Sentencia CIVIL Nº 700/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 700/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 796/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 700/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100686

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12280

Núm. Roj: SAP B 12280/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168130329
Recurso de apelación 796/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 641/2016
Parte recurrente/Solicitante: Maximino
Procurador/a: Jordi Soler Lopez, Montserrat Socias Baeza
Abogado/a: C. Luis Tejero Varea
Parte recurrida: ESIPARK, S.L., MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 700/2018
Barcelona, 17 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA
GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 796/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2017 en el procedimiento nº 641/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente Don Maximino y
apelados ESIPARK, S.L. y MAPFRE, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por D. Maximino contra ESIPARK,S.L. y MAPFRE,S.A. y en consecuencia ASUELVO a los demandados.

Se imponen las costas al actor a tenor de lo dispuesto en el art. 394 Lec.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Maximino instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Esipark SL y la aseguradora Mapfre en la que expuso que sobre las 12 horas del día 30 de diciembre de 2015, el actor, de 81 años de edad, resbaló y cayó violentamente al suelo, nada más salir del umbral de su vivienda, al dar el primer paso, al no apercibirse de que el suelo del pasillo comunitario se hallaba muy mojado, sin ninguna señalización que lo advirtiese, y sin protección que impidiese el paso ni persona alguna que lo indicase.

Refiere el actor que a consecuencia de la caída resultó con rotura de peroné izquierdo del que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el día 3 de enero de 2016 y seguir ulteriores visitas de rehabilitación, por lo que solicitó una indemnización en la total suma de 9.011,88 euros que comprende 5 días de estancia hospitalaria, 87 días de baja impeditiva, 34 días de baja no impeditiva y 3 puntos por secuela.

Argumenta la parte que el hecho era responsabilidad de la empresa encargada del servicio de limpieza por haber realizado de manera negligente las tareas de limpieza de la escalera comunitaria y falta de señalización del servicio que se estaba realizando en aquel instante y de medidas para evitar el acceso de los vecinos.

II.- La representación de la parte demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: El actor vio a la limpiadora que estaba efectuando la tarea de limpieza del pasillo, por lo que pudo apercibirse de que el suelo estaba mojado y debió tomar las precauciones necesarias para evitar un supuesto peligro y respetar el trabajo de la limpiadora.

La limpieza se había efectuado solo con agua ya que en los suelos abrillantados no se utiliza ningún producto jabonoso.

No puede apreciarse responsabilidad alguna de esta parte sino que el suceso debe situarse en el ámbito del hecho fortuito.

Con carácter subsidiario se alegó la existencia de pluspetición por falta de acreditación del periodo de baja y por total indeterminación de la secuela.

III.- La sentencia dictada en la instancia entendió que no podía imputarse responsabilidad a la empresa de limpieza por la caída sufrida por el actor al no existir ' prueba alguna de que los trabajos de limpieza no fueran los adecuados, ni de que se hubiera fregado con otro producto que no fuera agua, atendiendo al tipo de suelo, ni de que se hubiera dejado un charco de agua jabonosa'.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación procesal de la parte actora que denunció falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de la prueba porque estaba acreditado que en el momento de la caída se estaba procediendo a la limpieza del suelo sin indicación alguna que lo advirtiese, destacando que el lugar de la caída tenía trascendencia porque sucedió a escasos metros del umbral del actor, y que el propio perito de la demandada había expresado que el suelo era especialmente resbaladizo lo que exigía medidas especiales de prevención.



SEGUNDO.- Motivación de sentencias Refiere la parte apelante que la sentencia de instancia no resulta suficientemente motivada lo que no puede compartirse porque la indicada resolución contiene una detallada concreción de los hechos y de la fundamentación jurídica en que se sustenta y trata las cuestiones suscitadas por las partes, sin que deba confundirse, como parece hace la parte, una falta de motivación con una fundamentación contraria a sus intereses y a su argumentario jurídico.

La exigencia de motivación de las sentencias ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia.

La STS de 29 enero 2010 señala que motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo la 'ratio decidendi'. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. La motivación habrá de ser, además, suficiente. El juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma sino también dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como, las que no estándolo, constan en el proceso.

Y en la posterior Sentencia de 21 de noviembre de 2017 el Tribunal Supremo señala lo siguiente: 'La exigencia de motivación se refiere a la justificación fáctica y jurídica de lo resuelto, con independencia del acierto en la resolución ( sentencia de esta sala núm. 495/2017, de 13 septiembre , entre las más recientes). Se trata de que la lectura de la sentencia ponga de manifiesto cuáles son las razones por las que se resuelve de determinada forma y no de otra'.

Los requisitos jurisprudenciales se cumplen en la resolución de instancia por lo que la alegación debe ser desestimada.



TERCERO.- Responsabilidad por culpa. Hechos normales de la vida I.- La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda y regulada en el artículo 1902 del Código civil precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un daño, b) que se haya cometido una acción u omisión imputable a culpa o negligencia, y c) que exista relación de causalidad entre la expresada negligencia y el resultado dañoso.

El principio de la responsabilidad por culpa se constituye, por tanto, en el eje en torno al que se configura el deber resarcitorio que regula el precepto expresado, y si bien el requisito se ha objetivado para el caso de que se desarrollen conductas de riesgo, el Tribunal Supremo ha señalado que 'el riesgo, por sí solo, al margen del cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( STS 16 de febrero de 2008).

En la concreta materia referida a caídas en edificios o locales comerciales la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 reseña la jurisprudencia suscitada al respecto e indica que 'muchas sentencias ...han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles' ( STS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).

Esta misma jurisprudencia no aprecia responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006).

II.- En el caso de autos, ni siquiera puede acreditarse con absoluta certeza que la caída se hubiera producido debido al estado resbaladizo del suelo por haber sido recientemente fregado porque el propio actor admitió en prueba de interrogatorio que el suelo se hallaba seco en la zona inmediatamente posterior a su vivienda, y contradiciendo lo expuesto en la demanda y el argumento posterior de la propia parte al fundamentar el recurso de apelación, admitió que la caída se había producido escasos metros del umbral de la vivienda del actor y no al dar el primer paso como se decía en el escrito de demanda.



CUARTO.- Análisis de la prueba practicada I.- Admitido por la parte actora apelante que la limpiadora se hallaba en el rellano efectuando las tareas de limpieza, insistir en el hecho de que la responsabilidad de la demandada se debe a que no se había señalizado que el suelo se hallaba mojado y resbaladizo, cae por su propio peso, pues es evidente que la presencia misma de la limpiadora efectuando la tarea expresada constituye signo y alerta suficiente para que cualquier persona pueda relacionar esta actividad con que el suelo por el que se dispone a transitar se halla mojado.

El otro argumento en que se pretende fundar la responsabilidad de la demandada es la supuesta utilización de productos de limpieza que activaran el efecto resbaladizo del suelo, extremo que en absoluto ha sido probado, pues la limpiadora Sra. Flora manifiesta que en los suelos abrillantados tan solo utiliza agua, y la actora no ha podido aportar ningún testigo que declare lo contrario ni resulta de las declaraciones de los testigos que han depuesto ni del propio demandante que la tarea de fregado se hubiese realizado de forma indebida con vertido de agua abundante y ulterior encharcamiento.

Por otro lado, el perito de la demandada destaca en su informe y reiteró en el juicio que la zona estaba bien iluminada y que el suelo era adecuado pero que al ser un suelo abrillantado por la propia comunidad se disminuía la resistencia al deslizamiento, hecho que en ningún caso es imputable a la empresa limpiadora.

III.- Por consiguiente, que el suelo del rellano de la escalera podía hallarse mojado era un hecho altamente probable a la vista de que la limpiadora se hallaba efectuando la tarea en aquel momento, y la parte actora indudablemente se apercibió de su presencia, por lo que o bien no extremó el cuidado al transitar por el lugar o la caída se produjo por causa diferente al estado del suelo, sin que esta Sala aprecie responsabilidad en la conducta de la demandada por no haber advertido un hecho que quedaba a la vista con la presencia misma de la limpiadora efectuando la tarea a escasos pasos del punto en que se produjo la caída del actor y porque el fregado de suelos por su simpleza y general conocimiento no precisa de especiales advertencias de sus efectos, a no ser que no pudiera sospecharse que el suelo se había fregado recientemente lo que no era el caso, o que el suelo se hallara encharcado, lo que tampoco consta.

Finalmente interesa reiterar que para que proceda una declaración de responsabilidad por culpa la jurisprudencia exige que se hayan omitido deberes de vigilancia y de cuidado, y en el caso de autos no es posible determinar qué otra actividad de prevención para evitar el daño debía haber llevado a cabo la limpiadora, más allá de la evidencia de su propia presencia, de modo que lo sucedido se corresponde con acontecimientos derivados de riesgos normales de la vida que han de ser soportados por quien los ha sufrido pues no hay motivo para imputarlos causalmente a un tercero.



QUINTO.- Conclusión En consecuencia y de conformidad con lo explicado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos en lo que fuera menester.



SEXTO.- Costas La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Maximino contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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