Última revisión
22/11/2004
Sentencia Civil Nº 707/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 848/2003 de 22 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 707/2004
Núm. Cendoj: 28079370132004100426
Núm. Ecli: ES:APM:2004:14939
Núm. Roj: SAP M 14939/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00707/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7012458 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 848 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 833 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: BANCO PASTOR, S.A.
Procurador: ALICIA OLIVA COLLAR
Contra: TECSEGUR CASTILLA-LA MANCHA,S.L.
Procurador: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado TECSEGUR CASTILLA LA MANCHA, S.L. y de otra, como demandado-apelante BANCO PASTOR, S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha treinta de julio de dos mil tres, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por TECSEGUR CASTILLA LA MANCHA, SL, representada por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA SEVILLA, debo condenar y condeno a BANCO PASTOR a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (12.289,31 euros), con los intereses legales desde el la fecha del pago indebido por la demandada, el 24 de diciembre de 2001. Procede la condena en costas de la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Pastor SA, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Tecsegur Castilla La Mancha SL contra aquella en reclamación de la cantidad de 12.289,31 €, más los intereses legales correspondientes desde que la demandada efectuó el pago indebido del pagaré, basando su pretensión en que, habiendo librado la entidad Constructora San José, SA, un pagaré por importe de 2.044.769 Ptas., a favor de la actora y como consecuencia de cierta obra que la misma había ejecutado, la demandada abonó su importe a la mercantil Tecsegur Sl. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia ha apreciado incorrectamente la legitimación activa; que igualmente debía haber apreciado el litisconsorcio pasivo necesario; y que incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de los distintos motivos impugnatorios, es preciso partir de los siguientes hechos que se consideran probados:
1º.- El 16 de julio de 2001 la entidad Tecsegur SL presentó para su descuento ante la Agencia Urbana núm. 5 del Banco Pastor, el pagaré núm. 58.284 librado con la cláusula "no a la orden" a favor de Tecsegur Castilla La Mancha, por importe de 2.044.769 Ptas., en el que figuraba como fecha del vencimiento el 24 de diciembre de 2001 y como domicilio donde efectuar el pago el Banco Popular, O.P. Pontevedra. Dicho pagaré fue descontado por la entidad demandada abonando en la cuenta de Tecsegur SL -con código de cliente 0072 0506 64 0000105887- el 17 de julio de 2001. Así resulta de la prueba documental que obra a los folios 44 y siguientes de las actuaciones.
2.- Llegada la fecha de su vencimiento el Banco descontante hizo efectivo el importe del pagaré recuperando la cantidad que, como consecuencia de la operación de descuento, había abonado en su día a Tecsegur SL, como admite la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 31 de las actuaciones).
Partiendo de tales hechos, comienza la parte apelante cuestionando la legitimación activa de la mercantil Tecsegur Castilla La Mancha SL toda vez que Tecsegur SL era la tenedora del pagaré y, al amparo de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque , gozaba de la presunción de encontrarse legitimada para su cobro por cuanto el referido título valor se había extendido a favor de un nombre comercial, no de la denominación social de la demandante.
Frente a dicha alegación comenzaremos por admitir la definición de pagaré que se recoge en el escrito de contestación a la demanda (folio 29 de las actuaciones) -que Moxica Román atribuye a Arroyo Martínez- a cuyo tenor el pagaré es un título formal que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada. Ahora bien, lo que silencia la parte apelante es que, estudiando sus características esenciales, la doctrina destaca, además de tratarse de un título formal; de ser una promesa de pago; y de tener que ser -una promesa de pago formal- pura y simple, no sometida a ninguna condición; que se trata de un título nominativo o a la orden sin que, por tanto, pueda emitirse al portador, aun cuando admite dicha doctrina que los pagarés en blanco cumplan la misma función que si se hubiesen emitido al portador, con la particularidad de que para reclamar su pago ha de completarse el pagaré en blanco.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un pagaré en blanco, sino ante un pagaré que contiene la cláusula "no a la orden" y que figura emitido a favor de Tecsegur Castilla La Mancha; por ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 94, quinto, de la Ley Cambiaria y del Cheque , en principio no procedería efectuar su pago a entidad distinta de aquella que tuviese dicha denominación social o, al menos, que utilizase dicho nombre comercial.
Es cierto que el art. 14 -aplicable por remisión del art. 96- después de disponer que no será transmisible (por endoso), atribuye a la letra de cambio endosada que contenga la cláusula "no a la orden" los efectos de una cesión ordinaria; y que, por tanto, al amparo de lo dispuesto en el art. 24, dicha cesión transmite al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 del Código de Comercio ; ahora bien, entre tales derechos no se encuentra el efecto legitimador del endoso, de modo que el cesionario tiene que probar el negocio causal de la adquisición del título valor, tanto para el ejercicio de su derecho, como para legitimarse en cuanto adquirente del título. Por lo expuesto rechazamos la alegación de la parte apelante en el sentido de que la mera posesión del pagaré por Tecsegur SL permitiese considerarla tenedora legítimo del mismo; en cambio, compartiendo la argumentación contenida en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia, apreciamos tal legitimación en la entidad demandante, cuya denominación social coincide plenamente con la persona jurídica a la que había de abonarse el pagaré según se consignaba en el mismo -Tecsegur Castilla La Mancha- sin otra diferencia que la omisión de las siglas "S.L.", siendo ello insuficiente para cuestionar la identidad de la empresa a cuyo favor se libró el título valor a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada e, insistimos, no habiéndose probado que tal denominación pertenezca a otra empresa o se trate de un nombre comercial utilizado por distinta compañía.
CUARTO.- Alega también la mercantil apelante que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por encontrarse defectuosamente constituida la relación jurídica procesal ya que no se ha traído a juicio a la sociedad que efectivamente abonó el pagaré -Banco Popular- ni a la que emitió el titulo valor, Constructora San José SA. Alegación que tampoco acogemos, no por falta de alegación -ya que es susceptible de apreciarse de oficio en cuanto se trata de una cuestión de orden público- sino considerando la acción ejercitada, esto es, una reclamación de daños y perjuicios basada, entre otros, en los arts. 1.901 y 1.902 del Código Civil . Como consecuencia de ello, resulta ajeno al ámbito de la acción ejercitada el librador del pagaré -dado que no se ejercita acción cambiaria alguna- así como la entidad bancaria en la que estaba domiciliado el pago pues, al margen de lo anterior, atendiendo a la compensación electrónica operada entre las entidades bancarias, este último Banco (Popular) no tiene posibilidad de examinar el documento original, debiendo ser Banco Pastor -al que se presentó el pagaré para su descuento en la cuenta de Tecsegur SL- el que garantizase y respondiese de la fiabilidad de la información aportada al Banco Popular a tenor de lo dispuesto en la Norma Quinta de la Circular 11/1990, de 6 de noviembre, dictada por el Banco de España desarrollando el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre , por el que se creó el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. Régimen de compensación que, como alega la parte recurrente, no rige entre las mercantiles que ahora litigan -por no ser la actora ninguna entidad bancaria o financiera- pero sí entre la que negligentemente abonó el importe del pagaré ingresándolo en la cuenta corriente de quien no era su destinatario mediante operación de descuento y aquella otra de la que obtuvo su pago al vencimiento del título valor.
QUINTO.- Impugna también la sociedad recurrente los pronunciamientos contenidos en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia referentes al "endoso del pagaré" y al supuesto pago del mismo por Banco Pastor. Pronunciamientos que, efectivamente, no gozan de una redacción muy afortunada pero que tampoco permiten desvirtuar la argumentación conjunta de la sentencia contra la que se recurre. Así, es cierto que el pagaré no fue endosado y que la mercantil demandada no pagó su importe a su vencimiento, pero no es menos verdad que, como ya se ha expuesto, el pagaré fue descontado en la entidad demandada, la cual ingresó su importe en la cuenta de Tecsegur SL aplicando el interés y las comisiones correspondientes que se contienen en la 2ª de las Condiciones Generales de Descuento que obran al folio 44 vuelto de las actuaciones; y que, en virtud de dicho descuento -realizado "salvo buen fin"- la entidad demandada fue la que gestionó su posterior pago, a la fecha de su vencimiento, por parte del Banco Popular. No cabe por tanto eludir la responsabilidad del pago indebido al amparo del contrato de descuento, como pretende la demandada, pues, a falta de definición legal, la doctrina -R. Uría, entre otros- viene entendiendo por contrato de descuento aquél por el que un Banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin. En el mismo sentido la S.T.S. de 24 de septiembre de 1993 se refería a la operación de descuento por la que el Banco descontante, previa deducción de los intereses correspondientes, anticipa a su cliente o descontatario el importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de cambio mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo, subrayando que se trata de una cesión "pro solvendo" y no "pro soluto", esto es, para cobrar del deudor o en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro frente al descontatario. Así pues, en virtud del antedicho descuento, la sociedad apelante efectuó el pago anticipado en que tal operación bancaria consiste, sin que se haya probado que actuase con el consentimiento del deudor -Constructora San José SA- como exige el art. 347 del Código de Comercio , aplicable por remisión del art. 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque , y sin comprobar debidamente que la mercantil que pretendía su descuento era distinta de quien figuraba en el pagaré como destinataria de su abono.
Por último alega la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la referida Ley 19/1985, de 16 de julio , no procede estimar la demanda toda vez que, según el apartado 2.3 de dicho precepto, es el que paga al vencimiento el que incurre en responsabilidad por dolo o culpa grave en la apreciación de la legitimación de la letra de cambio, y el que está obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos aunque no la autenticidad de la firma de los endosantes; ello es cierto, pero no es menos verdad que en el caso que nos ocupa, ni se trata de un endoso -sino de una cesión ordinaria, en los términos previstos por el art. 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque - ni cabe eludir la responsabilidad del pago anticipado en que consiste el descuento escudándose en el formal "pago al vencimiento del pagaré", como también se ha expuesto.
Por cuanto antecede desestimamos el presente recurso y confirmamos en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Pastor SA., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 833/2002 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 848/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
