Última revisión
10/12/2007
Sentencia Civil Nº 706/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 713/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 706/2007
Núm. Cendoj: 29067370052007100336
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 706
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 713/07
JUICIO Nº 855/06
En la Ciudad de Málaga a 10 de diciembre de 2007.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 855/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/03/07 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Eduardo Gazella Villalba, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija y condeno al demandado a pagar la cantidad de cinco mil ciento cincuenta euros con sesenta y un céntimos (5.150'61 ?), más intereses y costas.
Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales, frente a Axa Aurora Ibérica y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la demanda con imposición de las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2007, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por al entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Mapfre, quien a su vez, entabló reconvención contra la actora, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención. Por la representación procesal de la aseguradora Mapfre se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución, alegando infracción de las normas reguladoras del contrato de seguros y concurrencia de seguros en el siniestro objeto de litis.
SEGUNDO.- En éste orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que la entidad aseguradora Axa concertó en el año 2002 con la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n NUM000 de Arroyo de la Miel, una póliza de seguros del ramo multiriesgo de comunidades sobre elementos comunes, por la cual se garantizaba, entre otros, el riesgo de incendio. Vigente la póliza, el día 5 de mayo del 2004 acaeció un incendio en la vivienda identificada como NUM001 NUM002 del referido inmueble, que causó daños en el edificio. Como consecuencia de lo anterior, la entidad actora abonó a su asegurada (Comunidad de Propietarios) la suma de 5.150,61 euros por la reparación de los daños sufridos en las zonas comunes del mismo, ejercitando la presente acción para reclamar dicho importe, contra la entidad Mapfre, en virtud del contrato de seguro combinado de hogar suscrito por dicha entidad con la Sra. Blanca, propietaria de la vivienda arrendada a terceros donde se originó el incendio, la cual garantizaba a su vez dicho riesgo de incendio. Es claro que para que una compañía aseguradora deba responder frente al tercero perjudicado por la acción directa diseñada en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en función de lo concertado en la póliza respectiva, es necesario que se contemple en la misma el evento perjudicial sobrevenido y, especialmente, que el sujeto asegurado haya incurrido en una culpa o negligencia que de lugar a responsabilidad civil por la vía el art. 1.902 del Código Civil . En el caso enjuiciado habrá que hacer una sucinta referencia a los hechos que han resultado probados o, incluso, reconocidos por admisión de ambas partes, cuales son que el citado día 5 de mayo del 2004, el incendio que nos ocupa, ocurrido en la vivienda NUM001 NUM002 del inmueble, fue iniciado a partir de una vela que los inquilinos de la vivienda dejaron encendida sobre un mueble del salón, cuya llama alcanzó los elementos cercanos de la estancia desencadenando la propagación y expansión del fuego.
TERCERO.- Tal y como dispone el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , «por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho». Afirma la entidad Mapfre, como recurrente, que, en el caso enjuiciado, la asegurada y tomadora de la póliza eran Dña. Blanca, como propietaria de la vivienda en la que ocurrió el siniestro, a quien, a la vista de la forma en que ocurrieron los hechos, no se le puede imputar actuación negligente alguna de la que pueda nacer responsabilidad civil, de modo que, derivativamente, tampoco la tendría su compañía aseguradora. En efecto, para que se declare la obligación de la compañía aseguradora a indemnizar los perjuicios, es presupuesto esencial que el asegurado haya incurrido en responsabilidad, bien por culpa propia (art. 1.902 Código Civil ), bien por culpa de tercero por la que deba responder (art. 1.903 del mismo texto legal) y nada de ello sucede en el presente caso. En relación con la culpa extracontractual del art. 1902 CC , la determinación de la responsabilidad derivada de los daños causados por el incendio de una vivienda respecto a terceros ajenos --inmissio in alíenum-- a quienes afecten las consecuencias dañosas de aquéllos, cuando no conste de manera precisa la causa productora de dichos siniestros, la jurisprudencia viene propugnando la objetivación de la culpa, operándose un desplazamiento de la carga probatoria lo que impone al propietario del inmueble que acredite su plena diligencia o la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, cuando como sucede en el caso de autos, el apartamento donde se produjo el fuego se encontraba arrendado y el incendio se origina por causas no imputables a la esfera de responsabilidad del arrendador para con la cosa arrendada, ninguna responsabilidad civil le alcanza en cuanto no estaba en su ámbito de actuación la posibilidad de haber evitado el siniestro.
CUARTO.- Es cierto que en supuestos de incendio en vivienda arrendada, como es el caso, se plantea un problema de determinación o distribución de responsabilidad entre arrendador y arrendatario. Como refiere la STS de 3 de febrero de 2005 , cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quién esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y en el caso, como también se razona en esta última sentencia, sobre quien debe ser considerado responsable cuando están disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario, se concluye que, como en este caso, cuando el propietario es ajeno a la posesión y uso de la vivienda que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición. El artículo 1563 del Código Civil , señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 8 de abril de 1985, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 , entre otras), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa, más al contrario, de lo actuado se desprende que el incendio se originó en la vivienda que resultaba estar arrendada a terceras personas cuando en ella moraban sus inquilinos y que la causa del mismo se inicia por la combustión de una vela en la vivienda, circunstancias que son ajenas a la propietaria. La presunción que pretende la actora de que el propietario responda por los hechos de sus inquilinos, no resulta ajustado a derecho, en cuanto que no existe prueba alguna de que los elementos estructurales o principales de la vivienda estuvieran en mal estado o en su caso, que al propietario se le hubiere informado del mal estado de la vivienda y no hubiera cumplido con su obligación de repararla, siempre y cuando el origen o causa del incendio fuera precisamente este incumplimiento por su parte. Por lo que cabe concluir que la intervención de terceros en la causación del incendio, quiebra en su caso la responsabilidad que se dirige contra el propietario de la vivienda, al deberse estar a la presunción del artículo 1563 del Código Civil , esto es, que el arrendatario de la cosa responderá de la cosa arrendada tal y como ya se ha razonado. No puede tampoco entenderse que la responsabilidad de la arrendataria residente en la vivienda en la que se originó el incendio pueda ser reconducida a la propietaria por aplicación al supuesto de hecho del artículo 1910 del C. Civil , pues la mencionada responsabilidad "ex" artículo 1910 del C. Civil , está limitada, exclusivamente, al que por cualquier título (arrendataria, en el caso que nos ocupa), habita la vivienda, y por tanto no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda, salvo que, como se ha dicho, se demostrase que la causa determinante del incendio fuese el mal estado de las instalaciones de la misma, y el propietario arrendador, conociendo esa circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (número 2 del artículo 1554 del citado C. Civil ).
QUINTO.- No puede pretenderse la concurrencia de culpa o negligencia al amparo del art. 1902 del CC por parte del arrendador en cuanto la evitación dei siniestro no estaba a su alcance ni se produjo éste por su indiligencia o por incumplimiento de los deberes que le son propios en orden al buen estado de conservación del inmueble arrendado y sus instalaciones y servicios. Es el arrendatario, una vez que el arrendador le hizo entrega del apartamento y lo mantuvo en el uso y goce pacífico del mismo, quien está obligado a usar del mismo como un diligente padre de familia (art. 1.555.2 CC ), siendo éste responsable del deterioro o perdida que tuviera la cosa (art. 1.563 CC ). De otro lado, no cabe afirmar la responsabilidad del arrendador en base al art. 1903 del CC , responsabilidad extra contractual por hecho ajeno, en cuanto no concurre ninguno de los supuestos, que fundamentan esa responsabilidad directa, que consiste en una presunción culpa en la elección o en la vigilancia, con independencia de la contraída por el autor material, pues no se alcanza a comprender qué vínculos de dependencia, subordinación o similares tiene un inquilino respecto de su propietario, en un contrato de arrendamiento urbano de vivienda. Por tanto, no cabe hablar de «culpa in vigilando» o «culpa in eligendo», del arrendador respecto de un arrendatario, por la simple cesión del uso de la vivienda a cambio de un precio. Siendo además que el art. 1.564 CC declara la responsabilidad del arrendatario del deterioro causado por las personas de su casa, en los mismos términos que con carácter general establece el art. 1.910 del CC para el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, como ya se ha expuesto. De modo que no estando en el supuesto de daños causados por culpa o negligencia del asegurado ni por persona por los que éste deba responder, es decir no siendo la propietaria del inmueble incendiado civilmente responsable de ese hecho ajeno, es claro que su compañía de seguros la entidad apelante Mapfre, con la que la arrendadora tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil, tampoco debe responder civilmente por mor de lo dispuesto en el art. 73 de la LCS, en cuanto se obliga a indemnizar a un tercero por hechos previstos en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Razones que llevan a la estimación de éste motivo del recurso y con ello a la desestimación de la demanda inicialmente entablada.
SEXTO.- A su vez, en la sentencia de la instancia se desestima la reconvención instada por la aseguradora Mapfre frente a la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros, de la reclamación de cantidad interpuesta contra la misma, como consecuencia de la supuesta existencia de una concurrencia de seguros y haberse hecho cargo Mapfre de todos los daños causados en la vivienda siniestrada propiedad de su asegurada, pronunciamiento frente al cual la entidad Mapfre también interpone el presente recurso. Como ya se expuso en fundamentos anteriores, la vivienda sita en el NUM001 NUM002, propiedad de la Sra. Blanca, se encontraba asegurada por medio de un seguro combinado de hogar en la entidad Mapfre, y al mismo tiempo se encuentra ubicada en la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Arroyo de la Miel, y que ésta tiene concertada con la entidad actora reconvenida, Axa Aurora Ibérica, un seguro del ramo multiriesgo de comunidades sobre los elementos comunes del edificio.
SEPTIMO.- La cuestión jurídica de fondo que por la reconvención se plantea en ésta alzada es la relativa a si, dado que se produjo un incendio en la vivienda propiedad de la Sra. Blanca, teniendo suscrito un seguro del hogar que cubre dicho siniestro con la entidad Mapfre, ésta, una vez abonada las correspondientes indemnizaciones a su asegurada por los daños propios, tiene derecho a repercutir parte de estos daños causados en la vivienda, contra la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica, como consecuencia del contrato de seguro suscrito con la Comunidad de Propietarios en la que se encuentra enclavada la vivienda de su asegurada, cubriendo ambos el riesgo de incendio, en definitiva si hay una concurrencia de seguros sobre el objeto asegurado, tal y como alega la recurrente. Es tema discutido por la doctrina, y son múltiples las resoluciones de nuestros Tribunales, en cuanto a si se da un supuesto de seguro múltiple o cumulativo en un supuesto como el planteado en la presente litis, es decir, un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato se seguro con una entidad diferente, y ello por cuanto que aún siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una comunidad de propietarios sobre las cosas comunes, apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca, como por ejemplo se mantiene por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sección 12ª, en sentencia de 4 de abril de 2002, siendo éste el criterio seguido también en la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª , en sentencia de 8 de marzo de 2000, o por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de enero de 2002 .
OCTAVO.- La doctrina distingue entre las figuras del seguro múltiple y del coaseguro, recogidas en preceptos legales diferentes (arts. 32 y 33 LCS ), siendo distintos los requisitos para proceder a la aplicación del reparto de la indemnización entre las aseguradoras en los supuestos de coaseguro y seguro múltiple o de seguro cumulativo. Los artículos 32 y 33 LCS regulan supuestos distintos y diferenciados. Mientras en el seguro múltiple o cumulativo (art. 32 ), concurre una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores, en el coaseguro (art. 33 ) son varias aseguradoras las que se ponen de acuerdo para realizar un reparto de cuotas sobre un mismo interés, riesgo y tiempo. Por ello, en el segundo de los casos (coaseguro) se produce un único contrato con varias aseguradoras, mientras que en el seguro múltiple son dos o más los contratos realizados por el mismo tomador. La última de las características que cabe resaltar, es que, mientras en los coaseguros la responsabilidad de las diversas aseguradoras es de carácter mancomunado, pudiéndosele exigir a cada una de ellas por separado en la proporción a su participación en el seguro, en los seguros cumulativos o múltiples, la responsabilidad es solidaria, por cuanto el perjudicado puede exigir a cualquiera de ellas la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro.
NOVENO.- En un supuesto similar, la Sentencia de ésta Sala dictada en el Rollo 982/06 , siguiendo a su vez la dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona argumenta que en los casos de coaseguro se produce un único contrato con varias aseguradoras, mientras que en el seguro múltiple son dos o más los contratos realizados por el mismo tomador. No obstante y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca. Como ya se ha dicho, una de las características que cabe resaltar, por lo que se refiere al enjuiciamiento del caso de autos, es que, en los supuestos de coaseguros, como es el caso, la responsabilidad de las diversas aseguradoras es de carácter mancomunado, tal como han puesto de manifiesto las SSTS 25.11.1999 y 30.3.2000 , pudiéndosele exigir a cada una de ellas por separado en la proporción a su participación en el seguro. El mismo criterio han seguido, tratándose de concurrencia de seguros privativos y de comunidad las sentencias de la misma Audiencia (12ª) de fecha 4-3-02, de (14ª) fecha 3-11-04, que cita la del TS de 22-7-00, de (13ª) 18-2-04 y (19ª) de 11-11-03 . Que en la de la entidad actora reconvenida el asegurado y tomador sea la Comunidad de propietarios no puede excluir del concepto al propio copropietario afectado, ya que la C.P. debe recordarse que carece de personalidad jurídica distinta de los copropietarios que la integran y que los elementos comunes lo son en tanto partes indivisibles de los departamentos privativos en relación al conjunto del inmueble. Por otra parte, el riesgo asegurado, causa de la aplicabilidad del art. 32 de la LCS no es la responsabilidad civil, como pretende la apelada, sino los daños por el incendio sobre elementos comunes, riesgo cubierto por ambas pólizas. Así, cuando en el condicionado de la póliza suscrita por Axa Aura Ibérica con la Comunidad de Propietarios se excluye la responsabilidad civil entre copropietarios y/o inquilinos, se refiere a las reclamaciones que éstos puedan efectuarse entre ellos, no a las reclamaciones que uno de los propietarios o su aseguradora entable contra la Comunidad o su aseguradora, como ocurre en éste supuesto, en el que ambas pólizas coinciden, en parte, en el interés y el riesgo garantizado.
DÉCIMO.- Ahora bien, en el caso que se discute, aunque parezca que coinciden en ambos contratos de seguro el interés y el riesgo en sentido amplio, el objeto garantizado concreto o individualizado es distinto, pues se asumen obligaciones diferentes en las respectivas pólizas, que si bien podrían coincidir en aspectos tales como el aseguramiento de los elementos comunes del inmueble, no coincide sin embargo con el riesgo asegurado respecto al contenido de los mismos, máxime cuando en éste caso la indemnización que se reclama son por los daños ocasionados en el contenido (elementos propios y mobiliario) de la vivienda privativa asegurada por Mapfre, y esto no coincide con el contenido y elementos propios de la Comunidad de Propietarios asegurados por Axa. Basta examinar el informe pericial aportado por Mapfre, para comprobar como inicialmente en el mismo se recogía en la descripción de los daños, los ocasionados tanto en la vivienda como en los elementos comunes del inmueble, tales como limpieza y pintura de las cuatro plantas y planta baja, daños en buzones, toma de luz comunitaria, etc, en relación con los cuales si existe concurrencia como expresó el perito en su informe, pues respecto de éstos la Sra. Blanca es copropietaria, en cuanto que dichos elementos comunes son partes indivisibles de los departamentos privativos en relación al conjunto del inmueble. Sin embargo, las indemnizaciones abonadas por Mapfre (folios 132 y 133), lo son por los daños sufridos en el interior de la vivienda y sobre elementos privativos de la misma, sobre los cuales no existe ningún coeficiente de participación del seguro de la Comunidad, de ahí que no pueda efectuar reclamación alguna. Distinto hubiera sido, si Mapfre, en atención a su póliza y reconociendo la responsabilidad de su asegurada, lo que ya hemos excluido en fundamentos anteriores, hubiera indemnizado a la Comunidad de Propietarios, en calidad de tercero perjudicado, por los daños sufridos en los elementos comunes de la misma, respecto de los cuales, podría reclamar a la aseguradora Axa la cuota que a ésta le correspondiera, al concurrir ambas en el aseguramiento. Y no siendo éste el caso, pues las indemnizaciones abonadas por Mapfre lo son por daños sufridos en elementos privativos, objeto garantizado distinto al cubierto por el seguro de la Comunidad, es por lo que procede desestimar éste motivo del recurso.
UNDÉCIMO.- Desestimándose la demanda rectora de éstas actuaciones, las costas de la instancia deberán ser abonadas por la actora cuyas pretensiones han sido rechazadas, tal y como dispone el artículo 394 de la LEC , manteniendo el pronunciamiento impositivo de las costas, respecto de la reconvención que se desestima, a la demandada reconviniente. A su vez, estimándose parcialmente el recurso de apelación entablado, no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas de ésta alzada, a tenor del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Mapfre, representada en ésta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto parte la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la aseguradora Mapfre, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora del pago de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
