Sentencia CIVIL Nº 704/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 704/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 463/2021 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 704/2022

Núm. Cendoj: 45168370012022100900

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1194

Núm. Roj: SAP TO 1194:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. .....................................463/2021.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..................1 Bis de Toledo.-

J. Ordinario Contratación Núm... 1962/2018.-

SENTENCIA NÚM. 704

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 463 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario de contratación 249.1.5 núm. 1962/18, en el que han actuado, como apelantes Clara, Víctor y Coro, representados por el Procurador de los Tr5ibunales Sr. Arribas Adalid y como apelado, CAIXABANK, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 3 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Vicente Arribas Adalid, en representación de DOÑA Clara, DOÑA Coro y DON Víctor, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª Eugenia Esteban Villamor, ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella con motivo del presente procedimiento.

Se imponen las costas procesales de esta instancia a la parte demandante'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Clara, Víctor y Coro, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de los actores se presenta recurso contra la sentencia que desestima la demanda que presentaron para que se declare la nulidad de varias clausulas de un contrato de préstamo al haber desestimado su condición de consumidor alegando que el préstamo se les concedió con el fin de realizar obras en su vivienda y, aún en el supuesto de que parte de ese dinero se hubiese destinado a levantar un embargo de la empresa 'LÓPEZ CAMPILLO, S.A', sería algo completamente ajeno a su actividad profesional , consideran que tener acciones de una sociedad, no dedicándose profesionalmente ninguno de mis representados a la actividad de la misma, no implica que no se esté actuando como consumidor, dado que lo esencial para determinarse tal carácter es precisamente que no se actúe en ámbito profesional ni empresarial propio .

SEGUNDO:El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que 'el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero'.

Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que «(s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».

En cuanto a los textos comunitarios, el artículo 2 de dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define el concepto de «consumidor» como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término 'consumidor', en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.

No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).

Por último procede recordar la reciente del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1727), que da respuesta más precisa a este tema:

«El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y de las sentencias de esta sala 534/2015, de 14 de octubre, y 380/2016, de 3 de junio.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que una sociedad mercantil tiene ánimo de lucro, por lo que está excluida del concepto legal de consumidor (art. 3 TRLGCU), y que, además, es empresaria, en tanto que actúa en un ámbito mercantil (art. 4 TRLGCU).

Decisión de la Sala:

1.- En la fecha en que se suscribió el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.

En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó a financiar la construcción de una nave industrial.

2.- De tales datos se desprende inequívocamente que Repro Ribera obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial y como medio para su actividad mercantil.

Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ), al decir:

'El concepto de ' consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)'.'».

Efectivamente, el tenor literal de la Directiva y la jurisprudencia se decantan por una noción a la vez objetiva y funcional del consumidor, se trata de una cualidad apreciable en función de la condición en la que se sitúa una persona en relación con un negocio jurídico u operación particular. Tal y como puso de relieve el Abogado general Mischo en el asunto Di Pinto refiriéndose a la noción de consumidor en el ámbito del artículo 2 de la Directiva 85/577, las personas contempladas en esta disposición 'no se definen en abstracto, sino según lo que hacen en concreto', de tal forma que una misma persona, en diferentes situaciones, puede ostentar, unas veces, la condición de consumidor y, otras, la de profesional.

Según dispone el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu) 'a este respecto, procede recordar que el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión'.

Esta doctrina fue confirmada por la STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 ( ECLI:EU:C:2018:37) pronunciándose en torno a los artículos 15 y 16 del derogado Reglamento (CE) nº 44/2001 relativos a la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores. Estima el Tribunal que el concepto de consumidor debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Y que sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. '

la SAP La Coruña de 26 de marzo de 2021 : ' - El TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.

La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.

Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el auto de la TJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29 (reproducido posteriormente en el ATJUE de 14 de septiembre de 2006, § 34):

«De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado ».

4.- Con el término «gerencia» que utiliza el TJUE debemos entender cualquier modalidad de administración de la sociedad, por lo que, en cualquier modalidad de sistema de administración, quien participa directamente en la toma de decisiones de la empresa tiene vínculo funcional con ella. Es decir, a estos efectos, todos los administradores, sean del tipo que sean, han de considerarse empresarios y no consumidores. Así se deduce del propio ATJUE de 14 de septiembre de 2006, caso Dumitras, que, además, hace extensiva la vinculación funcional del administrador social al socio único.

5.- Más problemática es la cuestión cuando no se trata de administradores, sino de socios con « participación significativa en el capital social ».

Más allá de engorrosas magnitudes puramente numéricas o porcentuales que, además, en nuestro derecho interno son divergentes según recurramos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital o al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores , lo determinante a estos efectos será, o bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan, o bien que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas (por todas, STJUE de 25 enero de 2018, asunto C-498/16 (EDJ 2018/1778) )

Consta en la resolución recurrida : ' la parte demandada ha ofrecido diversa prueba que apunta al destino empresarial de préstamo hipotecario examinado. De un lado, se aporta informe obtenido de la pág. web 'axesor.es', relativo a la mercantil 'Lopez Campillo S.A.' (doc. nº 3 de la contestación a la demanda), de donde resulta que dicha sociedad se constituyó en 1991, un último depósito de cuentas presentado en octubre de 2018, sociedad respecto de la cual la demandante Dª Clara fue consejera entre los años 1992 a 2002. De otro lado, se aporta el expediente interno de la entidad relativo a la concesión del préstamo hipotecario de 25 de noviembre de 2009 (doc. nº 2 de la contestación de la demanda), en el cual se indica, que el préstamo se solicitó el 23 de noviembre de 2009 por los esposos Dª Clara y D. Víctor, precisándose en el apartado 'finalidad': 'hipoteca para aportar a la sociedad López Campillo S.A. para acudir a la subasta de inmueble en la calle San Francisco nº 2 esquina con calle Principe'. Se reitera en dicho informe, 'El dinero de la hipoteca va destinado a la empresa 'Lopez Campillo S.A.' para poder acudir a la subasta de un inmueble de su propiedad por un litigio con el Ayuntamiento de esta localidad. El importe es de unos 93.000 euros para acudir a la subasta. El resto para gastos de constitución de la hipoteca. Clara es propietaria al 33% de esta sociedad.' En este mismo sentido apunta el documento de oferta vinculante firmado por los prestatarios y que se aporta asimismo con la contestación a la demanda (doc. nº 4) donde seindica 'Finalidad de la disposición del capital: 'Participaciones en sociedades y otras inversiones'. Tales documentos privados vinieron corroborados por el testigo que depuso en el acto de juicio, D. Abilio, empleado de la entidad bancaria demandada que comercializó el préstamo hipotecario, quien manifestó con total solidez y verosimilitud, que es empleado de la Caixa, que trabaja en la oficina de Quintanar de la Orden, que conoce los demandantes, los recuerda, que firmó una operación con ellos -en concreto con Clara y Víctor-, un crédito, que la finalidad de dicha operación era para quitar deudas, levantar un embargo que gravaba un inmueble sito en la calle San Francisco y que era propiedad de una de las sociedades de la familia Cecilio. Que tenían varias sociedades, entre ellas la sociedad 'López Cecilio'. Ratificó el contenido del expediente interno aportado a autos. Manifestó que las negociaciones sobre dicho préstamo fueron muy rápidas porque a los prestatarios les urgía la financiación. '

De acuerdo con la doctrina expuesta , la cuestión relevante sería el destino a que se dedica el préstamo y en segundo lugar la vinculación funcional con la empresa de los prestatarios y en este caso resulta que quienes contrataron el préstamo fueron D ª Clara y su marido ( hoy fallecido a quien ha sucedido sus hijos también demandantes ) no negando en el recurso que sea titular de acciones de la empresa López Portillo SA que en la sentencia se cuantifican en el 33 % y quedando probado que se constituyó la 'hipoteca para aportar a la sociedad López Campillo S.A. para acudir a la subasta de inmueble en la calle San Francisco nº 2 esquina con calle Principe ' , con estos datos ningún error existe en las conclusiones de la sentencia recurrida pues el tener el 33 % de una sociedad se puede considerar tener una participación relevante y por tanto una vinculación profesional con una empresa y en todo caso resulta muy difícil considerar que destinar el destino de un préstamo a levantar un embargo sobre un bien de una sociedad de la que se posee un 33 % de las acciones y de la que en el pasado se ha sido administradora es algo ajeno a un fin comercial de una empresa o sobre el que no se tenga un interés relacionado no con su ámbito particular ( es difícil pensar en un interés personal destinar el dinero de un préstamo el levantar un embargo de una empresa ) sino con el interés de la propia empresa , se ejerza o no en la actualidad esa gerencia por lo que el recurso se desestima .

CUARTO.-De acuerdo con la doctrina expuesta en este caso al no concurrir la condición de consumidor en los demandantes no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad y la única posibilidad para apreciar la posible abusividad de las cláusulas del contrato derivaría no de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios sino de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

La STS 30.4.15 señalo que esta LCGC no establece un régimen uniforme para cláusulas de contratos con consumidores y de contratos en que las partes no son consumidores y ello reseñando que 'Mientras que las normas relativas a la incorporación (art 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.- Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art 8,1 de la LCGC, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a normas imperativas o prohibitivas del C.Civil , en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el TRLGDCU que desarrolla la Directiva 93/13 CEE sobre clausulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'. Continúa señalando dicha sentencia que 'Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en clausulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión seria que, en este ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen en cuanto al control de contenido el mismo régimen legal que las clausulas negociadas por lo que solo operan como limites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las clausulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art 1255 del C. Civil y en especial las normas imperativas como recuerda el art 8,1 de la LCGC'

El que un contrato, aun integrado por condiciones generales, cuando el adherente no tiene la condición de consumidor quede excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial en defensa de consumidores, sin que resulte por ello sujeto al control de abusividad, y se deba aplicar el régimen general del contrato por negociación lo determinan también las STS 10.9.14 , 7.4.14 o 28.5.14 .

Por las reglas generales de la carga de la prueba que rigen, como se ha expuesto en la citada STS, al excluírsele la condición de consumidor y con ello excluirse la inversión de la carga de la prueba que protege a los consumidores, era al demandante que pretende la insuficiente información como fundamento de sus pretensiones en el pleito, al que correspondía probarlo, es decir, acreditar qué información recibió y qué conocimiento tenia al contratar sobre las condiciones económicas y jurídicas del préstamo en función de dicha cláusula .

A la vista de lo anterior, no puede apreciarse como cierto que no tuviera los demandantes la oportunidad real de conocer tales clausulas y sus consecuencias, todo ello en los términos del control de incorporación conforme a los arts 5 y 7 de la LCGC, sin que le sea de aplicación el control adicional de transparencia.

Como expone la STS de 28 de mayo de 2018 : ' Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado «Tipo de interés aplicable», en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC. La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

En resumen el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En este caso la demanda plantea la nulidad de la clausulas siguientes que figuran en la escritura de crédito hipotecario de fecha 25 de noviembre de 2009 :-Cláusula Tercera Bis, F) Limite a la variación del tipo de interés aplicable: '(...)A efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a la ley, será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del 8,000 por ciento y del 3,000 por ciento, respectivamente.'-Cláusula Sexta. 'Intereses de demora. En el caso de no satisfacer a 'la Caixa' a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,500 por ciento, tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. (...)' , como hemos expuesto , requiere que por parte del prestatario demuestre que dichas clausulas tienen una redacción gramatical tal que no sea comprensible de forma normal algo que no ha hecho y por tanto no se puede considerar probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala) por tanto, supera sin dificultad los umbrales de l os arts. 5 y 7 LCGC'.

De acuerdo con lo expuesto procede desestimar el recurso .

QUINTO :Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Clara, Víctor y Coro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 3 de diciembre de 2019, en el procedimiento núm. 1962/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez en audiencia pública. Doy fe. -

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