Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 700/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3195/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 700/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100693

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00700 /2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600371

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003195 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2010-SU

Apelante: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO

Apelado: Casilda , SANTA LUCIA SA

Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: ANA DOMINGUEZ PEREZ, SONIA VICARIO GARRIDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 700

En Vigo, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003195 /2011, en los que aparece como parte apelante, C. DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO, y como parte apelada, Casilda , SANTA LUCIA SA , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VIDAL FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO , asistido por el Letrado D. ANA DOMINGUEZ PEREZ, SONIA VICARIO GARRIDO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de VIGO, con fecha 25.01.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Monica Vidal Fernandez en representación de Dª Casilda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 de la calle Escultor DIRECCION000 de Vigo y la Cia. Aseguradora SANTA LUCIA S.A. les debo condenar y condeno:

a)A la Comunidad de Propietarios a indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.409, 56 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución;

b) Solidariamente con la anterior, a la Cia. Aseguradora Santa Lucia, S.A. a indemnizar a la demandante en la cantidad de 1.827,04 euros, mas los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (segundo siniestro, de noviembre de 2009) hasta el completo pago.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, en nombre y representación de Elisa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20.09.12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condena a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo a abonar a la demandante la suma de 2.409,56 euros y solidariamente a la aseguradora SANTA LUCIA, S.A. a indemnizar en la suma de 1.827,04 euros. Dicha resolución fue impugnada por la Comunidad de Propietarios demandada en base a los siguientes motivos: discrepancia entre la realidad de los siniestros acaecidos y el relato de hechos contenido en la demanda; exclusión de las partidas correspondientes a visita de fontanero y cerrado de la caja de bajantes en baño del dormitorio; inexistencia de daños estéticos y eventual enriquecimiento injusto; y, por último, incongruencia entre el fallo de la sentencia y el fundamento jurídico tercero de la misma.

Resulta acreditado, a la vista de la prueba obrante en las actuaciones y al existir conformidad entre las partes litigantes, que en la vivienda de Doña Casilda ubicada en el piso NUM001 NUM002 del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo se produjeron dos siniestros en los meses de mayo y noviembre de 2009 que tuvieron su origen en las bajantes comunitarias del inmueble. La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada tiene su base en lo establecido en el art. 10 LPH en relación con el art. 1902 Cc y la de la aseguradora SANTA LUCIA, S.A. en la LCS al haber concertado la actora con dicha entidad un seguro combinado del hogar. Las partes se han aquietado a la declaración de responsabilidad civil contenida en la sentencia, así como al hecho de que la indemnización debe limitarse a los daños derivados del siniestro acaecido en el mes de noviembre de 2009, por lo que el recurso debe limitarse al análisis de las concretas cuestiones de impugnación antes señaladas.

SEGUNDO.- La parte apelante alega en primer lugar que en la demanda se hace referencia a la existencia de un único siniestro, pero al haberse acreditado que se produjeron dos, en los meses de mayo y noviembre de 2009, se produce una discrepancia entre dicho dato y el relato de hechos contenido en la demanda, por lo que debería ser desestimada la misma.

Debemos rechazar la pretensión de la parte recurrente, ya que en la audiencia previa la parte demandante realizó alegaciones complementarias en las que de forma expresa reconoció ser cierto que, como se afirmaba en los escritos de contestación a la demanda, los daños por filtraciones de agua tuvieron su origen en dos siniestros, y, como correctamente se precisa por la juez a quo en la sentencia, es en dicho trámite procesal cuando se precisa la cuantía exacta de lo reclamado y la determinación de los siniestros sin que la aclaración efectuada haya supuesto modificación en la causa de pedir ni en el petitum (salvo el reconocimiento de la improcedencia de algunas de las reclamaciones planteadas en la demanda y reducidas en la audiencia previa), por lo que no se ha generado perjuicio alguno al derecho defensa de los demandados. Debe además tenerse en cuenta que tras realizarse por la parte actora las aclaraciones y alegaciones complementarias con base en el art. 426 LEC , la juez a quo dio trámite de audiencia a las representaciones procesales de las partes demandadas, no efectuando alegación alguna la parte ahora recurrente, por lo que no existió oposición a las alegaciones complementarias, no pudiendo introducir esa oposición de forma extemporánea a través del recurso.

TERCERO.- Debemos seguidamente analizar los motivos de impugnación relativos al quantum indemnizatorio contenido en la sentencia.

Así se invoca que deben excluirse las partidas correspondientes a visita de fontanero y cerrado de la caja de bajantes en baño del dormitorio. En el recurso se justifica dicha pretensión en base a que dichas partidas fueron llevadas a cabo por la aseguradora SANTA LUCIA, S.A., la cual las valoró en la suma de 134,87 euros, cantidad que posteriormente reclamó a la Comunidad de Propietarios. La parte actora declaró en la vista que le ofrecieron la suma de 135 euros como indemnización por el segundo siniestro y que rechazó dicho importe y el perito Don Ildefonso había cifrado en una cantidad similar (136 euros) el importe de reparación de los daños causados en el último siniestro; sin embargo no se ha acreditado de forma fehaciente que haya sido la aseguradora SANTA LUCIA, S.A. la que abonó la reparación, ya que únicamente existe una comunicación dirigida por dicha compañía de seguros al Presidente de la Comunidad de Propietarios en la que se reclama la suma de 134,87 euros por los daños causados a su asegurado sin que se precise a qué partida corresponde. De hecho la aseguradora codemandada se aquietó al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia, no impugnando la concreta partida indicada. No se ha aportado factura que acredite que alguno de los demandados efectuó la reparación y, por el contrario, el perito de la seguradora incluyó y valoró en su informe dicho concepto indemnizatorio.

Se alega asimismo la inexistencia de daños estéticos al considerar que no resulta preciso sustituir la totalidad de los azulejos del baño; sin embargo al declarar en la vista tanto la demandante Doña Casilda como la testigo Doña María Inmaculada manifestaron que los azulejos que se habían quedado en poder de la actora tras la reforma de los baños llevada a cabo el año 2007 resultaban insuficientes, indicando la testigo que no era fácil encontrar otros iguales. El perito Don Teodosio indicó que una caja de azulejos quizás puede llegar para sustituir los azulejos dañados, pero en este caso se ignora el número de azulejos de que disponía la actora, pues ninguno de los peritos solicitó que le fueran mostrados y comprobó si efectivamente eran suficientes. En cuanto a la manifestación del perito de que los azulejos suelen permanecer en el mercado unos 4 ó 5 años no implica que los instalados en la vivienda de la demandante en el año 2007 se tratase de un nuevo modelo y no de uno que ya existía en el mercado. En todo caso corresponde a la parte demandada recurrente acreditar que efectivamente resultaba posible adquirir azulejos similares a los dañados y en número suficiente para proceder a la reparación de los daños sin merma estética.

En cuanto a la alegación de un eventual enriquecimiento injusto debemos desestimar la misma, ya que la juez a quo acogió la valoración contenida en el informe emitido por el perito Don Teodosio , el cual emitió dictamen a instancia de la aseguradora codemandada, por lo que aparece debidamente justificado el importe de la partida de sustitución de los azulejos del baño, ya que la recurrente no ha alegado ni probado que se trate de una cuantía excesiva, y ello con independencia de la suma abonada por la demandante en las obras de reforma efectuadas en ese cuarto de baño varios años antes del siniestro.

Por último debemos señalar que no existe incongruencia alguna entre el fallo de la sentencia y el fundamento jurídico tercero de la misma, ya que existe condena solidaria de ambos demandados en la suma de 1.827,04 euros, pero la condena a la Comunidad de Propietarios asciende hasta un total de 2.409,56 euros toda vez que en el apartado 15 del art. 2 de garantías básicas del seguro concertado entre la demandante y la aseguradora codemandada existe una limitación de reposición estética del continente del 5% de la suma asegurada con el límite máximo de 1.600 euros, por lo que la aseguradora de la demandante debe responder por los daños estéticos hasta dicha suma, importe inferior al que debe asumir por dicho concepto la Comunidad codemandada, pues los daños de sustitución de azulejos suponen un total de 2.182,82 euros (1.335,82 € + 847 €). Por lo tanto los importes reflejados en el fallo de la sentencia no son acumulativos, sino que existe una cantidad concurrente que afecta de forma solidaria a ambos demandados.

Debe, por lo tanto, confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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