Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 700/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 499/2012 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 700/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100445

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:3299

Núm. Roj: SAP GC 3299/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2014.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
499/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1232) seguidos a instancia de DON
Fructuoso , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Inmaculada García Santana
y asistida por el Letrado Don Jorge Lis Valcarce, contra D ª Purificacion , parte apelada, representada en
esta alzada por el Procurador Don Jose Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado Don Juan David
García Pazos, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer
de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada García Santana, en nombre y representación de Doña Fructuoso , contra Doña Purificacion , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Lorenzo Hernández Peñate, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de enero del 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para resolver el recurso de apelación, conviene precisar que por Don Fructuoso se interpuso demanda en la que se ejercitó una acción derivada de culpa extracontractual en reclamación de una indemnización de 29.550?75 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida el día 16 de enero del 2010 sobre las 7?28 horas de la mañana al salir del Pub 'El Escudo' sito en la calle Luis Morte número 19 de esta ciudad. En concreto como fundamento de dicha demanda se alegó que el actor sufrió un resbalón que le provocó una caída y que dicho resbalón fue producido por la presencia de líquidos derramados en la escalera del local que carecía de material antideslizante.

La sentencia apelada desestimó la demanda pues si bien habría de considerarse acreditado que la demandada era la litular del negocio y que la caída tuvo lugar en el interior del local que regentaba, no estaba acreditado en cambio que la caída tuviera lugar como consecuencia del estado de las escaleras (ningún dato objetivo se aporta al respecto).

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, actora en la instancia, viniendo a cuestionar en el recurso de apelación la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, alegando en síntesis reductora que el análisis conjunto de las manifestaciones del actor, del testigo Sabino y de los facultativos acreditarían los hechos de la demanda frente a las declaraciontes contradictorias y vacilaciones de los testigos de la parte demandada. Subsidiariamente se solicita la no imposición de costas de primera instancia por las dudas de hecho que presente el supuesto enjuiciado.

La parte apelada por su parte solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.



SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues comparte plenamente esta sala la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada y efectivamente, el objeto de esta alzada no puede ser si la demandada mintió cuando negó ser titular del negocio o que la caída se produjera en el local que regentaba, sino si el actor ha acreditado los hechos constitutivos de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, a saber que el mismo se cayó en las escaleras del local al sufrir un resbalón por la presencia de líquidos en la misma y la ausencia en dichas escaleras de material antideslizando, lo que no consta en autos y así por de pronto que las escaleras del local carecieran de material antideslizande era un elemento objetivo fácilmente demostrable con la aportación de un informe pericial, que no solo no se acompaña a la demanda sino que ni siquiera dicho hecho base de la demanda no se probó en el plenario con un medio de prueba alternativo. Del propio modo el hecho alegado en la demanda de que las escaleras estuviesen mojadas por agua de lluvia el día de autos igualmente carece de prueba, pues para ello no basta la simple declaración del actor, que no fue corroborada ni por su amigo Sabino que manifestó claramente en su declaración que no recordaba si había llovido y si estaban mojadas las escaleras, negando además que la escalaras estubiesen descubiertas, limitándose a afirmar que vio que su amigo se cayó pero que como pensaba que no le había pasado nada no se interesó por él y siguió con su chica, presencia de agua de lluvia que tampoco reconocieron los facultativos de la ambulancia, no pudiendo excudarse la parte apelante en el tiempo transcurrido desde la caída hasta la celebración de la vista para pretender una suerte de excepción al principio de la carga de la prueba.

Ello así y careciendo de relevancia las manifestaciones claramente exculpatorias del personal que trabajaba en el local el día de autos, fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda pues no cabe invertir el principio de la carga de la prueba y partir de una presunción de responsabilidad objetiva que parece pretender el apelante, pues como bien tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Pues bien,aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado debe desestiamarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada. pues el actor apelante no ha logrado acreditar ni que la escalera del local no reuniera las debidas condiciones de seguridad por falta de material antideslizante ni mucho menos que las mismas tuvieran líquidos derramados el día de la caída del actor.

Tampoco aprecia esta sala méritos para revocar el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, pues se aplica correctamtente el principio objetivo de vencimiento del artículo 394 de la LEC y no son dudas de hecho la falta de acreditación de la causa de atribución de responsabilidad relatada en la demanda.



TERCERO. - Las costas de esta alzada y desestimándose el recurso de apelación se imponen a la parte apelante, tal y como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palmas de fecha 27 de enero del 2012 en los autos de Juicio ordinario 1232-2011 con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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