Última revisión
31/12/2007
Sentencia Civil Nº 708/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 606/2007 de 31 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 708/2007
Núm. Cendoj: 29067370062007100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. QUINCE DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL Nº 956/06
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 606/07
SENTENCIA Nº 708/07
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio VERBAL nº 956/06,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. QUINCE de MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a
instancia de Dña. Eva , defendida por el Letrado D. José Serrano Serrano, contra NH MÁLAGA, S.
A., defendida por la Letrada Dña. Tamara Wegmann Lecue, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 en el Juicio Verbal nº 956/06, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Desestimando la demanda promovida por Dña. Eva, en su propio nombre y derecho, contra entidad NH Málaga, Sociedad Anónima, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) Liberar a entidad NH Málaga, Sociedad Anónima de los pedimentos formulados en su contra.
2ª) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito por la demandante, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el ocho de Noviembre de 2007 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda formulada por Dª Eva frente a NH Málaga S.A. tiene como base fáctica que el día 26 de Abril de 2004 la anterior sufrió una caída en las dependencias del Hotel NH al tropezar con ella un empleado del establecimiento que pasaba distraído junto a la misma, a consecuencia de la cual tuvo lesiones por las que estuvo impedida 21 días para sus ocupaciones habituales, habiéndole abonado la demandada 141?85 euros en concepto de gastos generados por dichas lesiones sin que haya abonado en cambio la indemnización por las lesiones lo que se reclama en la litis en la cantidad de 899 euros. La demanda es desestimada por la sentencia de instancia al considerar que no ha quedado acreditado la acción u omisión negligente por la demandada o alguno de sus empleados, alzándose frente a lo así resuelto la actora alegando error en la valoración de la prueba pues siendo hecho incontrovertido la caída de la misma en el interior del hotel, la demandada se ha limitado a negar su responsabilidad sin llevar a efecto actividad probatoria alguna destinada a eximirse de responsabilidad, la que además queda probada por la cantidad que la demandada abonó a la actora y el intento de que firmara finiquito renunciando a posibles acciones futuras.
SEGUNDO.- Siendo de aplicación a esta caso la doctrina contenida en la sentencia de instancia, que esta Sala tiene reiterada, el recurrente está planteando que en este caso debía haberse aplicado y no se ha hecho la inversión de la carga de la prueba de tal forma que recae en la demandada la carga de probar que actuó diligentemente. Entrando a resolver esta única cuestión, ha de indicarse que para que pueda prosperar la acción del artículo 1902 por conducta negligente, la misma habrá de ir dirigida contra la persona que la ha cometido o que la ha permitido, que en el caso presente sería o bien el empleado que se dice que tropezó con la actora o bien contra el establecimiento hotelero, tal como correctamente se ha hecho, no obstante falta el primero de los presupuestos o requisitos de esta acción aquiliana ejercitada al no estar acreditado que la caída de la actora fuese debido a la conducta del empleado de la demandada, requisito éste (tal como se resuelve en la STS 14-2-1994 ) al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el actor quien pruebe la realidad del hecho imputable a la demandada del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, pues según la jurisprudencia que interpreta los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , demostrada la acción y el resultado, corresponde al demandado demostrar que no concurrió culpa alguna ni omisión de diligencia en su conducta, y según unánime criterio jurisprudencial en relación al principio de la inversión de la carga de la prueba, se puede afirmar que en la sentencia recurrida no se ha producido infracción de tal principio pues ello hubiera ocurrido si demostrada la acción (tropiezo del empleado del Hotel con la actora) y el resultado (caída de la demandante) se hubiera hecho recaer en la demandante la carga de probar la relación de causalidad entre uno y otro, pero es el caso que en este procedimiento no se ha demostrado lo primero, esto es, que hubiera colisión entre esas dos personas, y respecto de este elemento no juega el principio de inversión de la carga de la prueba sino que plenamente le correspondía acreditarlo a la demandante, lo que desde luego no se ha llevado a cabo ni puede constituir prueba del hecho la sola indemnización por el Hotel de los gastos de farmacia al poder tratarse de un comportamiento de mera cortesía del establecimiento hacia sus clientes, debiéndose rechazar por ello el recurso planteado por la demandante.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Eva contra la sentencia dictada el dos de Febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga en el Juicio Verbal nº 956/06 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
