Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 706/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1219/2016 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 706/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100648
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9867
Núm. Roj: SAP B 9867/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120158176842
Recurso de apelación 1219/2016 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 490/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela , COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Carlos Jesús
, Marco Antonio , Benito
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Concepción Martinez Martinez
Parte recurrida: CIMBALI MAQUINAS PARA CAFE, S. L.
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: VIRGINIA BELTRAN BUSQUETS
SENTENCIA Nº 706/2017
Ilustrísimo Señor Magistrado
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera
Instancia número Dos de Cornellà de LLobregat a demanda de CIMBALI MÁQUINAS PARA CAFÉ SL contra
COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Benito y Marco Antonio , Gabriela y Carlos Jesús ,
pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados citados la sentencia que dictó el dicho Juzgado
el día doce de julio de dos mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Benito y Marco Antonio , Gabriela y Carlos
Jesús , representados por el procurador de los tribunales Sr. José Antonio López Jurado González y asistida
del letrado Sr. Concepción Martinez Martinez y la parte demandante, en su condición de parte apelada, por el
procurador de los tribunales Sr. Eugeni Teixidó Gouy defendida por el letrado Sr. Virginia Beltran Busquets.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por CIMBALI MÁQUINAS PARA CAFÉ SL contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Benito y Marco Antonio , Gabriela y Carlos Jesús , y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 5234,10 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago. Condeno en costas a la demandada "
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dieciocho de julio pasado.
Es ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda que CIMBALI MÁQUINAS PARA CAFÉ SL formuló contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Benito y Marco Antonio , Gabriela y Carlos Jesús , señaló que, en fecha 1 de diciembre de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial consistente en una nave industrial sita en el número 6 de la calle Albert Einstein de Cornellà con el legal representante de la entidad codemandada, el también codemandado Sr. Marco Antonio . Añadió asimismo que en dicho acto entregó la suma de 7.200 euros en concepto de fianza y que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, en fecha 1 de 1 marzo de 2011, no se le devolvió la suma de 5.234,10 euros de la fianza, obligación legal incumplida por el arrendador al finalizar el contrato de arrendamiento firmado en 2006, tras haber solicitado y obtenido la resolución. La reclamación de cantidad objeto de esta litis se circunscribe pues al meritado importe de 5.234,10 euros.2.- La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente esa pretensión al desestimar la alegación de compensación que opuso la parte demandada. Este pronunciamiento se recurre en esta alzada por la meritada demandada. Para ello alega, como motivos que sustentan su recurso, error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia, así como la existencia de los requisitos legales para la compensación de créditos, que se establecen en los arts. 1195 y ss. del Código Civil .
3.- Debe tenerse presente que la parte actora situó la contienda en el referido contrato de arrendamiento celebrado en el año 2006, y por ello no aportó el contrato anterior de 2001, fecha en la que se construyó un altillo en el local alquilado. Dicho altillo se incluyó en el inventario anexo del contrato de arrendamiento de 2006, junto con la instalación anti-incendios, no constando sobre dicha construcción queja, reserva ni reclamación de ningún tipo. De ahí que, tal y como puso de relieve la sentencia de la primera instancia, eso fue así hasta que la demandada introdujo, para basar su oposición a la demanda, la cuestión de supuestas deficiencias en dicho altillo construido en 2001. El proyecto de las obras de dicho altillo fue supervisado por el Ayuntamiento, proyecto que llevó a cabo en 2001 y sobre la que ahora se pretenden responsabilidades.
La demandada no acredita la causa o el motivo de la retención de la fianza tras la entrega de las llaves.
Así respecto de las supuestas deficiencias del altillo, construido diez años antes, se insiste, no consta ni una sola reclamación en todo ese tiempo, visado y autorizado por Arquitecto y el Ayuntamiento de Cornellá mediante las correspondientes licencias, altillo que formaba parte del inventario anexo al contrato de 2006 firmado entre las parles junto con la instalación anti incendios, sin que hubiera nunca mediado reclamación alguna.
4.1.- La alegación de defectos en una obra llevada a cabo por la antecesora de la demandante la basó la parte apelante aportando un presupuesto que nada prueba ya que se trata de un presupuesto hecho para una empresa ajena a las contendientes, que se dedicaba a una actividad completamente diferente a la de la actora, de ahí que resulte irrelevante al tratar de cuestiones completamente ajenas a este proceso.
La obligación legal contenida en el art 36.4 LAU de devolución de la fianza, o presentación de liquidación en su caso, que no ha cumplido por lo que no procede la compensación de créditos, por no reunir ninguno de los requisitos exigidos legalmente. A la luz del art 1195 CC , la STS de 5 de enero de 2007 dejó establecida la figura de la compensación judicial que exige que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean deudoras y acreedoras recíprocas por derecho propio ( STS de 26 marzo de 2000 , que cita otras muchas sentencias en igual sentido) pero permite que sea el juez en sentencia, quien determine tras el juicio, sobre la liquidez, vencimiento y exigibilidad de una deuda.
4.2.- La STS de 15 de febrero de 2005 distingue certeramente el plano de la compensación legal y así indica que " El artículo 1202 CC dispone que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Ese llamado automatismo de la compensación significa que la neutralización de deudas se produce desde el momento en que concurren los requisitos precisos, pero no que no sea necesario, para compensar, que lo quiera, al menos, uno de los deudores. Exigencia de declaración (cumplida en el caso) que deriva del principio dispositivo rector del proceso civil. Ello no impide, en cambio, como ha reiterado esta sala del Tribunal Supremo, en defensa de un criterio espiritualista, que la compensación legal (la que se produce por aplicación de las normas legales, una vez cumplidos todos los requisitos que las mismas exigen) se oponga, como excepción, aunque no sea nominalmente, al ser bastante con que se invoquen los hechos de los que resulte" .
Del de la compensación judicial, al señalar que: " El artículo 1196.4.º CC exige, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles. Pero es cierto también que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( SS de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2000 ). El crédito de la compradora, por los defectos de las mercancías, cuya compensación pretende, no pudo nacer directamente de la reglamentación contractual, sino de su alegada y supuesta infracción por la vendedora, la cual no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda a la indemnización de daños reclamaba una condena previa u obtenida en el propio proceso, y, por tanto, el ejercicio de una acción declarativa de la violación del contrato por la vendedora", concluyendo dicha STS que "no varía la inadmisión de la compensación de un crédito discutible, no admitido por la deudora y, por tanto, inexigible sin una sentencia declarativa de la infracción contractual", confirmando así la sentencia de la audiencia provincial que no admitió la compensación, al haberse opuesto un crédito que no reunía los requisitos para ello, como en nuestro caso, lo que todo ello lleva a desestimar el recurso.
5.- Procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso ( art. 398 de la LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Benito y Marco Antonio , Gabriela y Carlos Jesús , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cornellà dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de costas de las devengadas en esta alzada al meritado apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
El Magistrado

