Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 485/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100717
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1229
Núm. Roj: SAP CO 1229/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Mercantil nº Uno de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 842/2014
ROLLO NÚM. 485/2018
SENTENCIA NÚM. 707/2018
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
Dª. Cristina Mir Ruza
D. Fernando Caballero García
En Córdoba, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 842/2014 seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno
de Córdoba a instancias de Dª Natividad , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando
Pardo de Luque y asistida del Letrado D. José Gracia Mechbal, contra 'CIA. CELESTINO GÓMEZ, S.A.',
representada por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistido del Letrado D.José
Rebollo Puig, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr.Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta capital con fecha 13.12.17, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Natividad contra CIA CELESTINO GÓMEZ SA, debiendo la misma proceder a inscribir en el libro registro de acciones nominativas la titularidad de las acciones adquiridas por la actora, y reconocer a la misma como accionista a todos los efectos.
No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardo de Luque, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte otra resolución más ajustada a derecho por la que, con estimación del recurso, se acuerde la revocación de la dictada en primera instancia, absolviendo a la mercantil CELESTINO GÓMEZ, S.A. de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición de costas de primera instancia a la actora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán de la Haba, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 7.11.2018.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis la actora Dña. Natividad , afirma su condición de propietaria del 25% de la acciones de la mercantil CELESTINO GÓMEZ S.A., en su condición de heredera de su esposo D. Florian , e interesa la condena a la mercantil a inscribir a la actora en su libro registro de acciones como titular del 25% del accionariado y a que se le reconozca los derechos sociales derivados de la propiedad de los referidos títulos.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda se alza la demandada esgrimiendo: (1) Nulidad de la sentencia por infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de litisconsorcio pasivo necesario determinante de la indebida constitución de la relación jurídico-procesal, (2) Infracción de los artículos 218.1 y 412.1 de la LEC, incongruencia extra petita y mutatio libelli, incongruencia interna de la sentencia, y (3) Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el caso de autos, no se ha tenido en cuenta que: 1.- Tratándose de acciones nominativas es evidente que debió ser la sociedad demandada la que aportara con la contestación, como prueba de desvirtuación de lo mantenido por la actora o para que quedara válidamente constituida la relación jurídico procesal, la certificación del libro registro de acciones nominativas a los efectos del artículo 116 de la LSC, cuando establece que las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.
Obra al folio 187 el certificado del Secretario del Consejo de Administración de la entidad demandada en el que figura que a nombre de D. Florian aparecían registradas al día 21.6.1998 las acciones 2.901 a 3.000 (por suscripción en la escritura de constitución de la sociedad) y las acciones 1.950 a 2.600 (por herencia de D. Mateo ), pasando a ser nominativas el 22.9.1992. Igualmente consta que son titulares de las referidas 750 acciones (por compraventa a Dña. Natividad el 9.2.2000) D. Rodrigo , D. Mateo , Dña. Eugenia , D.
Victorino , D. Jose Augusto , D. Florian , Dña. Remedios y Dña. Melisa .
2.- En la demanda se interesa que se ordene la inscripción en el Libro Registro de Acciones de Socios de CELESTINO GÓMEZ, S.A. (acciones nominativas, como añade con acierto la sentencia apelada sin que con ello se vulnere el principio de congruencia, artículo 11.3 LOPJ), a favor de Dña. Natividad al haberse convertido en única heredera de su esposo, al haber renunciado a la herencia sus tres hijos (escritura 11.12.1998, folio 23).
Sin embargo, se ha obviado que la mera renuncia del heredero testamentario no convierte a la Sra.
Natividad en heredera de su marido pues previamente debería haberse abierto la sucesión legítima, tal como señala el artículo 912.2 y 3 CC; es decir, que aún siendo válido tal testamento ( artículo 764 CC) no consta (puesto que por tal renuncia ya no contiene institución de heredero) que se hubiera seguido los preceptivos cauces para declarar heredera al cónyuge tal como le permite el artículo 944 CC.
3.- Aún siendo cierto que se ha omitido en la instancia (y en el recurso de apelación) que no sólo la aceptación de la herencia puede ser expresa sino también tácita (por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, artículo 999 CC), lo que es claro que no es posible instar (y la parte demandada debe denegar a favor de la actora su inscripción en el Libro Registro de acciones nominativas) hasta que, en su caso, se resuelva el contrato de compraventa de las acciones celebrado el 9.2.2000, pues es claro que aún cuando fuera cierto el que no se ha pagado el precio pactado en los plazos estipulados, la transmisión de las acciones se ha producido.
En efecto, se ha de hacer una distinción entre la transmisión-adquisición de las acciones y la transmisión-adquisición de la condición de socio, de modo que ésta no es efecto automático de aquella, sino que precisa, para que llegue a originarse, de un acto de reconocimiento del órgano social competente a fin de que la transferencia en la titularidad de las acciones, operada entre el transmitente y el adquirente, extienda sus efectos a la propia sociedad ( SSTS 21.2.2000, 14.3 y 6.6.2005), pero esta dicotomía de la adquisición de las acciones y la adquisición de la condición de socio no significa que la inscripción del adquirente en el Libro registro de acciones nominativas se erija en calidad de acto constitutivo de la transmisión.
La transmisión se produjo a fecha del contrato de compraventa ( artículo 1450 CC) y por tanto hasta tanto no se resuelva el referido contrato de compraventa la actora (para el caso que acredite ser heredera por el trámite adecuado) no puede instar la inscripción en el libro de acciones nominativas, máxime cuando la sociedad ha reconocido a los compradores la condición de accionistas en el Libro registro (folio 187). Es decir, mientras subsista el desconocimiento de su posible condición de socio, Dña. Natividad no podrá ejercitar los derechos políticos inherentes a las acciones y ello no puede ocurrir hasta tanto se deje sin efecto ( artículo 1124 CC) el contrato de compraventa de las acciones ya que no se puede propugnar la inoperancia o inefectividad de la transmisión de derechos inherentes a la venta de acciones sobre la base de una resolución por incumplimiento que no se ha instado ni ha sido aceptado de contrario.
4.- Por último, si bien ha de tenerse en cuenta que la inscripción en el Libro registro del adquirente de las acciones, no purga cualquiera de las causas de ineficacia o de resolución que pudieran afectar a la transmisión, también es necesario el que el actor demande a todas las personas que sean partícipes en una relación jurídica material litigiosa, lo que responde a la necesidad de evitar decisiones inútiles, puesto que no podrían hacerse efectivas contra aquellos que, por no haber sido llamados al proceso, no tuvieron la posibilidad de ser oídos.
Como señala la STS de 6 de abril de 1.997, entre otras, la figura del litisconsorcio pasivo necesario ha sido definida por la jurisprudencia como ' la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, debiendo aclararse que tal afectación ha de producirse de modo directo y no indirecto o reflejo, supuestos éstos en los que no cae el acogimiento de la excepción'. En el ámbito de relaciones contractuales es doctrina jurisprudencial reiterada la de que en supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes, y extinción de los contratos, no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes' ( STS de 23 de enero de 1.986, y en parecidos términos se expresan las STS de 4 de noviembre de 1.985, 23 de junio de 1. 9875, 22 de septiembre de 1.989, 28 de septiembre de 1.996, entre otras muchas). La STS de 17 de junio de 1.991 aprecia tal excepción por considerar que otro partícipe en el contrato no demandado puede verse afectado en atención a la obligación de devolver lo que tenía percibido en virtud del contrato sin haber sido oído ( art. 1.303 CC).
La STS de 31 de marzo de 1.997 resalta la importancia de la unidad de relación material que hace que el proceso deba ser indivisible e unitario.
Por ello habrá que determinar sí, como precisa la STS 6.10.2006 y las que en ella se citan, no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los efectos de la sentencia para los terceros sólo sean indirectos o reflejos, como consecuencia de la conexión existente entre las relaciones jurídicas, o por si el contrario, la intervención en el litigio de dichos terceros tiene carácter necesario. Este tribunal considera, que en el caso de autos, constando inscritas tales acciones a nombre de los compradores, los efectos de la sentencia -de haber entrado en el fondo del asunto- les hubiera alcanzado, por lo que hubiera sido conveniente que se hubiera esgrimido en la contestación lo que ahora se insta con la apelación, que se aprecie un litisconsorcio pasivo necesario, lo que de apreciarse hubiera conllevado una nulidad de actuaciones (véase STS de 23 de noviembre de 2012).
En efecto, sí hipotéticamente prosperase la demanda, en la cual se reclama una declaración de titularidad de las acciones, supondría dejar sin efecto la calidad de titular de las citadas acciones, y con ello de todos sus derechos societarios, a los compradores, los cuales no han sido llamados a esta litis.
No obstante, tomando en consideración la única acción ejercitada y en el trámite que ahora nos encontramos, no es posible declarar la nulidad de actuaciones habida cuenta que no es posible examinar la pretensión ejercitada (contra la sociedad y/o contra los compradores de las acciones) hasta tanto se resuelva el contrato de compraventa en cuestión.
Lo que procede conlleva la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Ahora bien, como quiera que la demandada esgrime en su recurso unas excepciones y argumentación jurídica muy diferentes a las sostenidas en la instancia, no se estima procedente imponer las costas a la parte actora, por lo que, cada parte abonara las causadas a su instancia y, las comunes, si las hubiere, lo serán por mitad ( artículo 394 LEC).
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales derivadas de la tramitación del mismo, a tenor de lo dispuesto en artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de la mercantil CELESTINO GÓMEZ, S.A., contra la sentencia dictada el 13.12.2017 por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Córdoba, que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra, en la que desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Pardo de Luque, en nombre y representación de DÑA. Natividad contra la referida entidad apelante, debemos absolver y absolvemos a CELESTINO GÓMEZ, S.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

