Sentencia CIVIL Nº 700/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 700/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 597/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 700/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100538

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2458

Núm. Roj: SAP Z 2458/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000700/2018
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 30 de octubre del 2018
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000173/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)597/2018 , en
los que aparece como parte apelante , D. Alejandro , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª
EVA CAPABLO MAÑAS; y asistido por el Letrado Dª MARÍA PILAR TENA PLANAS; y como parte apelada ,
ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE, S.L. representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO
PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado DJUAN PEDRO VALDIVIA RAMIRO siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21-2-2018 Desconocido, cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, SL, representada por el procurador Sr. Pradilla Carreras contra los herederos de Alejandro , representados por la procuradora Sra. Capablo Mañas, condeno a estos a abonar a la parte actora la cantidad de 26.877,52 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Alejandro se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8-10-2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Objeto del recurso Ejercitó la actora acción tendente a exigir su responsabilidad contra uno de los miembros del consejo de administración de la sociedad con la que mantuvo relaciones económicas, pues en una situación de insolvencia provisional y con serios preparativos para solicitar un concurso de acreedores la entidad de cuyo consejo de administración formaba parte el fallecido demandado realizó un importante pedido de materias primas a la actora. La actora mantiene que él forma parte del consejo de administración, que ha sido gerente pero que se hallaba jubilado desde el año 2001. Que formaba parte del consejo de administración pero existía un consejero delegado que era el que tenía todas las funciones ejecutivas. Que el demandado ignoraba, pese a conocer la delicada situación económica, tanto el pedido, que no entraba dentro de sus facultades de administración, como la intención de la sociedad de solicitar el concurso de acreedores.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Interpone la parte demandada recurso de apelación con fundamento en el error en la valoración de la prueba. Considera que no existe dolo o culpa en la actuación del demandado, que no intervino en las operaciones imputadas, que existía un consejero delegado y que, incluso el impago de una deuda contraída por su administrador, no equivale a la responsabilidad del mismo.

La demandada reitera los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba No parece discutido en el presente procedimiento que el demandado, ya fallecido y en cuya representación han continuado sus herederos, era miembro del Consejo de Administración la sociedad, había sido gerente de la misma desde 1993 a 2001, pero al tiempo de los hechos se hallaba ya jubilado. Tampoco parece discutido que el demandado era consciente de la delicada situación de la empresa cuando en fechas próximas al concurso prestó, mediante la figura del préstamo participativo, una importante cantidad a la entidad. También es incontrovertido que fue otra persona, el Sr. Bernabe , quien desempeñaba la gestión de consejero delegado con facultades ejecutiva en la empresa.

A partir de aquí la resolución recurrida mantiene la responsabilidad del demandado en el hecho de que la sociedad en fechas próximas a la solicitud de concurso solicitó a la actora un pedido de chapa a crédito que fue impagado.

Estima la Sala que el propio fundamento de la responsabilidad de base subjetiva exige acreditar tanto la acción u omisión imputable al administrador demandado como su participación en la misma a título de dolo o culpa, la causalidad y la entidad del daño.

Razones de exigencia lógico-jurídica imponen en este caso examinar si existió alguna conducta, acción u omisión, imputable al demandado. Para ello ha de partirse de una previa determinación de la naturaleza del acto al que se imputa el carácter de acción lesiva, el pedido de materias primas. En cuanto tal, una operación de suministro de materias primas, es por principio un acto ordinario de la administración, por ello, ha de acordarse por quien desempeña la administración ordinaria en los actos más comunes o propios del objeto social. Siendo este la fabricación de maquinaria de obras públicas, la operación de suministro de chapa parece que podría ser claramente incardinable en dicha categoría de acto de administración ordinaria.

Sentado lo anterior, la imputación de la acción habría de realizarse en la persona del consejero delegado o del que con autorización o por delegación de este ostente la competencia para realizar actos de este tipo. En todo caso, la responsabilidad recaería siempre sobre el consejero delegado, en modo alguno sobre el consejo de administración cuyas facultades, si bien pudieran extenderse a esta operación, con la designación de un miembro con facultades ejecutivas parece rehúsan introducirse en la administración más común ordinaria o del día a día de la sociedad.

Sobre esta base organizativa no parece razonable imputar, sin concreta prueba al efecto de lo extraordinario de su actuación en el caso concreto, a un miembro del consejo de administración ya jubilado una actuación ordinaria de la sociedad, de la que ni siquiera se ha acreditado, carga que correspondía a la actora ( art. 217 LEC ), que fuera conocida por el demandado.

Tampoco se han acreditado otros hechos que se configuran como fundamentos de la demanda, que participase en el acuerdo de adopción, o cuanto menos conociese la solicitud del concurso que estaba en trámite y próxima a ser presentada al tiempo del pedido, hecho sobre el que falta cualquier prueba y no puede ser presumido. Por el contrario, la asunción de un crédito participativo en favor de la sociedad en marzo de 2012, parece acreditar lo contrario, que el actor, a la vista de su conocimiento sobre la sociedad derivado de su condición de accionista y de miembro de consejo de administración, consideraba la sociedad viable y que merecía su inversión de una cantidad que se añadiría a la mera tenencia de acciones de la misma.

La LSC parece exigir a la hora de imputar responsabilidad a los consejeros en caso de responsabilidad solidaria del consejo de administración, art. 237 LSC, al menos y como parte de su fundamento, el conocimiento del acto o acuerdo adoptado. Además, aunque no era aplicable al presente supuesto, pues fue introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno cooperativo, el art. 236.4 de la LSC precisamente, sensu contrario , establece que dado que existía delegación permanente de facultades en el consejero delegado, los deberes y responsabilidad de los administradores recaerán sobre este. Tal norma no estaba vigente, pero a la vista de la existencia de la delegación al consejero delegado Sr. Bernabe de 'todas las facultades que correspondan al consejo de administración excepto las indelegables', Acuerdo de la Junta General universal de la sociedad inscrito en el Registro Mercantil el 14 de diciembre de 2011, tal solución legal era anticipable en los supuestos de plena delegación de las facultades ejecutivas a un consejero.

Por tanto, no existiendo el substrato fáctico, un acto u omisión imputable al demandado, que constituya la base para imputar al demandado su responsabilidad a título de dolo o culpa o por infracción de alguna norma jurídica, la acción ha de ser desestimada, con estimación del recurso en este extremo.



TERCERO.- Costas procesales Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC , las costas del recurso no se impondrán a la recurrente. Las de la instancia, se impondrán a la actora vencida.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por los herederos deD. Alejandro contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza revocando la resolución recurrida en el sentido de absolver al mismo de la demanda interpuesta por ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE S.L., con imposición de las costas de la demanda al actor. No se hace especial declaración bore las costas del recurso de apelación.

Acordamos la devolución del depósito establecido dada la estimación del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887)BANCO DE SANTANDER,, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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