Sentencia CIVIL Nº 700/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 700/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1262/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 700/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100674

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10236

Núm. Roj: SAP B 10236/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168213728
Recurso de apelación 1262/2017 -M
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 1308/2016
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a: Jordi Puig Enrich
Parte recurrida: DOMUSAN, S.L.
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: TERESA TAMAYO TORRAS
SENTENCIA Nº 700/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 22 de octubre de 2018

Antecedentes

1./ En fecha 29 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1308/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la Sentencia de fecha 10/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª.Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de DOMUSAN, S.L..

2./ El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo íntegrament la demanda de Judici verbal, de desnonament per expiració del termini, promogut pel procurador Sr. Lago Pérez, en nom i representació de l'entitat Domusan SL, contra Leopoldo , declaro resolt el contracte d'arrendament celebrat entre l'entitat Domusan SL, d'una banda, i Leopoldo , de l'altra, el dia 9 d'octubre de 2011, el desnonament per expiració del termini contractual de l'immoble situat a l'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , i condemno la part demandada a deixar-lo lliure i expedit i a disposició de l'actora dins del termini legal, amb advertència expressa de llançament si no ho fa; amb expressa imposició de costes a la part demandada.

3./ El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/10/2018.

4./ En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.-La sentencia de la primera instancia estimó en su integridad la demanda de desahucio por expiración del término contractual promovida por DOMUSAN SL contra Leopoldo y declaró resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble sito en l'Hospitalet de Llobregat, Carrer DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , celebrado entre las litigantes el 9 de octubre de 2011, por expiración del término contractual de cinco años, condenando al demandado a desalojar la referida finca.

2.- Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por el meritado demandado arrendatario, Leopoldo , y en él expone que la sentencia de la primera instancia no aplicó correctamente el art. 10 de la LAU vigente, al haberse llevado la notificación prevista en dicho precepto con al menos un mes de antelación a la fecha de terminación del contrato, plazo que, a tenor del recurrente, no se ha cumplido en las presentes actuaciones. Añade que esa comunicación extintiva se produjo antes de la expiración del contrato de arrendamiento ya que ésta se produjo el 8 de octubre de 2016.

3.- Esta última alegación se ha desestimar. No hay controversia de que el contrato se firmó el día 9 de octubre de 2011, por un plazo de cinco años de ahí que, en primer lugar, cabe recordar que según el art.

5.1 del título preliminar del Código Civil, los plazos fijados por meses y por años se computan de fecha a fecha y, en segundo lugar, que la aplicación de la norma dies a quo non computatur in termino, dies ad quem computatur (art. 121-23 del Codi Civil de Catalunya) lleva a considerar que la comunicación realizada el día 8 de septiembre de 2016 se hizo antes de expirar el término contractual.

4.- La notificación es recepticia. Solo es eficaz si llega a conocimiento del arrendatario. En este momento debe tomarse en consideración el cumplimiento del plazo mensual y por tanto sería ineficaz una declaración emitida dentro de plazo pero que llega al destinatario fuera de él. El conocimiento de la notificación debe matizarse con el principio de buena fe, de modo que no es posible alegar ignorancia del requerimiento que ha llegado en el ámbito privado del receptor o que no ha podido llegar por causas imputables al propio receptor.

En ambos casos, ó mejor dicho, en cualquier caso, el emisor de acreditar que ha hecho todo lo posible, ha empleado toda la diligencia para hacer llegar al destinatario la comunicación extintiva.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, modificó el art. 1262.2 del CC, en el sentido de que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

Por último, el art. 10 de la LAU vigente en el momento de celebrar el contrato de autos establecía que " Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato." 5.- Se ha acreditado en las actuaciones que, por parte del arrendador, se envió el burofax que manifestaba la voluntad de no prorrogar el contrato de alquiler, medio de comunicación aquel que debe reputarse fehaciente, comunicación que se realizó cuando el contrato estaba en vigor, así como de que dicha voluntad de extinción de la relación arrendaticia ya fue comunicada previamente al arrendatario, según declaró, en prueba testifical, el administrador de fincas que gestionaba la finca arrendada. Como hemos dichos, el meritado plazo es un plazo recepticio en el sentido dicho, pero no debe olvidarse que el computo de los treinta días que señala el citado precepto de la LAU no se computa desde el momento de la recepción (lo que por otro lado no se establece en la LAU) sino desde que se efectúa, habida cuenta de que, en caso contrario (postura defendida en el recurso de apelación), se estaría a la mera voluntad del receptor su computo, lo que no resulta procedente. En realidad, la LAU solo impone un deber, y éste solo recae en la posición jurídica del arrendador, que es la de que proceda a efectuar la notificación [comunicación] al arrendatario dentro del plazo de treinta días antes de la expiración del término contractual. En este sentido, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de la sentencia de la primera instancia.

6.- Las costas de esta alzada se deben de imponer a la parte apelante al haberse desestimado su recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Leopoldo contra la sentencia de la primera instancia cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente de hecho segundo, que se confirma y ello con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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