Sentencia Civil Nº 707/20...re de 2004

Última revisión
16/12/2004

Sentencia Civil Nº 707/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 534/2003 de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 707/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100735

Núm. Ecli: ES:APM:2004:16046

Núm. Roj: SAP M 16046/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:707/2004
Número de Recurso:534/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00707/2004

Fecha: 16 de Diciembre 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 534/2003

Ponente: ILMO SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: Dª María Luisa

PROCURADOR: Dª ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO: D. ANDRÉS SEGOVIA MURO (LETRADO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL)

Autos: JUICIO ORDINARIO Nº 795/01

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 795/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 534/2003, en los que aparece, como parte apelante, Dª María Luisa , representada por la Procuradora Dª ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, y, como apelada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Sr. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. ANDRÉS SEGOVIA MURO, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Dª María Luisa interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 Mayo 2002, del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, que resuelve el contrato de arrendamiento del local nº 2 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y condena a dicha demandada- apelante a que pague a la Tesorería General de la Seguridad Social demandante la cantidad de 13688,18 euros, en concepto de rentas adeudadas. En los dos motivos en que la recurrente articula su recurso, plantea, sucesivamente, infracción de la D.T. tercera, apartado 6 LAU, e indebida aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el primero de los motivos enunciados, plantea la omisión de contenido necesario para requerir la actualización de la renta, improcedencia de efectos retroactivos del requerimiento de actualización, improcedencia de la renta que se ha tomado de base para el incremento del 15% correspondiente al traspaso e infracción de plazos y tramos previstos para la actualización. Todo el desarrollo argumental de la apelante incide sobre el particular del F.D. segundo de la sentencia recurrida, que alude a la notificación por oficio 8481, de 10 de Octubre 1997, sobre la renta exigible, sin que la demandada instase los medios de oposición previstos en la LAU 1994, entendiendo la recurrente que se otorga a aquella notificación la naturaleza o valor de requerimiento fehaciente.

SEGUNDO.- Para la adecuada solución del presente recurso, es preciso dejar sentados, como antecedentes fácticos, que en este litigio se acumularon las acciones de resolución contractual y de reclamación de cantidad. Importa destacar esta situación, por cuanto que, desde el primer momento, la demandada admitió como cierto (hecho segundo de la contestación a la demanda), que había dejado de abonar las rentas correspondientes al local arrendado, si bien añade "por no estar de acuerdo con las cantidades que se le han pasado al cobro" y, a continuación, desarrolla lo que no es sino la expresión de la "oposición a la actualización", pero con la particularidad de que se admite también la recepción de la comunicación de 10 de Octubre 1997 (doc. nº 4 de la demanda).

TERCERO.- Lo anterior trae a colación una cuestión que afecta a la validez de la comunicación de 10 de Octubre 1997 y que niega la apelante, al carecer de los requisitos que exige el apartado c) 6 de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente LAU, sobre "requerimiento fehaciente". A este respecto, debe puntualizarse cómo "aunque la norma invocada como infringida establece que la actualización ha de venir precedida de un requerimiento fehaciente, no establece una forma imperativa de llevarlo a cabo, y de ahí que baste para entender cumplido este requisito con que el seguido sea suficiente para acreditar cumplidamente la existencia real de la comunicación al arrendatario de la voluntad del arrendador de hacer uso del derecho a actualizar la renta reconocida en la nueva LAU de forma que posibilite al arrendatario la oposición al mismo de no mostrar conformidad con el incremento pretendido de adverso" (SAP Asturias, 31 Marzo 2003). En este caso, está reconocido por la recurrente, en su contestación, que recibió la tan citada comunicación de 10 de Octubre 1997, de tal manera que se cumplió la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que poner en conocimiento del arrendatario la voluntad de hacer efectivo el derecho de incrementar la renta, de forma que, a partir de aquel momento, la arrendataria pudo, frente a ello, utilizar los motivos de oposición de que se creyera asistida, si estimaba que no se ajustaba a las previsiones de la Ley. Oposición que no ha tenido lugar hasta el presente, cuando se plantea en toda su extensión en la contestación a la demanda, primero, y, ahora, en la alzada, pero al cabo de cuatro años y medio, durante los cuales la arrendataria, según admite, dejó de pagar, postura que no es de oposición sino de incumplimiento total de su obligación de pago como inquilina (art. 1555.1 C.c.) y que dio lugar a la resolución del contrato. La arrendataria pudo oponerse a la actualización pero comunicando esta decisión al arrendador; tal y como establece el párrafo segundo del apartado 8 de la D.T. tercera de la LAU, que indica que el arrendatario debe comunicar "por escrito" al arrendador su voluntad, en un plazo de 30 días naturales siguientes a la recepción del requerimiento.

CUARTO.- La conclusión de lo expuesto es la extemporaneidad de la presente impugnación, puesto que la oposición ha de efectuarse en el plazo de 30 días y ese plazo es de caducidad, aplicable cualquiera que sea el motivo que pretenda hacer valer el arrendatario, dado que cuando la Ley habla de plazos para la oposición no distingue si es total o parcial, material o de forma, procediendo la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la apelante, conforme al art. 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 795/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 18 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Echenique, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por la Tesorería General Seguridad Social representada y asistida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, contra María Luisa , a quien representa el Procurador Aranzazu Fernandez Perez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que, sobre el local tienda nº 2 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, existe entre las partes, condenando a la demandada a su desalojo y entrega a la actora, y a que satisfaga la cantidad de 13.688,18 euros (2.277.521 pesetas) por rentas adeudadas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Fernández Pérez, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa , contra la sentencia de 27 de Mayo 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, dictada en procedimiento ordinario 795/01, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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