Última revisión
31/12/2007
Sentencia Civil Nº 707/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 358/2007 de 31 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 707/2007
Núm. Cendoj: 29067370062007100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 589/05
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 358/07
SENTENCIA Nº 707/07
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
Dª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 31 de Diciembre de 2007
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 589/05
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Mapfre
Seguros Generales S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por la Letrada
Doña Fátima Cortes Leotte, contra Helvetia Previsión representada en el recurso por el Procurador Don Feliciano García-Recio
Gómez y defendida por la Letrada Doña Josefa Navarro Millán pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia de fecha 2 Enero de 2007 en el juicio ordinario nº 589/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rosa Cañadas en nombre y representación de la entidad MAFRE Seguros Generales S.A. contra la cía de seguros HELVETIA Previsión; debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la suma de seis mil novecientos diez euros con treinta y ocho céntimos (6.910?38 euros), dicha cantidad devenga el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Feliciano García-Recío Gómez en nombre y representación de Helvetia Previsión S.A, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda formulada por Mapfre Seguros Generales S.A., como aseguradora del Ayuntamiento de Torremolinos, frente a la también aseguradora Helvetia Previsión S.A tiene como base fáctica que entre los días 24 y 26 Febrero 2003 se celebró en el Palacio Municipal de Congresos de Torremolinos exhibiciones de baile retro, para lo cual el Ayuntamiento encargó que se instalasen unas moquetas en las gradas con el fin de que los invitados pudieran sentarse sobre moquetas, las que fueron montadas de forma provisional y solo para ese acto (no fijada al suelo) por los Servicios Municipales (SAMSET), empresa asegurada en la entidad demandada Helvetia Previsión S.A, que en algunas zonas de paso dejó la moqueta levantada dejando huecos, en uno de los cuales, el 24 de Febrero, Dª Regina introduce el pie tropezando y cayendo por los escalones, sufriendo lesiones de las que tardó en curar 149 días, estando 22 de ellos impedida quedándose secuelas en uno de los hombros, perjuicios por los que se le abonó por Mapfre la cantidad de 6.910?38 ?, cantidad que ahora reclama a la aseguradora demandada con base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . La demanda es estimada por la sentencia de instancia al considerar acreditado el nexo causal entre el tropezón y consiguiente caída con la falta de previsión y diligencia por parte de SAMSET en la instalación de la moqueta pues ésta no estaba fijada al suelo, lo cual es necesario cuando transitan numerosas personas de forma aglomerada, como ocurría en el caso de litis.
SEGUNDO.- El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontratual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 octubre 1982, 5 diciembre 1983, 9 marzo 1984, 31 enero 1986, 19 febrero 1987 y 19 julio 1993 ) debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la demanda deban quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) Un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) Relación de causalidad entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado causado. Siendo innegable que el principio de responsabilidad por culpa que define el mencionado artículo 1902 sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104 , exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción «iuris tantum» de que medió culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 octubre 1982 y 6 mayo y 13 diciembre 1983 ), para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser (sentencia de 11 mayo 1983 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acunado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, considerándose por la Sala enjuiciadora, a la vista del material probatorio obrante en autos, que la conducta negligente que pretende imputarse a la empresa instaladora de las moquetas no queda suficientemente constatada teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, pues tratándose de exhibiciones de baile durante tres días en un palacio de congresos con ingente afluencia y trasiego de personas, la consecuencia normal y acorde a las máximas de experiencia es que irremediablemente se formen huecos o desniveles en la moqueta que se instale en el lugar de paso del público, en consecuencia, no hay nexo causal entre la conducta de la empresa SAMSET por la forma que instaló la moqueta y la caída de la perjudicada sino que, en todo caso, dicho nexo existiría en la instalación en sí de la moqueta de cuyo acto sería responsable quién lo ordenó que debió prever, porque era previsible, el peligro que podía entrañar por las arrugas o huecos propios de estar siendo pisada por el abundante público, por lo que, en definitiva, procede la estimación del recurso y la absolución de la demandada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Feliciano García-Recío Gómez en nombre y representación de Helvetia Previsión S.A, con revocación de la sentencia dictada el dos de Enero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torremolinos en el Juicio Ordinario nº 589/05 , debemos absolver y absolvemos a la anterior parte recurrente de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda formulada por Mapfre Seguros Generales S.A., a la que se le impone las costas causadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
