Sentencia CIVIL Nº 706/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 895/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 706/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100650

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10235

Núm. Roj: SAP B 10235/2018

Resumen:
ES:APB:2018:10235Juan Francisco Garnica MartínfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168003192
Recurso de apelación 895/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 226/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda , Rodrigo , Romeo , Roque
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon,
Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Joan Trias Arraut
Parte recurrida: VURTUSA S.L., ALPRIMER 21 S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López, Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Núria Flaquer Molinas, Juan Carlos Córdoba Rodríguez
Cuestiones: responsabilidad de los socios del art. 331 LSC en caso de reducción de capital con
devolución de aportaciones.
SENTENCIA núm. 706/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
ELENA BOET SERRA
Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Bernarda , Rodrigo , Roque y Romeo .
Letrado/a: Sra. Trías.
Procurador: Sra. Blancafort.
Parte apelada: Vurtusa, S.L. y Alprimer 21, S.L.

Letrado/a: Sres. Córdoba y Flaquer.
Procurador: Sres. Julibert y Sanz.
Objeto del proceso: acción de responsabilidad contra socios en caso de reducción de capital con
devolución de aportaciones.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 16 de junio de 2017
Parte demandante: Bernarda , Rodrigo , Roque y Romeo .
Parte demandada: Vurtusa, S.L. y Alprimer 21, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que DESESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por de Doña Bernarda , Don Rodrigo , Don Romeo y Don Roque contra Vurtusa S.L. y Alprimer 21 S.L., debo absolver libremente a las demandadas sin imposición de costas a la parte actora '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación los demandantes Bernarda , Rodrigo , Roque y Romeo . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de octubre pasado.

Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Bernarda , Rodrigo , Roque y Romeo interpusieron demanda contra Vurtusa, S.L. y Alprimer 21, S.L. ejercitando frente a las mismas una acción de responsabilidad con fundamento en lo previsto en el art. 331 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Exponían que son acreedores de la sociedad Life Marina Ibiza, S.L. (en lo sucesivo, Life) como consecuencia de los contratos de compraventa que firmaron con la referida sociedad durante el año 2007 para adquirir unos inmuebles, así como de la posterior resolución de los mismos sin que la referida promotora les devolviera las cantidades entregadas a cuenta. También expusieron que Vurtusa, S.L. y Alprimer 21, S.L. eran socias de Life, sociedad que acordó el 12 de mayo de 2011 proceder a una reducción de capital social por la suma de 4 millones de euros mediante la adquisición de participaciones sociales de las referidas sociedades socias para su posterior amortización por la sociedad, a razón de dos millones por cada una de ellas. Al aprobar el acuerdo se dejó constancia de que las sociedades socias responderían solidariamente de las deudas sociales anteriores a la fecha en la que la reducción fuera oponible a terceros.

2. Las sociedades demandadas alegaron al contestar a la demanda que no se cumplía con el requisito de que la deuda que se les reclamaba fuera anterior al momento de efectividad del acuerdo de reducción (6 de octubre de 2011, fecha de publicación en BORME), por cuanto la fecha de la deuda debe considerarse que es en ambos casos el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que Life firmó los pagarés que finalmente resultaron impagados. También alegaron que no llegaron a percibir de forma efectiva la restitución de las aportaciones sociales, que el incumplimiento de Life no ha quedado aún constatado por el mero hecho de encontrarse en concurso.

3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar que los demandantes no habían acreditado que la deuda por la que reclamaban fuera anterior a la fecha a partir de la cual era oponible a terceros el acuerdo de reducción del capital y surgía responsabilidad de los socios por las deudas sociales ya existentes.

4. El recurso de los demandantes, además de alegar que se había producido infracción del art. 435 LEC, por no haberse accedido al interrogatorio de un testigo, insiste en que la acción ejercitada debe prosperar porque resulta evidente que la deuda es anterior a la fecha de inoponibilidad, dado que las demandadas no han discutido ni la deuda ni que el origen de la misma se encuentra en el incumplimiento por parte de Life del contrato de compraventa firmado en mayo de 2007 y de la posterior novación que las partes firmaron en marzo de 2010, en garantía de cuyo cumplimiento se entregó a los compradores unos pagarés que finalmente no se hicieron efectivos.



SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

5. Los principales hechos que sirven de contexto a la controversia que sostienen las partes y que reseña la resolución recurrida son los siguientes: a) Los actores tienen en común ser acreedores de la sociedad en concurso Life Marina Ibiza S.L.

i) La deuda contraída con los actores Sres. Rodrigo y Bernarda asciende 192.506,18 euros y deriva del incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda NUM000 y la plaza de garaje NUM001 con trastero del edificio letra NUM002 con frente a la DIRECCION000 , firmado el 4 de mayo de 2007 y la posterior novación y mandato de comercialización de 11 de marzo de 2010. Dicha deuda se reclamó en un juicio cambiario y se recogió en el concurso voluntario de acreedores de Life Marina Ibiza.

ii) En relación con los hermanos Roque Romeo , la deuda ascienda al importe de 215.507,38 euros y deriva del incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda NUM003 y las plazas de aparcamiento NUM004 y NUM005 con trastero del citado edificio. La deuda igualmente se reclamó en juicio cambiario y aparece recogida en el listado del concurso de acreedores.

b) Las sociedades demandadas eran partícipes en el capital de la mercantil Life Marina Ibiza S.L., en virtud de la escritura de ampliación de capital de 1 de junio de 2005, aportando Vurtusa, S.L. 750.000 euros y la segunda 1 millón de euros. Posteriormente el capital de dicha sociedad fue nuevamente ampliado el 30 de junio por los mismos importes.

c) Life Marina Ibiza S.L., mediante acuerdo de fecha 12 de mayo de 2011, acordó una reducción de capital social en la cifra de 4 millones de euros mediante adquisición derivativa de participaciones sociales propias para su posterior amortización por la sociedad. En el referido acuerdo se deja expresa constancia de que, en los términos señalados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 LSC, no será necesario dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, respondiendo los socios salientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 LSC, solidariamente con la sociedad del pago de las deuda sociales contraídas con anterioridad a la fecha en la que la reducción fuera oponible a terceros, con el límite del importe recibido.

d) En la certificación registral acompañada como documento número 1 se hace constar que los consejeros delegados mancomunados de la sociedad Life Marina Ibiza S.L. declaran que dicha reducción de capital se ha hecho constar en el libro registro de socios, que con relación a dichos acuerdos de reducción de capital social no existe derecho de oposición por parte de eventuales acreedores de la sociedad; que el precio convenido de cuatro millones de euros ha sido satisfecho por la sociedad a los vendedores con ocasión del otorgamiento de las escrituras de compraventa de las participaciones sociales.



TERCERO. Sobre la infracción procesal que se denuncia.

6. No creemos que el juzgado mercantil incurriera en irregularidad alguna por no haber acordado como diligencia final el interrogatorio de un testigo, el Sr. Nazario , consejero delegado de Life, porque, tal y como dijimos al rechazar también nosotros la práctica de este medio de prueba en la segunda instancia, el medio no era relevante porque la información que se hubiera podido traer con esta testifical o bien ya podía considerarse aportada a las actuaciones o bien lo podría haber sido fácilmente a través de otros medios a disposición de la propia parte.



CUARTO. Sobre la fecha de la deuda de los actores contra la sociedad.

7. La resolución recurrida no ha considerado acreditado que la deuda sea de fecha anterior a la oponibilidad frente a terceros de la reducción de capital social. Considera el juzgado mercantil que 'las deudas derivan del incumplimiento del contrato de compraventa firmado el 4 de mayo de 2007 y posteriormente hubo una novación y mandato de comercialización con fecha 11 de marzo de 2010, pero sin que se aporte mayor información sobre qué tipo de incumplimiento se ha dado que sea origen de la deuda que se reclama. En este sentido, solamente aportan para acreditar sus créditos, los autos dictados en los juicios cambiarios'.

En la misma línea, continúa afirmando: 'La parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba sobre este extremo, no hace ningún esfuerzo para acreditar la fecha de nacimiento de la obligación, ya que al margen de hacer una referencia a los contratos de compraventa y de novación (sin especificar ni concretar el origen de la deuda que se reclama y cuál es el incumplimiento acaecido, ya que simplemente se intuye que se trata del reintegro de unas cantidades entregadas a cuenta de la futura obra) no aporta dichos contratos que resultarían esenciales para probar dicha circunstancia'.

8. El recurso de los demandantes imputa a la resolución recurrida haber incurrido en error al hacer tales valoraciones cuando no se ha cuestionado ni la fecha del contrato inicial (mayo de 2007) ni tampoco la del contrato de novación (marzo de 2010), así como tampoco el incumplimiento por parte de la sociedad. También añade que el contrato de 2010 obra aportado a las actuaciones.

Valoración del tribunal 9. En ambos casos (esto es, respecto de los dos grupos de demandantes) el contenido de los contratos es similar, de forma que lo que digamos debe entenderse referido a todos ellos. Obra en las actuaciones, al folio 403 vto. y al 414 vto., la adenda al contrato de compraventa y al mandato de comercialización que las partes firmaron con Life 15 de diciembre de 2011. En el pacto segundo se reseña que las partes acuerdan sustituir unos pagarés anteriores que Life les entregó al firmar el contrato de 11 de marzo de 2010, con vencimiento a 15 de diciembre de 2011, por otro pagaré con vencimiento a fecha 30 de septiembre de 2012.

10. Por tanto, creemos que tienen razón las recurrentes cuando imputan a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba respecto de la fecha de la deuda. No se ha discutido que la deuda reclamada correspondía a la devolución de lo que los demandantes tenían entregado a cuenta para la adquisición de unos inmuebles que finalmente no se entregaron. Y el contenido de ese pacto indica que la existencia de esa deuda era más que evidente para Life el 11 de marzo de 2010, pues en otro caso no tendría sentido alguno que llegara a entregar pagarés con vencimiento aplazado. Por tanto, más allá de que los compradores se comprometieran a no reclamar durante un lapso temporal determinado en el contrato, lo que nos parece incuestionable es que la promotora les estaba reconociendo la deuda, esto es, que habían entregado esas cantidades y que no podrían recibir (o era muy razonable que no pudieran recibir) los inmuebles a cuyo pago iban destinadas.

11. Aunque la deuda no fuera inmediatamente exigible, hemos de entender que el mero libramiento de esos pagarés equivale a un reconocimiento de su existencia. Y el hecho de que esos pagarés no lleven la fecha de 11 de marzo de 2010 sino la de 15 de diciembre de 2011 no desmiente la idea que resulta de ese contrato acerca de la verdadera fecha de su libramiento en el año 2010. Ello nos lleva a estimar acreditada que la fecha de la deuda es anterior a la fecha de adopción del acuerdo de reducción del capital social (12 de mayo de 2011) y mucho más que a la de su publicación en el BORME (6 de octubre de 2011).

12. Y, aunque no haya sido traído al debate este argumento, tampoco podemos ignorar el régimen legal de las cantidades pagadas por los compradores al promotor por viviendas futuras, regulado en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En el art. 1 se dispone la obligación del promotor de garantizar la devolución de esas cantidades mediante la constitución de una fianza o aval bancario y en el art. 2, apartado a) se dispone que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.

Por tanto, también desde la perspectiva del régimen legal a que están sometidas esas cantidades entregadas a cuenta debemos considerar que existe una obligación legal de garantía de esa deuda que solo tiene explicación si se considera que para el legislador existe una deuda efectiva desde el momento de la entrega y hasta que se perfeccione el contrato de compraventa. Ello nos permitiría fijar como fecha de la deuda la de mayo de 2007; por tanto, varios años antes de adoptarse el acuerdo de reducción de capital.



QUINTO. Sobre los requisitos de la acción de responsabilidad ejercitada.

13. Las recurridas cuestionan que la acción ejercitada pueda prosperar por una razón adicional a la analizada en el fundamento anterior, esto es, argumentando que en realidad no llegaron a percibir de forma efectiva el desembolso ya que la sociedad les dejó impagados los pagarés librados.

14. El artículo 331 LSC, con el título 'la responsabilidad solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada', dispone que: '1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social'.

15. Por tanto, tienen razón las recurridas cuando sostienen que su responsabilidad tiene el límite de lo que hubieran percibido en concepto de restitución de sus aportaciones sociales. No obstante, el hecho de que en el concurso de Life aparezcan como acreedoras ambas codemandadas no significa que podamos considerar acreditado que no percibieron la restitución de sus aportaciones cuando esa percepción resulta del doc. 1 de la demanda, como afirma la resolución recurrida, esto es, la propia certificación registral, en la que aparece que el valor de la restitución ha sido satisfecho por la sociedad a los socios.

16. También en las escrituras públicas a través de las cuales se instrumentalizó la compra de las participaciones por la sociedad se reseñan los cheques recibidos por cada una de las demandadas como precio de sus participaciones, por importe, en cada caso, de dos millones de euros, que no se ha acreditado que no fueran hechos efectivos. Cuestión distinta es que el acuerdo de compraventa fuera acompañado de otros relacionados con la desvinculación de las dos socias de la sociedad Life, a la que asimismo habían comprado inmuebles, por los que habrían pagado cantidades a cuenta, como otros compradores. Que pueda existir una deuda entre la sociedad y sus ex socias no se contradice con el hecho de que liquidaron de forma efectiva su participación como socias y que percibieran por ello el importe de sus participaciones.

17. Por tanto, no podemos considerar acreditado que realmente no hubieran percibido el valor de sus participaciones. La consecuencia, por consiguiente, es que debemos estimar la demanda en sus propios términos.



SEXTO. Costas 18. Estimada íntegramente la demanda debemos imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC).

19. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bernarda , Rodrigo , Roque y Romeo contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 16 de junio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, con estimación de la demanda de Bernarda , Rodrigo , Roque y Romeo contra Vurtusa, S.L. y Alprimer 21, S.L., condenamos a las referidas demandadas a hacerles pago, de forma conjunta y solidaria de la suma de 408.013,56 euros que la sociedad Life Marina Ibiza, S.L. adeuda a los actores a razón de 192.506,18 euros a los Sres. Rodrigo y Bernarda y 215.507,38 euros a los Sres. Roque Romeo , con sus intereses legales a contar desde la interpelación judicial y con las costas de la primera instancia.

No se hace imposición a la recurrente de las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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