Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Sentencia Civil Nº 700/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 143/2008 de 02 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 700/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100618

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 143/2008-A

JUICIO VERBAL NÚM. 1018/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 700

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Dos de Diciembre de Dos Mil Ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1018/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mataró, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., contra BOR SEÑALIZACIONES Y COMPLEMENTOS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Noviembre de 2007, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., contra BOR SEÑALIZACIONES Y COMPLEMENTOS, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 908'43 euros, más los intereses que se devenguen por tal importe desde la presente resolución.

No se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien en relación con el requisito de la culpa, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En el presente caso, en el que se ejercita por la demandante "Gas Natural Distribución, SDG, S.A.", acción de responsabilidad extracontractual contra la demandada "Bor Señalizaciones y Complementos,S.L.",por la rotura de una ramal de la instalación subterránea de gas propiedad de la actora, ubicado a la altura del nº 33 de la C/Gravina, de Mataró, el día 22 de enero de 2007, con fundamento legal en los artículos 1902, 1903, y concordantes del Código Civil , de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el interrogatorio del testigo Sr. Carlos Miguel , no desvirtuadas por otras pruebas en contrario, resulta probada la realidad del daño, y que éste se produjo con motivo de los trabajos de excavación realizados por la demandada.

En cuanto a la pretendida negligencia de la demandada, resulta igualmente de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la declaración del testigo Don. Carlos Miguel , y la ausencia de prueba en contrario, que la parte demandada no solicitó a la demandante los planos de sus instalaciones subterráneas, y que en los planos aportados por la actora (doc 1 de la demanda), aparece el ramal siniestrado a la altura del nº 33 de la C/Gravina, de Mataró.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1994, 8 de julio de 1999, 27 de febrero de 2001, o 12 de noviembre de 2003; RJA 10359/1994, 4764/1999, 2555/2001, y 8300/2003 )que es un hecho previsible que en el subsuelo de las ciudades discurren gran número de canalizaciones de todo tipo de servicios, de modo que únicamente actúa con la debida diligencia quien ha de realizar obras y abrir zanjas, cuando se informa de las canalizaciones y su trazado acudiendo a las entidades correspondientes en demanda de información, y además realiza las catas de comprobación necesarias en los lugares en que aparece indicada la existencia de instalaciones, o en los proximidades de los registros, o en los lugares donde existen signos exteriores suficientes indicativos de la ubicación de las instalaciones subterráneas.

En este caso, no puede estimarse claramente probado por las pruebas practicadas, consistentes en la declaración del único testigo Don. Carlos Miguel , empleado de la demandada, que se realizaran las catas de comprobación, resultando además de lo actuado que la demandada no solicitó los planos, en los que aparecía la existencia del ramal, de modo que la rotura se produjo por la culpa relevante imputable a la demandada.

En cuanto a la entidad de los daños, opone la demandada que se causaron en un ramal sin suministro, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por daños requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ).

Ahora bien, la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

En este sentido, estando centrada la discusión en la extensión de la responsabilidad imputable a la demandada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.

En este caso, resulta de la prueba documental aportada por la demandante que el coste de la reparación de los daños causados por la demandada ascendió a la cantidad de 908'43 €, no habiéndose propuesto prueba pericial u otras pruebas que contradigan la valoración aportada por la actora, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes, informes, o facturas obrantes en autos.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, y la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por "Bor Señalizaciones y Complementos,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 13 de noviembre de 2007 dictada en los autos nº 1018/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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