válida contratación civil, sin perjuicio de los mecanismos reglados para eventuales discrepancias. Y así, conforme art. 44 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario relativos a incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral, se prevé que no obsta tampoco a la práctica de asientos en el Registro e la Propiedad, ni a la autorización pro los Notarios del documentos, ni a la eficacia del instrumento público o a la del hecho, acto o negocio que contenga.

Asimismo, y respecto del fin con el que la parte compradora adquiría la propiedad inmobiliaria, lo cierto es que consta proyecto de rehabilitación para casa de aldea-residencia, donde se constata el proyecto de rehabilitación, proyecto de captación en el río BUbal, para molino con fines etnográficos, licencia de obra y licencia de actividad, actuando los demandantes, desde la firma del contrato, como propietarios, entrando a ocupar la propiedad.

Con tales datos, decaen los motivos de apelación.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

No pueden acogerse las objeciones de la parte demandada a la no imposición de costas en la instancia peses a la desestimación íntegra de la demanda. Y las dudas fácticas acerca de las circunstancias en que fue formalizado el contrato en 2017, a la vista de los mail intercambiados por la parte actora con la inmobiliaria, conducen a la no imposición tampoco de las costas en esta alzada.

Y es que, en principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo a su instancia durante la sustanciación del proceso, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos si bien la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento judicial del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.

Con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías:

Teoría de la pena: Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.

Teoría del resarcimiento: La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art 1902 del CCivil. Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.

Teoría del vencimiento: Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina 'victus victori' ( SSTS 29 de octubre de 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 entre otras muchas).

La LEcivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (vid STS 191/2017, de 16 de marzo, entre otras), de forma que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (art. 394.2).

NOobstante, el juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho (art. 394.1). En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba ' anceps causa'o causa con dos cabezas, en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez que, en tales condiciones, carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

La STS núm. 798/2010, de 10 de diciembre, señala que: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

En todo caso no pueden los órganos jurisdiccionales apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del ' onus probandi', que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.

Y así, la función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LECivil), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.

El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Efectuadas las anteriores consideraciones, como ya ha indicado en varias ocasiones esta sala, el principio del vencimiento objetivo en materia de costas constituye una regla general a la que se excepciona para supuestos concretos y debidamente motivados la posibilidad de la no imposición de costas a pesar de la desestimación de las pretensiones planteadas en el supuesto de la existencia de dudas de hecho o derecho en el caso enjuiciado que así lo justifiquen, dudas fácticas que en el presente supuesto concurren, al menos con los elementos probatorios aportados por la demandante y aquí apelante, que si bien determinan la desestimación de sus pretensiones, justifican la no imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y D. ª María Teresa, y el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Franco García, en nombre y representación de D. ª Clara y D. Urbano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N º 2 de Monforte de Lemos, en fecha 3 de febrero de 2020, en el procedimiento ordinario 121/2018, que se confirma.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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