Sentencia Civil Nº 702/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 702/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 302/2011 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 702/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100718


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00702/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001766 /2011

RECURSO DE APELACION 302 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 924 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Contra: OCASO, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001

Procurador: MARÍA PILAR CORTÉS GALÁN

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 702/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 924/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, y de otra, como demandadas-apeladas, la mercantil OCASO, S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 , representadas por la Procuradora Dª MARÍA PILAR CORTÉS GALÁN.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Cardeñosa Cuesta en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 frente a las entidades COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM001 y OCASO S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representadas por la Procuradora Sra Cortés Galán, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estas entidades de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-

1º.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y la aseguradora OCASO S.A. reclamando la cantidad de 3.536,35 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas, por los daños ocasionados en el edificio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de la capital, con el número de autos 924/2008.

Conforme al escrito rector del procedimiento, la reclamación se formula (en marzo del año 2008), por un golpe de viento ocurrido, que produjo el desprendimiento de la caperuza metálica que cubre una de las chimeneas que sobresalen de la cubierta de la Comunidad de Propietarios del n.º NUM001 de la CALLE000 , superior en dos pisos al n.º NUM000 de la misma calle, impactando en la cubierta inclinada del edificio, causando daños, por lo que con carácter urgente se contrataron los servicios de la empresa KALAM S.A. que ejecutó las obras, certificando las mismas con fecha de 31 de octubre de 2008, por un valor de de 3.536,35 €.

Los demandados se opusieron a la demanda considerando que el desprendimiento no fue por su culpa o negligencia, sino debido a un caso de fuerza mayor, no reconociendo los daños que se reclaman, solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

2º.- Con fecha de 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia considera, en síntesis, que el siniestro se debió a un golpe de viento, sin que concurriera culpa o negligencia de la entidad demandada, y que no ha resultado acreditado la cuantía de los daños por los que se reclaman, no reparados por los demandados, por lo que no quedando suficientemente acreditados los hechos en que la demandante sustenta su petición, desestima la demanda.

3º.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, considerando en la alegación efectuada, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derivada de un error en la apreciación de la prueba, dando lugar a la desestimación de la demanda, solicitando que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y se condene al pago de 3.536,35 € a los demandados, o subsidiariamente, para el supuesto de que no se acepte la segunda factura, incorrectamente fechada por importe de 385,20 €, se dicte sentencia estimando parcialmente la demanda descontando la citada cantidad.

4º.- Por la contraparte se opone al recurso considerando que se ha hecho una correcta valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, condenando en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

Se alega por el recurrente la vulneración a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derivada de un error en la apreciación de la prueba, dando lugar a la desestimación de la demanda interpuesta por no considerar suficientemente probados los hechos reclamados.

El tema se centra, en si la caída de la caperuza de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM001 de Madrid, se debió solo a fuertes vientos o a que no se encontraba correctamente anclada y sujeta a su base para que no se hubiera desprendido, ya que en este supuesto habría una falta de cuidado y de mantenimiento de la entidad demandada.

Valorada la prueba obrante y el visionado del juicio, hay que resaltar los siguientes hechos que se consideran acreditados:

1º) El 7 de marzo de 2007, por un golpe de viento se produjo un desprendimiento de la caperuza metálica o sombrero que cubre la chimenea que sobresale de la cubierta del edificio de la C/ CALLE000 nº NUM001 , impactando en la cubierta inclinada del edificio colindante n.º NUM000 de la misma calle.

2º) El día del accidente 7 de marzo, y el siguiente en Madrid hubo rachas de viento de hasta 80 Km por hora, y así se considera acreditado, no solo porque el propio demandante reconoce la existencia de 'un golpe de viento', sino que la prensa digital de los días 8 y siguientes de marzo recogen entre sus noticias la situación de Madrid en esos días, (folios 58 a 63).

3º) El seguro de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM001 comunicó a su asegurado en el Informe de 31-7- 2007, según consta en el folio 55 de las actuaciones, que se deja al criterio de la compañía la indemnización por daños a terceros, (según presupuesto presentado) que valoraron en 2.945 €. por reparación en cubierta, consistente en sustituir el onduline y las tejas planas y cumbreras afectadas. En el expediente 1º obrante al folio 53, manifiesta que en los supuestos de fuerza mayor no tiene cubiertos los daños a terceros, presupuestados en 2.945 € más IVA por la reparación en la cubierta, retirando la caperuza de la chimenea y sustituyendo el onduline, las tejas planas y cumbreras afectadas; daños que según insiste la parte no están cubiertos por el seguro.

4º) Conforme a la factura de 22 de abril de 2007, documento nº 3 de la contestación a la demanda, Construcciones Agustín Fernández procedió a la retirada de la caperuza, y colocación de una nueva, miniarla y pintarla, facturándose a su cliente la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº. NUM001 por valor de 2.064,80 €. Factura reconocida en el juicio por el Administrador de la finca.

5º) La parte demandante aporta dos factura de la empresa KALAM S.A. una de 31 de enero de 2007, por trabajos realizados el 24 de enero, fecha anterior a que ocurriera el hecho por el que se reclama en esta demanda. Otra factura de fecha 24 de enero de 2007, (el doc. nº 3) relativo a la reparación de la trampilla y recolocación de plancha de onduline por valor de 360,00 €, y los trabajos realizados 385,20 €, de fecha 31 de enero de 2007, (doc. n.º 4) ' por reparación puntual de cubierta en zonade impacto de la caperuza metálica desplazada por un golpe de viento desde la finca colindante, consistente en: retirada del tejado de la caperuza metálica, incluso desmontaje por piezas de la misma para su mejor manejo en zonas de cubierta inclinadas. Recolocación y sustitución de piezas de teja plana y cumbreras de remate movidas o deterioradas con el impacto de la caperuza, así como reparación puntual del onduline inferior a las mismas'.Por valor de 2.945,00 € más IVA, en total 3.151,15 €.

Sobre la 1ª factura reclamada por la Comunidad de Propietarios demandante, solo decir que es de fecha anterior al hecho por el que se reclama, por lo que no ha de ser tenida en cuenta, para valorar los daños concretos producidos.

Ambas partes en sus facturas recogen como trabajo realizado la retirada de la caperuza metálica, así podemos leerlo en el folio 20 del doc. 4 de la actora y en el folio 64 del doc. 3 de la demandada. La situación se aclara inicialmente con la declaración del Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, de que la caperuza de la chimenea la retiraron los bomberos dejándola en una terraza, pero después la retirada la incluyen las dos partes defendiendo que fueron los operarios de cada una de las empresas contratadas, por cada uno de ellos, quienes realmente la retiraron, sin haber sido posible aclarar quien lo hizo realmente, por sus versiones contradictorias. Lo que es indudable es que en el Informe del perito de la compañía aseguradora de la CP de la C/ CALLE000 nº NUM001 consta dentro del presupuesto de los daños a terceros la retirada de la caperuza, y le da el valor de 3.151,15 €. Por tanto en el mismo informe se da el presupuesto incluyendo la retirada de la caperuza, como posible indemnización a un tercero.

Valorada nuevamente toda la prueba obrante en autos, así como el visionado del juicio, los informes de dos peritos, de cada una de las partes, coinciden en que es posible la caída de la caperuza dependiendo de la fuerza del viento, pero ello, sin duda, guarda relación con la situación en que se encontrara previamente la instalación, sobre la que no hay prueba, aparentemente parece bien fijada pero no se puede asegurar que estuviera perfectamente anclada y fijada, siendo prueba de ello que precisamente la falta de conservación y mantenimiento, fue la causa del desprendimiento.

En consecuencia concurren en el presente caso los requisitos que exige el art. 1.902 del Código Civil : la acción, la culpa, la relación causa-efecto que se han producido unos daños en la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 y su colindante del NUM001 , quien no puede asegurar que la caperuza estuviera perfectamente fijada o anclada para evitar una situación como la que se produjo, aunque existieran vientos fuertes en Madrid, pues nada se ha aportado sobre su estado de conservación, dentro de la evolución jurisprudencial referida a los llamados 'estándar de conducta', que nos remite a unos patrones de conducta exigibles, que en el presente caso nos hace valorar la peligrosidad y la previsibilidad del daño, de hecho no todas las caperuzas de las chimeneas de las terrazas o cubiertas tuvieron un percance; la realidad es que se causó daño a un tercero, en directa relación causal con la falta de conservación y mantenimiento de las chimeneas, siendo prueba de ello es que el propio informe pericial de la parte demandada los evalúa en 2.945,00 más IVA, total 3.151,15 € y manifiesta 'que se deja al criterio de la compañía la indemnización por daños a terceros'.

Todo ello lleva a estimar parcialmente el recurso revocando la sentencia dictada, sin especial pronunciamiento en costas por la estimación parcial de la demanda de acuerdo con el artículo 394 LEC .

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Estimándose en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas en esta alzada, al amparo del artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2010 , recaída los autos nº 924/2008, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima en parte la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM001 de Madrid, al pago de la cantidad de 3.151,15 €, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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