Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 702/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 652/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA
Nº de sentencia: 702/2004
Encabezamiento
SENTENCIA 702/04
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta
Magistrados:
D. Carlos García Van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de octubre de 2004
. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARRECIFE de fecha 2 de marzo de 2004 , instada esta apelación a instancia de por un lado D. Jose Manuel , María Rosario , Pablo , Diego e Flor , y por otro lado a instancia de Doña Paula y Don Victor Manuel , los primeros representados por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera, y la segunda Doña Paula representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Benitez López, y dirigida por el Letrado Dña. María Victoria Vera Cardenes , sin que Don Victor Manuel se haya personado ante esta Audiencia, contra D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Esteban A. Pérez Alemán y dirigido por sí mismo en su calidad de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice:
" Que estimando en su totalidad la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Cabrera, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra don Jose Manuel , doña Paula , doña María Rosario , don Pablo , don Diego . y doña Flor , don Mauricio , don Donato , don Julia , en rebeldía, y don Victor Manuel , debo declarar y declaro la nulidad, en primer lugar, de la escritura privada de donación otorgada por doña Amanda a favor de su hija doña Paula , de 6 de julio de 1996 (documento nº2 de su contestación a la demanda) con la consiguiente carencia absoluta de efectos "ab initio" de las posteriores transmisiones; en segundo lugar, la nulidad de la escritura de compraventa privada de 20 de abril de 2001(documento nº2 de su contestación a la demanda) y de la escritura de compraventa elevándola a público con fecha 8 de noviembre de 2001, ante la Notaria de esta ciudad doña Carmen Martínez Socias, con el número de protocolo 6425 (documento nº2 de la contestación a la demanda de la esposa e hijos de don Mauricio ); y, en tercer lugar, de la escritura pública de donación de 15 de febrero de 2002 de las partes de la finca, reservándose  parte para la sociedad de gananciales realizada por don Mauricio y doña María Rosario a favor de sus tres hijos, inscrita en el Registro de la Propiedad, finca NUM000 , inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , con fecha 9 de mayo de 2002 (documento nº5 de su contestación a la demanda); declarando ser nulas todas y cada una de las inscripciones de dominio llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad de Arrecife, a favor de los codemandados, a que se refieren dichos tres pronunciamientos y respecto a las fincas aludidas en los mismos, decretando la cancelación de tales inscripciones, con el libramiento de los oportunos mandamientos al señor Registrador de la Propiedad de Arrecife, a los dichos efectos cancelatorios.
Asimismo, debo declarar y declaro, que el titular dominical de la finca rústica sita en Punta Mujeres, término municipal de Haría, con una cabida de 4363m2, linda al norte, con Luis Antonio , sur, con carretera, este, con camino, y oeste, con Salvador , hoy de sus hijos doña Mercedes y don Rubén , es don Juan Ignacio , mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes, circunstancia que no se acredita documentalmente, vecino de Arrecife, con domicilio en la CALLE000 , NUM004 , y con D.N.I., número NUM005 , condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo dejarla libre y a disposición del actor, absteniéndose de actos impeditivos a la posesión pacífica de la finca del mismo, así como, al pago de las costas del presente procedimiento.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, en ambos efectos, a presentar en cinco días, contados a partir de su notificación y que se resolverá ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por las indicadas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de octubre de 2004 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en Primera Instancia se recurre por un lado por parte de Doña Paula y Don Victor Manuel , que actúan con la misma representación si bien ocupan parcialmente una distinta posición jurídico material respecto al objeto del proceso; y por otro por parte de Don Jose Manuel , su esposa Doña Flor , y los hijos de ambos Don Pablo , Don Diego y Doña Flor , quienes actúan con idéntica representación y defensa y además ostentan la misma posición jurídico material respecto al objeto del proceso, al tratarse de los actuales poseedores de la finca objeto de la acción reivindicatoria. Por el apelado, actor inicial, se formula como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Don Jose Manuel , Doña Flor , y Don Pablo , Don Diego y Doña Flor , al amparo del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir defecto legal en el modo de preparar el recurso de apelación.
A estos efectos cabe citar la doctrina de esta misma audiencia, y concretamente la sentencia de 12 de enero de 2004 nº 47/2004, dictada por la Sección 4ª, y las que de esta misma sección en ella se citan, la que reza lo siguiente:
"Bien es cierto que el artículo 457.2 de la LECiv. advierte que "en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna" y que en consonancia con tal precepto, el artículo 209, regla 4.ª de la LECiv. advierte, por su parte, que el Fallo de la sentencia ha de contener los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, así como el pronunciamiento sobre las costas. Las fórmulas genéricas que en ocasiones contienen los escritos preparatorios de la apelación vulneran abiertamente el tenor del artículo 457.2 de la LECiv. en cuanto que no hacen alusión concreta y específica a ninguno de los pronunciamientos que, con claridad, ha de contener todo fallo. En consonancia con ello, cuando dicho vicio es denunciado por la parte contraria, la Sala ha procedido a apreciar un defecto de forma que hace inadmisible el recurso, con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido y, por consiguiente, si así fuere el caso, a tener que confirmar la sentencia de instancia, tal y como se reconoce en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de octubre de 2001, y las Sentencias de la Propia Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección quinta), de 10 de diciembre de 2002 y 3 de junio de 2002 (Sección Cuarta), aclarando ésta última que "desde un punto de vista técnico-procesal debe recordarse a la parte recurrente que el artículo 457.2 de la LECiv, exige que el escrito de preparación de la apelación exprese los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se impugnan, por cuanto la constatación de los pronunciamientos combatidos delimita ya el ámbito y objeto del recurso, conforme al principio "tantum devolutum, "quantum" apellatum", a cuyo tenor, el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. En este sentido, se ha de considerar el momento de la preparación del recurso como preclusivo a tal efecto, sin que sea dable ampliar con posterioridad el ámbito del recurso. La omisión de tales requisitos relativos al contenido del recurso de apelación constituyen, de por sí, base suficiente para rechazar de plano el recurso planteado, por cuanto se veda a la Sala el conocimiento de los motivos de apelación."
En el caso examinado en el cuerpo del escrito de interposición de recurso de apelación de dicha parte se manifiesta lo siguiente: "Que habiéndose notificado en fecha 15 de abril de 2004 sentencia recaída en dicho procedimiento, de 2 de marzo de 2004, y entendiendo que la misma es contraria a derecho y lesiva a los intereses de mi representado, en tanto que con un claro error en la valoración de la prueba estima íntegramente la demanda, imponiendo las costas a mi mandante, dicho sea con los debidos respetos y en estricto términos de defensa, manifiesto la voluntad de interponer recurso de apelación contra la misma.-".
La parte no ajusta en absoluto en este caso su escrito a lo dispuesto en el precepto citado, sin que exista tampoco referencia indirecta, en razón a los fundamentos u otros extremos, a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que impugna la recurrente, utilizando una fórmula tan genérica que no cumple con la función garantista y delimitadora del objeto del recurso a que va dirigida la regulación procesal del requisito en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Por ello y aun cuando se pretenda la interpretación del artículo 457 a la luz del principio "pro actione" que recoge el artículo 24 de la Constitución, y se realice una interpretación restrictiva de los obstáculos meramente formales que impidan el acceso a la tutela judicial, de la que forma parte el acceso al recurso de apelación contra sentencia definitiva que se contempla como ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que la aceptación de la fórmula utilizada en este recurso dejaría vacío de contenido el precepto invocado, y por ello también la finalidad de su introducción, todo lo cual conlleva a la declaración de inadmisión del recurso formulado por esta parte.
Como recoge la sentencia de esta sección de 21 de marzo de 2003 nº 267/2003 "En definitiva el apelante ha confeccionado su escrito de preparación del recurso de apelación como si se tratara del modo de impugnar informal del anterior art. 679 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881. La inobservancia del requisito legal no puede entenderse subsanada a posteriori por la correcta y fundamentada elaboración y presentación del escrito de interposición del recurso de apelación porque significaría burlar las previsiones legales amén de mantener en absoluta incertidumbre a la contraparte. Denunciada y comprobada la improcedencia de la admisión de la preparación en el momento procesal que se le permite al recurrido, una vez superada la fase de depuración que preliminarmente debió haber llevado a cabo el Juzgado a quo al amparo de los artículos 457.4º y 5º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (TS 1ª, S 15-03-1999, 9, 23y 30 de diciembre de 1997) según la cual "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación", con imposición de las costas derivadas de su sustanciación, conforme al artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000."
SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Doña Paula y de Don Victor Manuel , éste último no personado ante la Sala, se reiteran en el mismo las alegaciones realizadas en la instancia que deben desestimarse por los propios, acertados y prolijos razonamientos de la sentencia impugnada. No cabe otra interpretación del artículo 633 del Código Civil de la que hace la sentencia recurrida, por lo que no puede reputarse válida la donación de la finca al no constar ni la donación ni su aceptación en escritura pública. El documento que hace valer la recurrente no es válido para la adquisición por su parte de la propiedad de la finca.
Parecer argumentar la parte recurrente que el documento privado firmado por su madre se trata de un contrato, habla de cesión onerosa, y no de una donación, y alega como infringidos numerosos preceptos dedicados en el Código Civil a la regulación de los contratos, que estima aplicables por tratarse de una donación remuneratoria. Es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo interpretativa del artículo 633 del Código Civil que entiende que aún tratándose de donación remuneratoria, en modo alguno está derogado el requisito de forma ad solemnitatem exigido por el artículo citado (S 16-2-90), y estima que al no cumplirse el requisito formal de la escritura pública queda el negocio juridico inválido, incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase, bien simple, modal, remuneratoria y onerosa (SS 12-12-86, 10-12-87, 24-6 y 3-12-88, 7-5 y 20-10-93, 31-7-99, 24-5-2000).
Por último la invocada infracción de la doctrina de los actos propios únicamente sería predicable frente a la donante o sus herederos, pero nunca frente al actor, Don Juan Ignacio , quien no participó en ningún acto anterior y no consta que conociera la existencia del documento con anterioridad a la escritura de compraventa de 1 de agosto de 2001 por la que adquiere la finca.
Sobre la manifestación que hace la recurrente acerca de la doble presunción de titularidad y posesión que ostenta Don Pablo debe decaer y como necesaria consecuencia la nulidad de la compraventa entre Don Juan Ignacio y Doña Amanda , debe afirmarse que no existe tal presunción. Que Don Pablo adquiere "a non domino", esto es, de quien no era titular de la finca, y por tanto no le podía transmitir el dominio. En consecuencia, Don Pablo , con independencia de que su posesión haya sido de buena fe, y en la creencia de ser el dueño del inmueble, no es el propietario y nunca adquirió la propiedad pues nadie puede transmitir mayor derecho del que él mismo posee y Doña Paula no podía transmitirle el dominio de una finca de la que no era la propietaria al tiempo de la venta. La única excepción que tiene nuestro derecho a este principio general y que permite al tercero de buena fe mantener su adquisición pese a que se resuelva o resulte inexistente el derecho de quien le transmitió, consolidando así una adquisición a "non domino", es la prevista en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin que quepa aplicar este precepto en el presente caso ya que exige como requisito imprescindible que el tercero adquiera de quien aparece como titular de la finca en el Registro de la Propiedad, por tener precisamente su fundamento en la presunción de veracidad de lo que el Registro publica, y en este caso nada decía el Registro de la Propiedad sobre la titularidad de la finca puesto que no se encontraba inscrita. Tampoco le ampara a Don Pablo la presunción de veracidad del contenido registral al no haber transcurrido el plazo de dos años que establece el artículo 207 en relación con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria desde la inmatriculación que tuvo lugar en marzo de 2002.
Valora por tanto de forma correcta la Juez a quo la prueba practicada estimando que el actor Don Juan Ignacio ha adquirido el dominio de la finca de acuerdo con el artículo 609 del Código Civil en virtud de título bastante, contrato de compraventa, y habiéndose producido la entrega posesoria a través del otorgamiento de escritura pública de acuerdo con el artículo 1462.2º del Código Civil.
Todo ello debe conllevar la desestimación del recurso formulado por Doña Paula y Don Victor Manuel .
TERCERO.- La desestimación de ambos recursos de apelación con confirmación de la resolución impugnada ha de llevar consigo el imponer a cada apelante las costas causadas al apelado en la sustanciación del respectivo recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1º y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Manuel , María Rosario , Pablo , Diego e Flor , representados por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera, y por Doña Paula y Don Victor Manuel , representada la primera por la Procuradora Doña Mª Carmen Benitez López, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 en los autos de Juicio Ordinario 433/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Arrecife, con expresa imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en la respectiva sustanciación de los recursos interpuestos.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

