Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 706/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 566/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 706/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100798
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 566/2007-A
VERBAL Nº 996/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 706/2007
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 996/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Dª. María Virtudes representada por la Procuradora Dª. Ana María Feixas Mir y dirigida por la Letrada Dª. Clara Jori Armengol, contra Dª. Inmaculada y MAPFRE representadas por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y dirigidas por la Letrada Dª. María Teresa del Hoyo del Hoyo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda ejercitada por la representación procesal de Dª. María Virtudes , contra MAPFRE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra Dª. Inmaculada . Se imponen a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. María Virtudes la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que reclamaba la suma de 2.080'32 euros e intereses legales por los daños personales que le fueron producidos por el accidente de tráfico referido en su demanda.
La Sra. Inmaculada y Mapfre, Mutualidad de Seguros se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Alega la Sra. María Virtudes en su demanda, y mantiene en este recurso, que estaba circulando por la calle Mare de Deu del Port y se detuvo por necesidades del tráfico, cuando la demandada que inició una maniobra de aparcamiento marcha atrás, le colisionó, rompiéndole un faro delantero de su vehículo. Añade que tras apartar el coche para que su vehículo no interfiriera en la circulación de los demás coches que circulaban, llamó a la demandada, así como también lo hicieron los demás transeúntes que circulaban por la calle, y señoras que se hallaban en un parque cercano, pero aquélla se marchó corriendo. Aduce que con motivo del impacto tuvo lesiones, consistentes en latigazo cervical, y contractura del trapecio, de pronóstico leve, que tardaron 45 días en curar.
La demandada reconoce que realizaba dicha maniobra marcha atrás, tras asegurarse de que no tenía ningún vehículo que le obstaculizara tal maniobra, cuando percibió un leve roce, salió del coche y no observó ningún golpe de importancia, ni manifestación de la hoy actora, por lo que terminó el aparcamiento, cogió sus cosas y se marchó
El comunicado de accidente de las guardias urbano, y éstas que depusieron como testigos en el juicio, solo observan rascadas leves recientes en ambos vehículos, entre las muchas que presentaban ambos vehículos, y añaden en dicho comunicado que carecen de base suficiente para determinar la causa del accidente. En el acto de la Vista añade una de las guardias urbano actuante que si hubieran observado un faro roto en uno de los vehículos o cristales en el suelo lo hubieran hecho constar en el comunicado.
TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial pacífica que el concepto de culpa o negligencia como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual, requiere además de la acción u omisión ilícita, la realidad y constatación de un daño causado y la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión y el daño causado.
Debemos ahora examinar la suficiencia o deficiencia del elemento causal alegado por la actora como productor del daño que se trata de indemnizar. Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ellas citadas).
En el caso enjuiciado existen serias dudas, no clarificadas en el acto de la Vista por la parte actora, a quien correspondía conforme al art. 217 LEC , de que las lesiones sufridas fueran ocasionadas por el accidente descrito en su demanda y sostenido en este recurso. No se ha acreditado que la levedad del impacto efectivamente producido entre ambos vehículos y que no se discute, haya motivado las lesiones de tal gravedad que precisaran de 45 días de curación como defiende, pues manifiestan las únicas testigos en la Vista, las guardias urbano, que las rascadas de ambos vehículos eran leves, sin que conste en su comunicado la existencia de faros rotos o cristales en el suelo, ni se haya aportado mas prueba por la Sra. María Virtudes para sostener su postura, a pesar de su manifestación de la existencia de múltiples testigos en el lugar de los hechos, en especial las madres que se hallaban en el parque cercano, que a la pronta llegada de las guardias urbano al lugar de los hechos, según manifestación de la propia actora, sin duda hubieran podido interrogar. Por todo ello procede la desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. María Virtudes contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
