Sentencia CIVIL Nº 702/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 702/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1993/2018 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 702/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100123

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:206

Núm. Roj: SAP J 206:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 702

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a Diez de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén con el nº 907/2016, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1993/2018, a instancias de la entidad mercantil TORRELAR INVESTIMENTI, S.L., representada por el Procurador don Francisco Ramón Perales Medina y defendida por el Abogado don Juan Carlos Tirado de la Chica, contra la entidad mercantil SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora doña Inmaculada del Balzo Castillo y defendida por la Abogada doña Amelia Cuadros Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 31 de julio de 2018 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta se declara la nulidad de los contratos denominados 'Seguros de Inversión Petrobolsa' celebrados entre las partes el día 20 de noviembre de 2006, debiendo condenar y condenando a Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. a que abone a Torrelar Investimenti, S.L. la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000€) más intereses legales a contar desde la celebración de los contratos, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna en su recurso la entidad mercantil Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. la interpretación jurídica de los

contratos que realiza el Juzgador a quo y la valoración de las pruebas practicada, y solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se desestime la demanda, al considerar que la concertación de los contratos impugnados fue valida y la demandante no incurrió en vicio del consentimiento, además de haberle generado beneficios, con imposición de las costal en tal caso a la demandante.

O subsidiariamente, de no admitirse la primera pretensión de desestimación integra de la demanda, que con estimación parcial del recurso se declare la improcedencia del pago de los intereses legales desde la fecha de concertación de los contratos, por suponer un enriquecimiento injusto para la entidad tomadora, fijando en su caso, a criterio de la Sala, este periodo de liquidación de intereses al tiempo en que se considerase que la entidad tomadora pudiera no haber tenido conocimiento de las características de los contratos suscritos, y ello, en todo caso, descontando las cantidades generadas como beneficios por la gestión de las pólizas; en tal caso sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

1.- Caducidad de la acción, al haber transcurrido los cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil desde que la actora tuvo conocimiento de las condiciones de los contratos.

2.- Los contratos suscritos por las partes son contratos de seguros y, por consiguiente, la normativa aplicable es la de seguros.

3.- Se ha acreditado que tanto la entidad demandante como su representante legal fueron debidamente informados de las condiciones y cláusulas de los contratos suscritos, lo que descarta la existencia de error excusable invalidante del consentimiento.

4.- Subsidiariamente a los anteriores, que el abonó de los intereses legales de la cantidad total de 200.000€ desde el inicio de la contratación supone un evidente e ilegítimo enriquecimiento injusto para la entidad demandante. Además, si se condena al pago de los intereses legales, al menos deberían descontarse las cantidades obtenidas por la demandante como beneficio.

La entidad mercantil Torrelar Investimenti, S.L. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, reitera la entidad apelante la excepción de caducidad de la acción ya alegada en el escrito de contestación a la demanda, al haber transcurrido los cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil desde que la actora tuvo conocimiento de las condiciones de los contratos. Sostiene la entidad apelante, en resumen, que desde el inicio de la suscripción de las pólizas el cliente fue recibiendo información sobre su desarrollo, y no es hasta seis años después, en septiembre de 2012, cuando solicita información de las mismas, por lo que en ese momento ya podía haber tenido conocimiento de las características y, sobre todo, de la evolución de la inversión; y sin embargo, no fue hasta el 3 de octubre de 2016 cuando se le entregó a la demandada/apelante acta de requerimiento notarial comunicándole la interposición de la demanda judicial en solicitud de nulidad de las pólizas concertadas y de las que venía recibiendo información desde diez años atrás. Por tanto, entiende la apelante, que lo relevante sería que el cliente estaba en disposición en todo momento, y desde luego a partir de 2012, de conocer las características del producto.

La Sentencia de Primera Instancia, tras citar la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, desestima la excepción de caducidad de la acción, entendiendo que en el caso de autos se debe partir de la fecha de consumación del contrato, y siendo esta la de diciembre de 2016, llega a la conclusión de que la acción no estaba caducada.

La Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 794, de 12 de enero (ROJ: STS 254/2015), relativa un Seguro de vida 'unit linked' similar al de autos, en relación con el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del artículo 1301.4 del Código Civil, declara: " [...] De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , '[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]'.

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'.

[...] 5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

[...] La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."

El Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 (ROJ: ATS 11920/2018), que inadmite el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que en un contrato similar al de autos había considerado caducada la acción, declara: " Los motivos primero y tercero se desarrollan al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La verdadera 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, en lo relativo a la acción de anulabilidad, es que estaría caducada tras aplicar la doctrina de esta sala en materia de caducidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos, fijada por la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

Así, la Audiencia, en lo que respecta a la falta de información afirma que no puede sostenerse un desconocimiento de los riesgos por el demandante pues fue precisamente la real y efectiva concreción del riesgo lo que llevó a la novación del contrato para evitar una pérdida total. Partiendo de esta consideración, la sentencia recurrida concluye que la anulación por error al consentir el contrato principal y la novación o renovación del acuerdo estaría caducada por transcurso del plazo de cuatro años, aplicando, respecto de la fijación del inicio del cómputo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , que señala ese día como aquel en que pudo tener conocimiento del error o dolo. La Audiencia declara que, en este caso, ese día fue el 22 de enero de 2009, en que acepta la invitación de la entidad a suscribir una novación del contrato, con renuncia a acciones por el primer contrato teniendo plena conciencia de los riesgos propios de toda operación similar de inversión con referencia a valores. Por ello ese plazo de cuatro años, al demandar en fecha 18 de octubre de 2013, había trascurrido. "

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil no se puede fijar, como pretende la demandada, en las fechas en que el cliente fue recibiendo información sobre el desarrollo de las inversiones, pues no se ha acreditado que la demandante recibiera liquidaciones negativas, y la propia demandada sostiene que todas las pólizas obtuvieron beneficios económicos una vez llegado el vencimiento, por lo que el inició del cómputo del plazo se ha de fijar en el mes de septiembre de 2012, fecha en que la demandante solicita información de las pólizas a la demandada.

Por tanto, cuando se presenta la demanda el 7 de julio de 2016 (véase el sello de presentación en el Registro del Juzgado Decano) es evidente que no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que el motivo del recurso que es objeto de examen no puede prosperar

TERCERO.- Alega la apelante, como segundo motivo del recurso, que los contratos suscritos por las partes son contratos de seguros y, por consiguiente, la normativa aplicable es la de seguros.

La anteriormente citada Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 794, de 12 de enero (ROJ: STS 254/2015) declara: "5.- Normativa aplicable a la información que debe ser facilitada al cliente

Como cuestión previa, ha de aclararse si la normativa aplicable para determinar qué información debe ser facilitada al cliente que contrata este tipo de seguros de vida 'unit linked' ' es exclusivamente la normativa que regula los seguros privados, como se afirma en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y sostiene Banco Santander, o la normativa sobre inversiones, en concreto la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan.

Como se ha expresado al examinar la legitimación pasiva de Banco Santander, el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida 'unit linked' por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal.

En tales circunstancias, no puede aceptarse la pretensión de rebajar el nivel de exigencia en la información a facilitar al inversor por la empresa de servicios de inversión (en este caso, el banco que diseñó el producto y lo ofertó a sus clientes a través de su red de oficinas), por el procedimiento de entender que no es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores, muy exigente en materia de información a suministrar al potencial inversor, y sí solamente la normativa sobre seguros privados, que contiene unas previsiones mucho más genéricas, como es el caso de las contenidas en el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Esta última normativa será aplicable en cuanto contenga determinadas regulaciones específicas propias del contrato de seguro, que se añaden a las que rigen con carácter general las obligaciones y contratos y con carácter particular los contratos de inversión, pero no en el sentido de rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores."

Por tanto, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues la normativa aplicable a las obligaciones de información en los contratos de inversión es la aplicada por el Juzgador de Primera Instancia en la Sentencia apelada; y ello sin perjuicio de que la valoración de las pruebas y la aplicación de dicha normativa se haya hecho de forma correcta o incorrecta, lo que se analizará seguidamente al resolver al tercer motivo del recurso.

CUARTO.- Alega la apelante, como tercer motivo del recurso, que se ha acreditado que, tanto la entidad demandante como su representante legal, fueron debidamente informados de las condiciones y cláusulas de los contratos suscritos, lo que descarta la existencia de error excusable invalidante del consentimiento.

La anteriormente citada Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 794, de 12 de enero (ROJ: STS 254/2015) declara: " En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.

[...] La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza."

En la misma línea que la anterior, la reciente STS de 23 de junio de 2020 (ROJ: STS 2004/2020) declara: "Constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV1988), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV1988 y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error [por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ].

3. Es jurisprudencia constante de esta sala que 'lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo' ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ). "

La STS de 19 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3756/2019), en un supuesto de swap, y cuya doctrina se puede aplicar al caso de autos en cuanto productos financieros de riesgo, declara: " Por lo que respecta al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, en contra de lo sostenido por la resolución de la Audiencia, dijimos en la STS 195/2016, de 29 de marzo , que no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap. La mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de su naturaleza, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( SSTS 689/2015, de 16 de diciembre ; 31/2016, de 4 de febrero ; 6/2019, de 10 de enero ; 334/2019, de 10 de junio y 524/2019, de 8 de octubre )."

Examinados los documentos obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en el acto del juicio por don Abelardo (que era el legal representante de la actora cuando se suscribieron los contratos) y don Adrian (empleado del Banco Santander que intervino en la comercialización del producto), este Tribunal, aplicando los preceptos y doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, considera correcta la interpretación de los contratos y la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, que en aras de la brevedad se da por reproducida, y ajustado a derecho lo resuelto en la Sentencia de Primera Instancia, dado que el incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión ofrecida, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error del demandante sea excusable y conlleve nulidad de los cuatro contratos denominados 'Seguros de Inversión Petrobolsa' celebrados el 20 de noviembre de 2006 entre las partes litigantes. Y tan solo se ha de añadir, dado las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

1.- No se acreditado por la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba, que se le facilitara a la actora antes de suscribir los contratos, la información clara, correcta, precisa y suficiente, que le permitiera conocer con precisión los riesgos y efectos de las operaciones y que evitara una interpretación incorrecta, pues no existe documental que acredite el cumplimiento de los deberes de información, ni se puede considerar acreditado por la demandada, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial citada, por la declaración prestada como testigo en el acto el Sr. Adrian, ni tampoco que el Sr. Abelardo tuviera conocimientos o experiencia en productos de este tipo, pues no consta prueba alguna en ese sentido, al margen de la afirmación del Sr. Adrian, ni puede presumirse por el hecho de que el Sr. Abelardo sea propietario de una gasolinera y el representante de una entidad mercantil dedicada a la promoción de viviendas, o porque el suegro del Sr. Abelardo contratase el mismo producto.

2.- La manifestaciones firmadas por el Sr. Abelardo, en el sentido de 'Que, tras haber sido informado en la sucursal Nº 1280 de las características y riesgos del producto Petrobolsa, he decidido proceder, una vez hecho mi propio análisis, a suscribirlo por importe...', como dice la Sentencia la Sec. 5ª de la AP de Bizcaya de 18 de octubre de 2016 (ROJ: SAP BI 1932/2016), en un contrato como el de autos, y este Tribunal comparte: 'Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en lasentencia núm. 244/2013, de 18 de abril. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar información, en la que el adherente declara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A. , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una claúsula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.'

3.- Los contratos son de difícil comprensión para personas no expertas y su contenido no permite entender cumplido el deber de información a cargo del banco, y pese a lo que sostiene la demanda, ni en las condiciones especiales ni en las condiciones generales se segura que al vencimiento de las pólizas, se recuperará íntegramente el capital aportado ni que se obtendrán rendimientos. Se trata, por tanto, de un producto especulativo, con riesgo de capital y de rentabilidad no solo ante un rescate, sino también en caso de vencimiento en la fecha pactada. El asegurador se obliga a pagar el 100 % del valor de acumulación y este no es el valor aportado sino el valor de mercado de los subyacentes a la fecha del vencimiento del contrato, calculado por Banco Santander conforme a la compleja fórmula del apartado 6.3 de las condiciones especiales.

4.- Por ultimo, y en contra de lo sostenido por la parte demandada, se ha de decir, que dada la acción ejercitada de anulabilidad por error como vicio del consentimiento, resulta irrelevante si hubo perjuicio de la actora, pues lo relevante, conforme a la jurisprudencia citada, es si hubo error como vicio del consentimiento por no haber cumplido la demandada sel deber de información al cliente no profesional sobre la naturaleza y los riesgos del producto.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen.

En este sentido y sobre este tipo de productos, y sin desconocer que la postura no es unánime en las Audiencias Provinciales, se pronuncian las Sentencias de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 27 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7564/2016), la de la Sec. 5ª de la AP de Bizcaya de 18 de octubre de 2016 (ROJ: SAP BI 1932/2016) y la de la Sec. 5ªde la AP de Las Palmas de 4 de mayo de 2017 (ROJ: SAP GC 1078/2017).

QUINTO.- Alega la apelante, como cuarto y último motivo del recurso y de forma subsidiaria a los anteriores, que el abonó de los intereses legales de la cantidad total de 200.000€ desde el inicio de la contratación supone un evidente e ilegítimo enriquecimiento injusto para la entidad demandante. Además, si se condena al pago de los intereses legales, al menos deberían descontarse las cantidades obtenidas por la demandante como beneficio.

Respecto del enriquecimiento injusto, la STS de 5 de febrero de 2018 (ROJ: STS 313/2018) declara: " Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. "

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que la declaración de nulidad por error vicio en el consentimiento determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, la recíproca restitución de las prestaciones percibidas por cada una de las partes con los intereses desde la fecha en que se recibieron hasta su efectiva devolución [ STS de 31 de octubre de 2018 (ROJ: STS 3676/2018), 26 de junio de 2019 ( ROJ: STS 2117/2019) 10 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3128/2019), entre otras].

La tan citada Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 794, de 12 de enero (ROJ: STS 254/2015), respecto a las consecuencias de la estimación de la demanda, declara: " Las estimación de la demanda supone la declaración de nulidad del contrato de seguro 'unit linked multiestrategia' suscrito por la demandante y la condena a Banco Santander a restituir a la demandante los 250.000 euros invertidos, con sus intereses calculados al tipo del interés legal desde la fecha en que la demandante abonó dicha cantidad (o le fue cargada en su cuenta), con aplicación de las cantidades parciales recibidas durante la tramitación del litigio."

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial citada, el abonó de los intereses legales de la cantidad total de 200.000€ desde la celebración de los contratos, fecha en que la entidad demandada recibió dicha cantidad de la actora, en modo alguno supone un ilegítimo enriquecimiento injusto para la entidad demandante.

La petición que hace la entidad apelante de que, si se le condena al pago de los intereses legales, al menos deberían descontarse las cantidades obtenidas por la demandante como beneficio, tampoco puede prosperar, pues aunque ello sea un efecto inherente a la declaración de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 1303 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, la entidad demandada no solo no ha alegado y probado en tiempo y forma que haya abonado a la entidad actora las cantidades cuya compensación solicita por primera vez en el recurso de apelación, sino del escrito de contestación a la demanda (página 11) y del escrito del recurso de apelación (página 9) se desprende claramente que la actora no ha recibido de la demandada cantidad alguna en concepto de beneficio de los contratos cuya nulidad ha sido declarada, pues en el escrito del recurso se dice: 'Por el contrario, tanto las cantidades inicialmente aportadas para la suscripción de las pólizas, como los rendimientos devengados, tal y como esta parte manifestó en el escrito de contestación y ahora reiteramos, se encontraban a disposición de la entidad demandante, en cumplimiento escrupuloso de los contratos (insistimos, con plusvalías), y a los mismos habrá de dárseles el destino procedente, según las órdenes vigentes que sobre tales derechos pesen.'

Por todo lo expuesto, procede desestimar también este motivo de apelación y, consecuentemente, confirmar íntegramente la Sentencia de Primera Instancia.

SEXTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la demandada a la entidad apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad mercantil Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. contra la Sentencia dictada el 31 de Julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, que se confirma.

2.- Se condena a la entidad apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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