Sentencia CIVIL Nº 708/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 708/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 184/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 708/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100186

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10255

Núm. Roj: SAP M 10255:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0108268

Recurso de Apelación 184/2020 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Autos de Familia. Separación contenciosa 488/2019

P. Apelante:Doña Otilia

Procurador Don Gerardo Muñoz Luengo

P. Apelada:Don Diego

Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 708/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de separación contenciosa nº 488/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes:

De una, como apelante, Doña Otilia representada por el Procurador Don Gerardo Muñoz Luengo.

Y de otra, como parte apelada, Don Diego representado por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-En fecha 28 de octubre de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Luengo en nombre y representación de Doña Otilia contra Don Diego, declaro la separación legal del matrimonio contraído por las cónyuges litigantes decretando como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes:

- Se fija pensión compensatoria en favor de la Sra. Otilia, y a cargo del Sr. Diego por importe de 250 euros/mes. Dicha cantidad se abonará, dentro de los cinco primeros días de cada mes actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I. P.C publicado por el I.N.E.

Comuníquese esta sentencia al Registro civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Sin costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Otilia, a fin de conseguir su revocación parcial, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, se revoque parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de incrementar la pensión compensatoria a su favor hasta los 2.000 € mensuales, o subsidiariamente en la cantidad que estime el Tribunal.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Diego se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto y formulando impugnación de la sentencia apelada en el que interesaba que, con estimación del mismo se acordara la revocación de la misma declarándose no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa. Conferido el preceptivo traslado a la contraparte, por la representación procesal de la Sra. Otilia se presentó escrito de oposición a la impugnación presentada.

QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Otilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia en fecha 28 de octubre de 2.019 en lo referente al pronunciamiento relativo al reconocimiento a su favor del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo a su esposo Don Diego en lo que al importe se refiere, alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia de la cantidad. Argumenta la recurrente que la separación le produce un desequilibrio con respecto al esposo que le hace acreedora de una pensión compensatoria en la cantidad de 2.000 €, y no en la de 250 € en que ha quedado fijada en la sentencia recurrida reprochando a la disentida el no explicar, a su juicio, el porqué de esa cuantía.

Por su parte, el apelado impugna el pronunciamiento recurrido solicitando quede sin efecto el mismo por entender que no concurren en el caso que nos ocupa los presupuestos exigidos para el reconocimiento del derecho a la esposa a recibir una pensión compensatoria a su cargo, oponiéndose, de otro lado, al recurso de apelación argumentando que, en caso de no estimarse su impugnación, debe confirmarse el pronunciamiento disentido por considerarlo ajustado a las circunstancias del caso, mostrándose conforme al efecto con la valoración de la prueba y la interpretación efectuada de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil para la determinación de la cuantía en que ha quedado fijada.

SEGUNDO.- En atención a que el recurso de apelación y la impugnación efectuada por el apelado se refieren al mismo pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, procede su resolución conjunta.

Dicho lo anterior, habiéndose alegado por la Sra. Otilia falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida, procede traer a colación la doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la S.T.C. 193/1996, de 26 de noviembre), que recuerda como es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocido y establecido constitucionalmente en el art. 120.3, y contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los reproches de falta de motivación, aun de ser ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24, 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive. Pero si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva; solo queda al tribunal de apelación suplir el defecto, por más que la motivación omitida por el juez que falla en una instancia.

En aplicación de lo anterior esta Sala considera que esos criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión sí se contienen en el caso que analizamos, pues basta con leer la Sentencia para comprobar que en ella sí se reflejan los argumentos que han servido de base para la decisión adoptada por el juzgador, habiendo sido resueltos todos los puntos sobre los que se solicitó pronunciamiento, que, si bien no resulta del agrado de la parte recurrente quien valora la prueba practicada de manera distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia estimando errónea dicha valoración, no implica en absoluto falta de motivación que viene a referirse en la impugnación de Sentencia lo que determina que dicho motivo de apelación debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos, máxime cuando, además, no se ha instado la declaración de nulidad de la sentencia.

Tampoco incurre en incongruencia la sentencia de instancia por valorar la venta de la vivienda que fuera ganancial tal y como se afirma por la recurrente relacionando dicho vicio con el ya desestimado de falta de motivación. Así, el principio de congruencia limita los poderes del organismo jurisdiccional constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo y prohíbe, entre otras, toda resolución 'extra aut non simile petita', esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes. No puede desconocerse, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales. Por tanto, aplicando todo lo anterior al caos de autos, habiendo sido resuelto por la juzgadora a quoúnicamente sobre las cuestiones objeto de debate sin que en ningún momento la valoración de la venta de la vivienda ganancial haya ido dirigida a resolver cuestiones distintas de las debatidas por las partes, procede, del mismo modo desestimar la pretendida declaración de incongruencia alegada.

TERCERO.-Entrando ya a resolver sobre la cuestión sometida a nuestra deliberación, en relación a la pensión compensatoria es conveniente incidir en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en esta materia, expuesta, entre otras muchas, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.012 en la que recuerda la doctrina jurisprudencial exponiendo:

'1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010, entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. (...).'

De otro lado, la sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904, establece que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )'.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento'.

Partiendo de lo anterior la sentencia de instancia valora correctamente que Doña Otilia contaba a fecha de su dictado con 83 años de edad, que el matrimonio ha durado 63 años, habiendo nacido diez hijos, así como que durante toda su duración la Sra. Otilia se ha dedicado en exclusiva al cuidado y atención de la familia sin que haya accedido al mercado laboral ni desarrollado actividad laboral alguna fuera del domicilio familiar, careciendo de ingreso alguno. Del mismo modo se ha valorado correctamente por la juzgadora de instancia como Don Diego, de 88 años de edad, se encuentra jubilado, percibiendo la cantidad líquida mensual de 3.213 € por distintos conceptos, con catorce pagas al año, cantidad no discutida en apelación.

En cuanto a la situación personal de los cónyuges, resulta acreditado y admitido por las partes, que la separación de hecho de los esposos tuvo lugar en diciembre de 2.018 cuando Don Diego se marchó del domicilio en el que hasta entonces residían ambos cónyuges en régimen de alquiler, para pasar a residir en una Residencia de ancianos permaneciendo, tras varios cambios de centro, desde enero de 2.018 en la residencia BALLESOL con un coste mensual en torno a los 2.300/2.400 € (Documentos nº 11, 12 y 13 aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, Folios 145 y ss). No es tampoco discutido por las partes que hasta entonces los esposos convivían en una vivienda en régimen de alquiler por el que abonaban una renta mensual de 1.375 €, habiéndose resuelto el contrato de alquiler en el mes de mayo de 2.018 ante la falta de ingresos suficientes de la Sra. Otilia para hacer frente al pago de la renta (Documento nº 2.11 aportado por la actora en el acto de la vista, Folio 275) encontrándose residiendo Doña Otilia con el hijo común de las partes, Don Simón, tal y como consta en la declaración de la renta correspondiente al año 2.018 aportado por la propia Sra. Otilia en el acto de la vista como documento nº 2.3 (Folios 255 y ss).

De otro lado, pese a no contenerse referencia alguna en la demanda interpuesta por la Sra. Otilia, es admitido por ésta expresamente en el recurso de apelación como en fecha 20 de junio de 2.018 los esposos procedieron a la venta de la única vivienda de la que el matrimonio era propietario, sita en la localidad de Piedralaves (Ávila) por el precio de 81.500 € (Documento nº 14, Folios 175 y ss), cantidad que fue ingresada en una cuenta de su exclusiva titularidad, circunstancia ésta que, en efecto, deberá ser valorada en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales en el supuesto de que las partes así lo interesen, siendo indiscutido por ambas que a cada uno de ellos le corresponde el 50 % de la citada cantidad.

Por último, de la documental aportada en autos resulta acreditado, y tampoco es discutido, que ambos esposos se encuentran aquejados de diversas enfermedades por las que requieren de atenciones y tratamientos continuos según consta en los informes médicos aportados a los autos.

Siendo esta la situación existente, comparte esta Sala la valoración que de la misma realiza la juzgadora de instancia al razonar que la separación del matrimonio ha generado en la esposa un desequilibrio económico y, con ello, una importante pérdida del nivel de vida del que gozaba constante la convivencia matrimonial. En efecto, Doña Otilia carece de recursos económicos propios para afrontar cualquier tipo de gasto, no ya extraordinario, sino mínimo para cubrir sus necesidades más básicas como la compra de las medicinas que tiene prescritas para el tratamiento de sus dolencias, comida o ropa, a diferencia de lo que ocurría durante la convivencia periodo en el que el matrimonio contaba con los ingresos procedentes de la pensión del Sr. Diego por el importe antes indicado de 3.213 € mensuales, cantidad de la que tras la separación disfruta en su integridad el esposo. Debemos igualmente valorar como durante todo el matrimonio Doña Otilia se ha dedicado en exclusividad al cuidado de la familia, formada por doce miembros al haber nacido diez hijos de la unión conyugal, habiendo sido el trabajo desarrollado por el Sr. Diego el que ha sustentado económicamente a la familia.

La realidad económica, personal y familiar descrita, determinan que la separación de los esposos acordada produce un evidente desequilibrio económico entre el Sr. Diego y la Sra. Otilia en claro perjuicio de ésta, que encuentra inequívoco encaje en las previsiones del párrafo primero del artículo 97, habida cuenta que, a consecuencia de la separación matrimonial, Doña Otilia se encuentra abocada a una absoluta pérdida del nivel de vida que había venido disfrutando durante la convivencia matrimonial, hasta el punto de carecer de una vivienda propia donde habitar a diferencia del esposo que reside en una Residencia de su elección destinando para su pago casi el 75 % del importe total de los ingresos mensuales que percibe, circunstancias todas ellas que la hacen acreedora del derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo de su esposo como correctamente fue reconocido en la instancia, debiendo desestimarse, en su consecuencia, íntegramente el motivo de impugnación alegado por la representación procesal de Don Diego.

Dicho lo anterior, valorando en su conjunto todas estas circunstancias, esta Sala estima la cantidad fijada en la instancia como insuficiente en atención a la capacidad económica del apelado y las circunstancias que rodean a la esposa Doña Otilia pues le impide disponer de unos ingresos mínimamente suficientes para atender sus necesidades básicas acordes a la situación de la que gozaba antes de la separación. Por ello, procede fijar la cantidad a abonar por Don Diego en la suma de 1.000 € al mes, en los términos establecidos en la sentencia de instancia, lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Otilia.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimandoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia representada por el Procurador Don Gerardo Muñoz Luengo, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid en el procedimiento de separación contencioso número 488/2019 seguido a instancia de la Sra. Otilia contra Don Diego representado por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, y desestimando íntegramentela impugnación por éste formulada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTEla expresada resolución en el sentido de fijar como importe de pensión compensatoria a satisfacer por Don Diego a favor de Doña Otilia la cantidad de MIL (1.000) EUROS mensuales en los mismos términos fijados en la sentencia de instancia; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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