Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 703/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 711/2017 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 703/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100704
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12567
Núm. Roj: SAP B 12567/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168069512
Recurso de apelación 711/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 203/2016
Parte recurrente/Solicitante: Vicente
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.L.
Procurador/a: CARLOS MONTERO REITER
Abogado/a: JORDI BALLESTER PEREZ
SENTENCIA Nº 703/2018
Barcelona, 18 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
711/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 203/16
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el que es recurrente Vicente y
apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Vicente contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Que se condena a la parte actora al abono de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Maria Dolors Montolio Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio.
D. Vicente formula demanda contra Endesa Distribución Eléctrica, SL a quien reclama 164.022€ como indemnización por las lesiones que padeció el día 4 de julio de 2013.
Explica, en síntesis, que siendo menor de edad accedió a un centro de transformación eléctrico de la demandada sito en el recinto de la empresa Telesco de Viladecans y se electrocutó sufriendo quemaduras que les han dejado importantes secuelas.
Invoca la aplicación de la teoría del riesgo e imputa a la demandada la falta de medidas de seguridad a fin de impedir el acceso de personas ajenas a un centro transformador de alta peligrosidad atendido que se encuentra en el recinto de una empresa abandonada. Refiere la falta de mantenimiento de la instalación.
La demandada opone culpa exclusiva del propio lesionado porque entró sin tener autorización, saltando la valla puesto que la puerta de acceso al recinto estaba cerrada con un candado y haciendo caso omiso a los carteles que advertían del peligro. Añade que el centro transformador no está abandonado, su acceso estaba cerrado con candado y que el demandante accedió por un pequeño agujero de ventilación al que habían arrancado la rejilla y manipuló la instalación electrocutándose. Finalmente refiere que se trata de una instalación muy alejada de cualquier centro urbano o equipamiento juvenil. Subsidiariamente, entiende que se tendría que apreciar concurrencia de culpas.
La sentencia desestima la demanda. Aprecia culpa exclusiva de la víctima lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y cualquier responsabilidad por parte de la demandada. Considera acreditado que el demandante accedió al recinto de la empresa saltando una valla de entre 1,80m y 2m y después al centro transformador por un agujero de ventilación situado casi a ras de suelo. Añade que fue necesario que se acercase al transformador que se encontraba separada unos 4 o 5 m de la entrada por dos celdas protegidas por mamparas de hierro. Fue al manipular material y contactar con unos cables que sufrió la electrocución.
Por otro lado no aprecia que la demandada haya incumplido las medidas de seguridad previstas en la orden ministerial de 6 de julio de 1984 habiéndose efectuado las revisiones normativas y otras más, la última de ellas cuatro meses antes del incidente . Finalmente razona que aunque la empresa pudiera presentar aspecto de estar abandonada y frecuentada por personas ajenas, ello excede de la responsabilidad de Endesa.
Contra esta resolución recurre el demandante que invoca la teoría del riesgo e insiste en la responsabilidad de Endesa por omisión de efectivas medidas de seguridad. Solicita que se estime la demanda y subsidiariamente que se aprecie una concurrencia de culpas en un 50%. Refiere que no se cumplió con la OM de 6 de julio de 1984 puesto que el cerramiento era insuficiente ya que permitió fácilmente el acceso al centro de transformación por un agujero de ventilación que no tenía rejilla a través del recinto de una empresa abandonada. Añade que no existe prueba de la legalidad del centro transformador y que para valorar la incidencia de la conducta del demandante se ha de tener presente que tenía 15 años y por tanto no se le podía exigir el mismo grado de madurez.
La demandada se opone al recurso. Insiste en su argumentación y refiere que la cuestión de la legalidad del CT es un hecho que no fue cuestionado en la primera instancia y se ha introducido por primera vez en apelación.
SEGUNDO.- Responsabilidad art.1902CC . Teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba.
Nexo causal y culpa exclusiva.
El demandante, para combatir los acertados razonamientos de la sentencia que se recurre, insiste especialmente en la aplicación al caso de la teoría del riesgo y en la técnica de inversión de la carga de la prueba. No obstante de forma reiterada ha mantenido la propia jurisprudencia que la responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del Código Civil no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia de aquel a quien se reclama como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( por todas SSTS 13 de marzo de 2002 , 4 de julio y 6 de septiembre de 2005 , 25 de enero de 2006 , 7 de enero de 2008, 30 de enero de 2012). Por otra parte, siendo cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba, que 'en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia' ( STS 31 de mayo de 2011), tiene su ámbito de aplicación en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que sea cual sea el criterio de imputación que se utilice (imputación objetiva o subjetiva), es preciso como requisito indispensable la determinación de un nexo causal entre el agente y la producción del daño ( SSTS 11 de febrero de 1998, 30 de junio del 2000). Éste tiene que basarse en una certeza probatoria ( STS 31 de julio de 1999) correspondiendo la carga de su prueba al perjudicado que ejercita la acción sin que pueda justificarse solo en la aplicación de la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba , excepto supuestos concretos ( SSTS s 17 diciembre de 1998, 2 de abril 1998, 21 de abril de 2005, 21 de marzo del 2006, 12 de julio de 2007).
Este indispensable nexo de causalidad se perfila como un problema de imputación. De este modo se apreciará nexo o relación de causalidad cuando los daños y perjuicios por los que se reclama indemnización se produjeron o necesariamente derivarían de un acto o una omisión de aquel a quien se imputa la responsabilidad( STS 25 de septiembre del 2003).
La jurisprudencia ha aceptado una inversión de la carga de la prueba sólo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo y 11 de diciembre de 2009) Por otra parte también constante jurisprudencia viene señalando que para que pueda apreciarse exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la propia víctima es necesario que su actuación haya sido el fundamento exclusivo del resultado o tenga un acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente ( STS 25 de septiembre de 1996). Y para ello no puede dejarse de valorar el llamado ' control de la situación' que pueda corresponderle ( SSTS de 24 octubre de 2003, STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/10/2003 (rec. 3976/1997) 6 septiembre de 2005, STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/09/2005 (rec. 981/1999) 7 junio de 2006 , 23 julioSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/07/2008 (rec. 1546/2001) de 2008, 20 de diciembre de 2007, 23 febrero de 2010).
TERCERO.-Valoración de la prueba Antes de entrar en la valoración propiamente de las pruebas es necesario puntualizar que las alegaciones del recurrente sobre la supuesta falta de prueba de la legalidad del centro de transformación así como el título que autoriza la ocupación de una parte del recinto de la fábrica Telesco son cuestiones que, al margen de cualquier otra consideración, no fueron en su momento alegadas sino que se han introducido en el litigio de forma extemporánea. Por tanto, no constando que no tuviera los permisos y autorizaciones necesarias, ningún otro razonamiento deberá de hacerse al respecto por parte de este tribunal.
Dicho lo anterior, entiende la sentencia que en el presente caso se ha de exonerar de toda responsabilidad a Endesa por los daños sufridos por el demandante al apreciar que su intervención fue el fundamento exclusivo de ese resultado. Una nueva valoración de la prueba practicada no permite llegar a otra conclusión.
Son hechos no controvertidos que Vicente , por aquel entonces de 15 años de edad, accedió junto a otro chico al recinto de la fábrica Telesco saltando un muro de entre 1,80m y 2m. la puerta de acceso estaba cerrada. Según alegaron ellos mismos en un primer momento habían pernoctado en el interior de la fábrica que se encontraba sin funcionamiento. En el interior de este recinto, pero fuera de los que era propiamente la fábrica, existe un habitáculo o pequeño edificio donde se ubica el centro transformador de Endesa. Este habitáculo tiene su único acceso por la vía pública el cual se encontraba cerrado con candado y en correctas condiciones.
En un momento determinado, poco antes de las 10 de la mañana, el ahora demandante y su compañero accedieron al interior del centro de transformador desde el patio o recinto de la fábrica Telesco y lo hicieron a través de un hueco de ventilación cuya rejilla había sido arrancada. Para poder acceder al interior pasaron arrastrándose por ese hueco de medio metro de alto que se encontraba casi a ras de suelo. Ya dentro del centro transformador y estando en un punto muy próximo al propio transformador de AT, Vicente fue a coger un cable ( declaración agente, atestado y primer informe hospitalario) y sufrió una descarga eléctrica que le causó las graves lesiones que son de ver en el informe del HOSPITAL000 las cuales no son discutidas en autos. En ese punto quedaron restos de sangre y marcas de la descarga.
Sostiene el demandante en el recurso que Endesa, como propietaria del CT, no cumplió debidamente con las medidas de seguridad que le eran exigibles por la OM de 6 de julio de 1984 porque efectivamente no evitaron el acceso a un lugar tan peligroso como es un centro transformador.
Ciertamente la Instrucción Técnica Complementaria MIE RAT 14 ' instalaciones eléctricas de interior' aprobada por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1984 ( vigente en el momento de los hechos) en el apartado relativo a las condiciones generales de locales y edificios que alojen instalaciones eléctricas se refiere en concreto a la innacesibilidad disponiendo que: '2.1.1 los edificios o locales destinados a alojar en su interior instalaciones de alta tensión deberán disponerse de forma que queden cerrados de tal manera que se impida el acceso de las personas ajenas al servicio'.
En el presente caso, las fotografías, el atestado y los informes aportados acreditan que el edificio o habitáculo donde se alojaba el CT disponía de una puerta de las características que se describen en el punto 2.1.2 que se encontraba cerrada con un candado que impedía su acceso.
El habitáculo disponía de huecos de ventilación con rejillas porque así se exige en esas condiciones generales. En concreto se exige que: ' 3.3.1 Para conseguir una buena ventilación en las celdas, locales de los transformadores etc, con el fin de evitar calentamientos excesivos se dispondrán de entradas de aire adecuadas por la parte inferior y salidas situadas en la parte superior, en el caso que se emplee ventilación natural'.
(...) ' 3.3.2 Los huecos destinados a la ventilación deben estar protegidos de forma tal que impidan el paso de pequeños animales , cuando su presencia pueda ser causa de averías o accidentes y estarán dispuestos o protegidos de forma que en el caso de ser directamente accesibles desde el exterior, no puedan dar lugar a contactos inadvertidos al introducir por ellos objetos metálicos, deberán tener la forma adecuada o disponer de las protecciones precisas para impedir la entrada del agua'.
Lo que no se puede exigir a la propietaria del CT es que las protecciones de las que dispongan estos huecos de ventilación no solo impida el paso de pequeños animales, de agua y el contacto inadvertido de objetos metálicos que puedan introducirse, sino además que puedan ser objeto de actos vandálicos o delictivos como tuvo lugar por parte de quien arrancó y se apropió de la reja. Y además que tras ello y por ese hueco , fuera posible acceder a su interior.
De modo similar se ha de razonar en relación a las mamparas metálicas que separa las zona de seguridad y las de alta y media tensión.
Por lo que se refiere a la señalización, lo que se pretende en la mencionada Instrucción Técnica ( punto 3.7) es impedir con esas advertencias que se puedan producir ' errores de interpretación, maniobras incorrectas y contactos accidentales con los elementos de tensión, o cualquier otro accidente'. La señalización ni tiene la finalidad ni va a poder evitar tampoco los daños personales que puedan causarse a aquellos que sin autorización, de forma clandestina y a través de forzadas y difíciles aberturas claramente impropias accedan ilícitamente al interior de un recinto de tales características; e incluso despreciando las señalizaciones existentes y los elementos físicos que separan las instalaciones más peligrosas, se aproximen a las instalaciones protegidas y contacten con alguno de sus elementos, como sucedió en el presente caso.
Como razonaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de abril de 2004 en un supuesto muy similar al que ahora se examina ' el hecho de penetrar sin autorización en una propiedad ajena, donde se ubicaba una fábrica sin uso, por uno de los agujeros de la valla de cierre, con la finalidad de tomar material de desecho y a continuación, entrar en una estación transformadora de electricidad, en la creencia de que estaba también abandonada , constituye sin duda una actividad ilícita, y además supone una aceptación de un grave riesgo por el sujeto habida cuenta de la peligrosidad que entraña el accedo sin control a una edificación de esta clase por una persona desconocedora de las contingencias nocivas inherentes a la misma y los resultados dañosos acaecidos son atribuibles exclusivamente a la conducta de quien se ha introducido de tal manera en dicho espacio'.
Refiere por otra parte la apelante, que Endesa debía de haber controlado que el centro de transformación estaba en correctas condiciones.
Decir en primer lugar que ni atestado ni las declaraciones de los agentes que se personaron al poco tiempo en el lugar de los hechos permiten poder afirmar que fueran Vicente y su compañero quienes retiraron la reja de ventilación y sustrajeran las mamparas o rejas metálicas que separaban las tres zonas existentes en ese habitáculo.
Pues bien, aun partiendo que no hubieran sido el demandante y su compañero (también lesionado pero con menor gravedad) u otras personas que pudieran acompañarlos quienes hubieran retirado la reja y se hubieran apropiado de las mamparas metálicas y por lo tanto que tales actos delictivos tuvieran lugar en días anteriores, no por ello puede apreciarse responsabilidad en Endesa por falta de control del centro de transformación.
Endesa ha justificado haber efectuado las inspecciones que normativamente le vienen exigidas. No obstante ello, el técnico de Endesa que ha declarado en autos ha explicado que además de aquellas inspecciones se llevan a cabo muchas otras revisiones; en concreto, cada vez que los operarios han de entrar a efectuar alguna actuación en el CT se revisa. Y así se hizo en marzo del 2013, concretamente los días 24 y 25, cuando se accedió a su interior para reparar una avería ( f.132), es decir cuatro meses antes. Afirma este técnico que es absolutamente seguro que en esas fechas el CT estaba en correctas condiciones.
Las explicaciones de este técnico resultan verosímiles. Si los operarios que accedieron en marzo al CT para reparar una avería hubieran advertido que se había forzado un acceso por el hueco de ventilación que había sido privado de protección y se habían arrancado las mamparas metálicas de seguridad, lógicamente y por su propia seguridad física no hubieran realizado los trabajos de reparación que les habían sido encomendados. Antes hubieran advertido de la situación existente y adoptado las medidas oportunas. Y tras ello, la instalación hubiera quedado en correctas condiciones. En consecuencia, los actos delictivos debieron tener lugar con posterioridad.
Añade la parte apelante que debe valorarse que en aquellos momentos era menor de edad y por tanto, carecía de la necesaria madurez lo que debe valorarse a los efectos de apreciar su culpa exclusiva. No se cuestiona la madurez del ahora demandante, pero no por ello puede atribuirse a Endesa responsabilidad por su negligente y además ilícita actuación. El centro de transformación se encuentra, según se alega y no se ha cuestionado, en un polígono industrial alejado de cualquier parque público, instalación o centro frecuentado por menores que impusiera a la propietaria del CT un determinado deber de previsión en el sentido que pretende la apelante. Como se razona en la STS de 4 de marzo de 2003 ' el deber de previsión no alcanza a los acontecimientos que suponen una desviación del modo de proceder ordinario no usual en el ámbito o circulo en que se desenvuelva la actividad que ha ocasionado el daño. No puede obligarse a nadie a que prevea todos los casos de incumplimiento de lo legal o usual'.
Finalmente sólo añadir que, habiendo quedado acreditado que fue la propia actuación del lesionado la que dio lugar al suceso lesivo, queda vedada la aplicación de la teoría del riesgo que invoca el demandante en su recurso ( SSTS 24 de enero de 2003 y 6 de febrero de 2015). En cualquier caso, en la primera de estas dos sentencias, razona el Tribunal Supremo que la creación del riesgo ha de determinarse en relación con el supuesto que integra la causa petendi, de tal modo que bien puede ser que determinado elemento sea de alto riesgo para numerosos eventos pero no en aquel concreto por el que se exige responsabilidad. Esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto lo que lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de la apelación son a cargo de la parte apelante ( artículo 398.1 y 394.1 LEC).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia 5 de DIRECCION000 en el presente procedimiento que se confirma.Las costas que derivan de la apelación son a cargo del apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
