Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 706/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 98/2010 de 22 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 706/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 98/2010-C4
JUICIO ORDINARIO NÚM. 343/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 706
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 22 de Diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 343/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona , a instancia de D. Marcos y de D. Jose Antonio , contra D. Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Antonio y DON Marcos contra DON Augusto , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados, imponiendo a los demandantes el pago de las costas derivadas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del presente procedimiento, la actora instó la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes en enero de 2007 por concurrir las causas de resolución previstas en los apartados e) y f) del artículo 27.2 de la LAU de 1994. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora a medio del recurso que ahora se conoce aduciendo básicamente error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
En efecto ha de ratificarse la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión resolutoria prevista en el apartado e) del antedicho artículo 27.2 . La normativa de este artículo establece que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Esta norma es prácticamente la misma del art. 114.8 LAU 1964 , y en general la jurisprudencia últimamente desarrollada sobre esta norma sigue siendo aplicable a los nuevos supuestos. Requiere una actividad continuada, no siendo suficiente algún hecho esporádico o acción aislada, que las actividades que se denuncian se desarrollen en la vivienda o en sus inmediaciones y accesorios o en los elementos de uso común del inmueble. La acción de resolución es personalísima del arrendador y para fundamentarla basta la objetivación de la conducta en los cuatro últimos supuestos y cuando se trate de actividades molestas se requiere perjuicio de tercero, siendo indiferente que algunos de los hechos no se hubieran producido en el mismo inmueble o que no se impute su autoría a una persona determinada, pues como tiene declarado la jurisprudencia han de considerar molestas aquellas actividades «contrarias al espíritu de mantener a los demás ocupantes del edificio en el uso normal y pacífico de sus respectivos locales o viviendas, sin interferencias gravemente perturbadoras de la convivencia» ( TS S 30 Abr. 1966 ).
Aplicando esta doctrina al caso de autos resulta evidente que la sentencia del Juez a quo se ajusta a derecho y ha apreciado debidamente los hechos probados en la litis por el documento obrante al folio 104 de los autos elevados y la declaración en el juicio de Dña. Milagrosa y del propio actor que reconoció "que los vecinos no le han dicho nada", llegando a la conclusión de que no concurren las circunstancias previstas en el art. 27.2 e) LAU que facultan al arrendador para resolver el contrato locativo, cuyo pronunciamiento ha de ser confirmado por esta Sala, teniendo en cuenta, como antes ya se ha dicho, que las alegaciones de la recurrente no contradicen la fundamentación fáctica y jurídica del fallo de instancia.
También ha de ratificarse la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión resolutoria prevista en el apartado f) del antedicho artículo 27.2 . por cuanto no solo no se ha probado que la vivienda litigiosa no se destine de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente del arrendatario, sino que ello aparece contradicho por la testifical evacuada en el juicio por una vecina del inmueble, clara y concluyente al decir que el arrendatario reside en la vivienda junto con dos o tres compañeros, habiendo visto siempre a las mismas personas.
El hecho de que en la vivienda arrendada aparezcan empadronadas otras personas o que residan en la misma podría dar lugar dar lugar a la causa de resolución prevista en el apartado c) del artículo 27.2 , pero ello no puede dar lugar a estimar la demanda en base a esta causa al no haberse ejercitado en el presente caso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante (artículo 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Marcos y Jose Antonio contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento ordinario nº 343/09 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

