Sentencia Civil Nº 702/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 702/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 449/2009 de 23 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 702/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100654

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14773


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 449/2009

JUICIO VERBAL Nº 1690/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 702/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1690/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Dª. Bibiana contra Dª. Delia , Dª. Fátima y Dª. Isabel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Marzo de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador señor Santiago Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de Doña Bibiana , contra Doña Isabel , Doña Fátima y Doña Delia a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Bibiana , titular registral de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , ejercita acción frente a Dª Isabel , Dª Fátima y Dª Delia a fin de que desalojen la vivienda que ocupan al carecer de título para ello; todo ello en base al artículo 250.1.2 Lec .

La parte demandada, y especialmente Dª Isabel , se opone a la demanda por considerar que sí tiene título para la ocupación, concretamente el de propiedad, ya que alega ser propietaria de la mitad indivisa de la vivienda, considerando nula la venta realizada por cuanto se hizo en base a una escritura de poder revocada.

El juez, tras analizar exhaustivamente la situación fáctica y jurídica del caso, desestima la demanda por considerar que el mismo presenta una complejidad que hace inadecuado el procedimiento verbal seguido y la acción de desahucio por precario emprendida.

La parte actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.- Siguiendo el relato fáctico del juez, destacaremos aquí que la actora adquirió la mitad indivisa que era propiedad de Dª Isabel por compra al marido de ésta, D. Fidel el día 15 de abril de 2008, habiéndola adquirido aquél previamente mediante compra a su misma esposa en fecha 20 de septiembre de 2005, utilizando el poder otorgado por ésta, que permitía, incluso, autocontratar.

Ese poder había sido revocado notarialmente el 13 de enero de 2005, si bien la revocación no había sido comunicada fehacientemente al apoderado.

Pues bien, con estos hechos, el juez, tras analizar meticulosamente las diversas posibilidades, llega a la conclusión de que la acción emprendida no puede prosperar porque la cuestión que subyace excede a lo que es objeto de la acción de desahucio por precario, ya que lo que en realidad se pone en tela de juicio es la propiedad misma de la mitad indivisa de la vivienda objeto de este proceso.

La esencia de la acción de desahucio por precario es que el demandado carece de título valido para ocupar la cosa. Cuando el demandado presenta un título, la acción decae, si bien tras la nueva ley procesal, esto se ha suavizado por cuanto ahora dicha acción permite entrar a valorar los títulos esgrimidos, pero siempre, claro, que no desborde lo que es el objeto de este proceso: un debate sobre la posesión. En realidad, en este caso, la polémica no se centra en el título del demandado, sino en el mismo título del actor, sobre el que se siembran dudas por parte de la demandada al alegar posibles vicios, que podrían afectar a su propia existencia.

Ya hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo, sentencia dictada en el rollo 271/08 ) que el juicio verbal en que se ventila la acción de desahucio por precario, en la actualidad no es un juicio sumario, en cuanto se refiere a la limitación de medios probatorios e inexistencia de cosa juzgada. Lo que ocurre es que su objeto es limitado y en él no se pueden discutir temas sobre propiedad, por ejemplo. La Exposición de Motivos de la Lec dice expresamente que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Nos hallamos, pues, ante un proceso en el que se produce el efecto de cosa juzgada y en el que hay plena libertad de alegaciones y pruebas, aunque limitadas a lo que constituye el objeto del proceso en cuestión, es decir, sobre la posesión. En el juicio verbal regulado en el artículo 250.1.2. Lec lo que está delimitado es el objeto del proceso, pero dentro de él, no hay limitación alguna de conocimiento. Consiguientemente, nos movemos en un juicio plenario en el que las partes gozan de plena libertad en orden a la alegación y prueba de los hechos que constituyen la base de la decisión jurídica.

Normalmente, anudado al carácter sumario que esta acción tenía en el antiguo orden procesal (había un juicio especial, el de desahucio, para conocer de esta acción) se establecía el efecto de que las cuestiones complejas quedaban fuera de su ámbito. Esto ya no puede predicarse del juicio verbal a través del cual se sustancia la acción de precario. Lo que queda fuera del ámbito de este proceso es lo que no constituye su objeto específico (discusiones sobre propiedad) ya que el mismo se limita a discutir la situación posesoria dimanante de una situación de precario; ahora bien, en el ámbito de esa situación posesoria derivada de la cesión del uso gratuito de la cosa, pueden y deben conocerse y resolverse todas las cuestiones que se planteen.

TERCERO.- Dicho lo anterior, el tribunal discrepa de la conclusión del juez de la primera instancia. El juez dice que si hay dudas o situaciones complejas, la materia queda fuera del limitado ámbito objetivo de la acción que nos ocupa. Y añade, refiriéndose a la acción protectora del titular registral, que basta la aportación de un título verosímil de ocupación, para que la acción deba decaer. Dejando de lado las comparaciones con esa acción no ejercitada, que obedece a unos parámetros distintos, pues ahí sí que nos encontramos con un proceso sumario y de características más formales, lo cierto es que cuando se ejercita la acción de desahucio por precario, puede decirse: a) que no basta la aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción; b) que en el curso del juicio puede y debe valorarse la validez y eficacia del título aportado por la demandada; c) que cuando ese título sea enervador de la eficacia del título presentado por el actor, se desestimará la demanda; d) que cuando la relación entre las partes presente perfiles realmente complejos y que no puedan resolverse mediante un razonable cotejo de títulos y derechos, se desestimará la demanda.

En nuestro caso, la demandada opone un título incompatible con el de la actora. Ambas pretenden, en definitiva, ser propietarias del 50% discutido. No nos hallamos, por ejemplo, en un caso en el que chocan títulos compatibles (por ejemplo, la propiedad del actor con el arrendamiento que defiende la demandada). Aquí, es propietaria una u otra parte. Obviamente, no decidiremos cuál de ellas es la propietaria; sólo qué apariencia presentan sus títulos respectivos. La actora adquiere por escritura y tiene su título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; la demandada carece de título inscrito, ya que ha vendido su parte en la propiedad, aparentemente. Como decíamos antes, la demandada no opone un título compatible con el de la actora, sino que contradice el título de ésta. La apariencia formal favorece a la actora, pues aunque el poder mediante el que se produjo la venta había sido revocado, la revocación no consta que se hubiera hecho llegar al apoderado.

El juez entiende que esta serie de circunstancias abundan en la imposibilidad de decidir en el ámbito de la acción de desahucio por precario; pero nosotros consideramos que, precisamente, la incertidumbre que presenta alguno de los aspectos de la relación controvertida, obliga a estimar la demanda porque ante esa duda hay que primar la situación jurídica que presenta mayor fuerza. Y ésa es, sin duda, la de la actora.

En efecto, la actora adquirió de quien en el Registro de la Propiedad aparecía como titular del dominio desde hacía dos o tres años, además. La demandada, por su parte, cuando adquiere la mitad indivisa de la finca de su esposo, D. Fidel , en fecha 15 de enero de 1996, en el mismo día otorga un poder a favor de éste que le permite incluso comprar y vender inmuebles en régimen de autocontratación. ¿Una titularidad fiduciaria?

Por otra parte, la demandada, ante la situación creada por esta demanda y la apariencia de derecho de la actora permanece inactiva y no ejercita acción de ninguna clase para esclarecer los hechos. Es la actora la que, conforme al artículo 38 LH , tiene una presunción legitimadora a su favor, y es la demandada la que debe destruirla mediante el ejercicio de las acciones oportunas. Su inactividad no puede beneficiarla.

Y, en conclusión, ésta es la razón que lleva al tribunal a discrepar de la decisión razonada del juez de la primera instancia. Mientras que para la sentencia apelada las dudas deben conducir al mantenimiento de la situación posesoria actual, para este tribunal, la carencia de título vigente de la demandada (sólo es titular de un mero derecho expectante a obtener una resolución de los tribunales que anule la compraventa por la que la actora adquirió la mitad indivisa de la casa) obliga a modificar la situación fáctica de acuerdo con lo que resulta de los derechos respectivos.

Por ello, debemos estimar el recurso y con él la demanda, dando lugar al desahucio interesado, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Bibiana frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1690/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.