Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 701/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1168/2013 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 701/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100735
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2888
Núm. Roj: SAP MA 2888:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 780/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1168/2013
SENTENCIA Nº 701/16
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de Octubre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 780/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre cumplimiento contractual y acción de responsabilidad de los administradores sociales contra la mercantil VALLE DE LLUTA S.L. y contra, seguidos a instancia de GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A. representada en el recurso por la Procuradora Dª Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado D. Benito Cobo Ruiz de Adana, frente a D. Hugo representado en el recurso por la Procuradora Dª María José Yoldi Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan J. Jiménez León, y frente a VALLE DE LLUTA S.L., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primer codemandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 780/2012 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U contra la mercantil VALLE DE LLUTA S.L. y contra Hugo y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 12.637,37 euros; dicha cantidad devengará, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones obrante en las facturas acompañadas a la demanda, los intereses de mora de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª María José Yoldi Ruiz en nombre y representación de D. Hugo , del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 20 de Septiembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso formulado frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se interesa en primer lugar que se decrete nulidad de actuaciones y se retrotaigan las mismas hasta la presentación del escrito solicitando la suspensión del procedimiento, lo que fundamenta en que ha habido infracción de normas procesales que ha causado indefensión al demandado recurrente.
Consta en el procedimiento las siguientes actuaciones:a)el 16 de Enero de 2013, ambos demandados son emplazados por 20 días para la contestación a la demanda en el domicilio de D. Hugo (f. 74);b)el 25 de Febrero de 2013 se dicta Diligencia de Ordenación haciéndose constar que los demandados no han contestado a la demanda, y providencia acordando, entre otros extremos, declarar en situación de rebeldía a los demandados y convocar a las partes a la audiencia previa el día 18 de Septiembre de 2013 (f. 75), lo que es notificado al demandado por correo certificado con acuse de recibo el 4 de marzo de 2013 (f. 78);c)el 17 de Septiembre de 2013 se presenta escrito por el Colegio de Abogados comunicando que el 16 de Septiembre de 2013 D. Hugo ha solicitado Asistencia Jurídica Gratuita (f.79) acompañando escrito presentado por el anterior solicitando la suspensión del procedimiento hasta tanto no se proceda a resolver la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita (f. 80);d)el 17 de Septiembre de 2013 se dicta providencia acordando no haber lugar a la suspensión del procedimiento (f. 84), celebrándose al día siguiente la audiencia previa.
El artículo 16 LAJG (en su redacción aplicable al presente caso) dispone en primer término:'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.'Añadiendo en un párrafo segundo:'No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (...).'
Por otra parte, según el artículo 33.2 LEC , el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva, y en el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación, estableciendo el artículo 188 de la misma Ley los supuestos en que solo procede la suspensión de la vista.
Los artículos 225.3 º y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exigen para su activación judicial un doble requisito, afectante el primero a la absoluta omisión de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, y concerniente el segundo a la indefensión derivada de modo necesario de las referidas omisiones, sin que, en consecuencia pueda provocar el efecto anulatorio la concurrencia de uno solo de dichos condicionantes, que requiere, por la propia dicción legal, el imprescindible complemento del otro, y no siendo ello así los Juzgados y Tribunales han de velar por la conservación de lo actuado.
En el caso enjuiciado, no hubo infracción procesal al no acordarse la suspensión de la celebración de la Audiencia Previa solicitada la víspera del día señalado para ello pues el demandado declarado en rebeldía conocía de la demanda formulado contra el mismo desde su emplazamiento el 16 de Enero de 2013 y dejó transcurrir ocho meses para solicitar la suspensión del procedimiento en base a haber solicitado en esa fecha la asistencia jurídica gratuita, y de la misma forma, dejó transcurrir mas de seis mese desde que tuvo conocimiento del día señalado para la celebración de la audiencia previa hasta que el día antes pide su suspensión, tal como se razona en la providencia dictada el 17 de Septiembre de 2013 (f. 84) que no ha sido objeto de recurso alguno.
En consecuencia, estableciendo el segundo párrafo del artículo 16 de la LAJG que la suspensión procederá ' siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales' y teniendo la Ley de Enjuiciamiento un marcado carácter restrictivo en cuanto a las causas de suspensión de las actuaciones judiciales, no procede la nulidad de actuaciones interesada al ser doctrina jurisprudencia reiterada la que indica que no puede considerarse que haya indefensión cuando la omisión o error sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, pues si bien el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso ( SSTC 55/1987 y 57/1988 , por todas), al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987 ). Asimismo los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el Legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985 y 157/1989 ), pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992 ).
SEGUNDO.-En relación al fondo del asunto, la presente litis se inicia mediante demanda formulada por Galp Energía España S.A.U. en la que reclama a la mercantil Valle de Lluta S.L. el pago de 12.637,37 euros de la que es acreedora la actora por las relaciones comerciales habidas entre las partes; acción que dirige también frente a D. Hugo como administrador único de la mercantil en base al artículo 105.5 en relación al artículo 104.1 de la LSRL de 1995 .
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que, estando acreditada la existencia de la deuda por la prueba documental aportada por la actora no desvirtuada de contrario, de la prueba practicada (certificación del Registro Mercantil) resulta que el codemandado es administrador de la mercantil demandaday que no han sido presentadas las cuentas anuales desde 2.009 en el Registro Mercantil, por lo que se encuentra la hoja registral cerrada, de lo que sólo cabe colegir que la mercantil se halla incursa en causa legal de disolución (por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social), sin que conste que el codemandado-administrador hubiese procedido en la forma prevista en el art. 367 LSC a los fines de eludir la responsabilidad solidaria preceptuada en el meritado artículo, por deudas sociales, siendo por su facilidad probatoria ( art. 217 de la L.E.C ), la parte demandada la que debiera probar ello (inversión de la carga de la prueba), y sin que conste causa alguna de exoneración de su responsabilidad.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el codemandadoD. Hugo a fin de ser absuelto de la demanda, lo que fundamenta en que se ha incurrido en infracción de las normas que regulan la carga de la prueba pues en base a la documental aportada por la actora da por ciertos unos hechos no probados con dicha prueba como son la relación contractual, la deuda contraída, que la sociedad codemandada está incursa en causa de disolución y que el administrador codemandado deba responder de esa deuda, pues el hecho en sí mismo de que no haya presentado-depositado las cuentas anuales no quiere decir que tenga la obligación de disolver y liquidar la sociedad, sin que la sentencia haya tomado en consideración que en dicha documental figura que el capital social se elevó desde 3006 € a 14.028 €.
SEGUNDO.-El recurso procede ser desestimado pues, en primer lugar, la doctrina Jurisprudencial existente sobre los efectos procesales de la declaración de rebeldía procesal fue recogida de forma positiva en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario'.
No obstante, en esta materia también ha de tomarse en consideración que probado por el actor los hechos constitutivos de la pretensión, la sentencia no podrá desestimar la demanda a tenor de otros hechos impeditivos o extintivos necesitados de alegación y prueba, puesto que no fueron alegados ni probados, teniendo reiterado en esta línea la doctrina jurisprudencial que no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, pues lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, pues situándose voluntariamente el demandado en esa posición procesal, la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, no resulta equitativo ya que, precisamente por esa actitud de la contraparte, el demandante se ve privado de los habituales medios probatorios de mayor entidad.
Sentado lo anterior, ha de recordarse que el artículo 217 LEC en su primer apartado establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, estableciéndose a continuación en los apartados segundo y tercero que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el caso enjuiciado, la documental aportada con la demanda acredita las relaciones comerciales entre actora y demandada consistentes en que la primera abona el carburante que utiliza la segunda para cumplir su objeto social que es el transporte de mercancías por carreteras; acreditada esa relación comercial, y la cuantía de la deuda, conforme al anterior precepto correspondía a la demandada acreditar el pago o la extinción o inexistencia de su obligación de pago, lo que en absoluto ha cumplido, en consecuencia, la sentencia recurrida no incurre en una errónea aplicación de las consecuencias de la falta de prueba, pues habiendo acreditado la actora el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, los mismos no han sido mínimamente desvirtuados por la demandada, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( STS 18 de mayo de 2012 y 1 febrero de 2016 )..
TERCERO.-Esa misma documental acredita que la deuda data desde finales de 2011 a principios de 2012, que el administrador único de la mercantil codemandada es D. Hugo desde la Junta celebrada el 10 de Julio de 2009, y que se ha procedido al cierre del Registro por falta del depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2009 y 2010.
Para la estimación de la acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad se requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, y en el caso enjuiciado, las últimas cuentas anuales de la mercantil presentadas fueron las de 2008, por lo que la parte demandada ha incumplido la obligación de depósito de cuentas en los ejercicios posteriores . De la falta de depósito de cuentas resulta una ausencia de pruebas sobre la solvencia económica de la demandada, y ante esta situación y por facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), la carga de la prueba sobre esa circunstancia corresponde a la demandada, pudiendo afirmarse que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance pues, (como afirman las SAP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 y de Vizcaya de 4 enero de 2013 ), con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. No obstante, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse otras causas de disolución, como la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad, y así, en el mismo sentido, se pronunció la SAP Barcelona de 3 de mayo de 2012 , al decir: 'La parte demandada alegó que la referida sociedad deudora mantiene su actividad y patrimonio, no estando incursa en causa de disolución. Sin embargo, no se han aportado pruebas que permitan desvirtuar los indicios que resultan de la totalidad de la prueba documental. En este sentido conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7 , tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución.'
En el caso enjuiciado, el administrador codemandado no ha aportado prueba que desvirtúe el resultado de la documental aportada por la actora y si bien es cierto que en Junta celebrada el 14 de Julio de 2009, se acordó en Junta el aumento del capital social en 11.022 €, no ha quedado acreditado, ni tan siquiera alegado, que ese aumento fuera la medida suficiente para eludir estar incursa en causa de disolución (artículo 363.1. e LSC)
CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María José Yoldi Ruiz en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 780/2012 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
