Última revisión
22/12/2005
Sentencia Civil Nº 709/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 535/2005 de 22 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 709/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00709/2005
SENTENCIA núm. 709/05
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001122/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 535 de 2005, en los que aparece como apelantes D. Pedro Francisco representado por el procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY; y ASOCIACION TUTELAR ASISTENCIAL MINUSVALIDOS PSIQUICOS ZARAGOZA (ATADES) representado por el procurador D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA y asistido por el Letrado D. JESUS SOLCHAGA LOITEGUI; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de junio de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Isiegas Gerner, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra LA ASOCIACION TUTELAR ASISTENCIA DE DISCAPACITADOS INTELECTUALES (ATADES) debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a Dª Aurora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) más intereses legales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia por ambas partes se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado de los mismos se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a la presente resolución y;
PRIMERO.- D. Pedro Francisco, actuando en nombre de su hija Dª Aurora, que padece una incapacidad del 65% por retraso mental, en virtud de las facultades propias de su cargo de tutor y de la autorización concedida por auto de 20-10-2004, formuló demanda contra la asociación ATADES en reclamación de la suma de 36.398'37 € como indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prohibición de que acudiera al club juvenil de ocio y tiempo libre "Los Tigres", que fue decidida por la Junta de Gobierno de la demandada los días 2 de julio de 2001 y 5-9-2001, como consecuencia de sendos acuerdos de expulsión de su padre de la asociación que fueron judicialmente anulados posteriormente por sentencias de 19-4-2002 y 2 de mayo de 2003. La prohibición que se mantuvo respecto de la incapaz, hasta el día 28-5-2002, y su padre no fue readmitido como socio sino hasta el día 24-10-2003 en cumplimiento de la sentencia de fecha 2-5-2003, confirmada por sentencia dictada en grado de apelación de 15-10-2003.
Alega que, a consecuencia de tal prohibición, Dª Aurora sufrió un trastorno de adaptación de tipo mixto ansioso depresivo, de predominio depresivo, cuya repercusión ha sido mayor por sus circunstancias personales, lo que constituye un daño que puede ser valorado de acuerdo con el baremo aprobado por la L 30/1995 en 10 puntos, con una incidencia de dos años y su correspondiente factor de corrección, lo que conduciría a la suma pedida como indemnización.
Como apoyo jurídico de su pretensión, cita los arts. 1902 CC y 1903 CC.
La entidad demandada se opuso a la demanda, a cuyo efecto sostiene que la prohibición de acceso al club de la hija no es sino una consecuencia estatutaria de la pérdida de condición de socio con el que su padre fue sancionado, y que la razón por la que dichas sanciones fueron dejadas sin efecto en nada revelan un comportamiento negligente del que pueda surgir la responsabilidad que se reclama. Asimismo, niega la realidad del daño cuyo resarcimiento se pretende, y en el caso de que exista, su nexo causal los acuerdos adoptados, pues se debería al comportamiento del padre, que dio lugar a dichos acuerdos. Finalmente, invoca la doctrina de los actos propios, pues con anterioridad a esta demanda formuló querella contra alguna de las personas físicas que tomaron los acuerdos en cuestión, y ahora dirige su reclamación contra la asociación y contra los querellados.
La juzgadora de primer grado sienta como probada la exclusión de Dª Aurora de las actividades del Club al que pertenecía, que tacha de indebida porque responden a unos acuerdos posteriormente anulados por sentencias judiciales que estimaron su impugnación por D. Pedro Francisco, que ello condujo al trastorno afirmado en la demanda, y, por tanto, que constituye a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 CC y 1903 CC. Sin embargo, considera que aunque el baremo invocado por el actor puede ser de aplicación analógica al caso, no puede extenderse al período de tiempo de exclusión, sino que tan solo es susceptible de indemnización el daño moral que ha supuesto, por lo que reduce la indemnización solicitada a la suma de 15.000 €.
Contra tal decisión se alzan ambas partes, la actora en solicitud del importe íntegro pedido, y la demandada insistiendo en sus alegatos defensivos, y achacando a la sentencia de primer grado quebranto de los arts 1902 CC y 1903 CC, así como la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Razones de elemental sistemática imponen el estudio de la apelación de la parte demandada en primer lugar, pues su estimación harían innecesaria la consideración del de la contraparte.
Sin seguir el orden de exposición de los motivos de apelación expuestos por dicha recurrente, sino el que esta Sala encuentra de mas fácil exposición, el primero de los motivos de apelación a considerar es el que sostiene que en ningún caso cabría exigir responsabilidad a ATADES por los hechos base de la demanda, sino a las personas físicas que adoptaron los acuerdos, y ello por no serle aplicable ni el art. 1902 CC ni el art. 1903 CC.
El motivo no puede prosperar, pues contrariamente a lo que se sostiene y a lo que sucede con la responsabilidad penal, las personas jurídicas sí son susceptibles de responsabilidad civil directa por las actuaciones de sus órganos de decisión y ejecución, y así lo mantiene claramente la STS nº 502/2003 en la que se lee "En el motivo sexto se combate la apreciación de la Sentencia recurrida en cuanto entiende que la culpa «in vigilando» no la puede asumir una persona jurídica, sino las personas física. ... El motivo debe ser estimado, y con él el recurso. .... una cosa es que no tengan voluntad y otra distinta que sí puedan responder con responsabilidad civil «propia», en cuanto que los actos (acciones u omisiones) de sus representantes orgánicos o necesarios lo son de la propia persona jurídica-».
En el mismo sentido puede ser citada la STS nº 620/1999 para la que "no debe olvidarse que tales acuerdos fueron adoptados por el Consejo dentro de las facultades de representación, obrando, por tanto, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, con lo que la responsabilidad que pueda derivarse de esa resolución unilateral de la relación que unía a médicos y sociedades, es directamente imputable a ésta y no a los miembros del Consejo de Administración: es frente a la sociedad, frente a quien nacen las acciones procedentes en el caso de que los afectados estimen que su exclusión del cuadro médico carece de justificación"
TERCERO.- En un segundo motivo de apelación ATADES sostiene la falta de negligencia en la adopción de los acuerdos por los que se prohíbe el acceso al club al que pertenecía la actora, y en este punto achaca a la sentencia de primer grado la falta de análisis de las ratios decidencis de las sentencias que los anularon, y de que fueron adoptados siguiendo la dirección letrada de un abogado en ejercicio.
El análisis, el primero de los acuerdos a que anuda la prohibición que se dice dañosa, esto es del día 7-6-2001 que dio lugar al posterior de 2-7-2001 y a la carta de 5-7-2001 obrante al folio 155 de los autos, fue anulado por entender que el comportamiento del padre de la actora, unas expresiones vertidas en una carta, no revestían gravedad suficiente para la sanción de expulsión acordada, y el segundo por cuanto que la actuación que dio lugar a una nueva sanción de expulsión, el de 5-9-2001, no era imputable al sancionado, sino a su letrado que las vertió en alegaciones que hizo en el proceso que anuló el primero de los mencionados acuerdos.
Del mero hecho de la anulación de acuerdos adoptados por los órganos de la personas colectivas no cabe deducir la concurrencia de negligencia, tal y como señala la sts nº 620/1999 acabada de citar, máxime cuando lo sea debida a razones de carácter netamente jurídico, como lo son la calificación de la gravedad de un comportamiento no discutido, y la responsabilidad de la parte por las manifestaciones hechas por un letrado en la defensa en juicio de su cliente.
Ahora bien, ciertamente se desprende, tanto de las actuaciones como de los alegatos de las partes, una situación de enfrentamiento entre D. Pedro Francisco y otros responsables de la asociación que no puede dejarse de lado a la hora de valorar el comportamiento de estos últimos a la hora de hacer uso de las facultades disciplinarias establecidas en los estatutos, lo que llevaron a cabo hasta en tres ocasiones, además de las ya indicadas en una primera de 21-6-2000, que igualmente fue anulada por la S de 15-5-2000 en razón de una aplicación retroactiva indebida de un nuevo reglamento disciplinario interno.
De todo ello cabe deducir al menos cierta ligereza en el uso de una facultad de naturaleza sancionadora, que era respuesta a unos enfrentamientos previos en seno de la asociación, y de esa ligereza debe deducirse la falta del necesario cuidado, sobre todo en la tercera de las ocasiones en las que se había tenido noticia de la respuesta judicial a la primera expulsión.
Pero es que además, aunque, pese a lo dicho, no sea de apreciar exceso negligente alguno en los acuerdos de expulsión, asiste razón a la actora cuando afirma que tampoco estaría justificada su expulsión del Club Los Tigres, pues la asistencia al mismo no aparece vinculada a la condición de socio de ATADES según los estatutos de ésta última, y que ello no es así es muestra la carta de readmisión de Dª Aurora en el club de fecha 28-5-2002 (folio 180), anterior a la readmisión de su padre como socio dicha asociación, lo que ocurrió en el mes de octubres de 2003, según la carta que obra al folio 297 de los autos.
CUARTO.- En lo que atañe a la existencia del daño, existen dos informes periciales que lo avalan, y en ellos se apoya la juez de primera instancia, contra lo que no se hace valer sino la particular opinión del recurrente, que no ha de prevalecer sobre la valoración de la juzgadora de primer grado sobre los mentados informes conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 LEC 2000, sin que se haya evidenciado ante esta sala error alguno en dicha valoración.
QUINTO.- El motivo de recurso que ataca la existencia de una relación de causalidad entre la expulsión del club y la alteración de la actora no deja de ser sorprendente, pues se achaca al comportamiento del padre. Se dice que fue el enfrentamiento de éste con los miembros de la junta de gobierno el que dio lugar a las sanciones, y que por tanto es a él al que ha de achacarse las consecuencias perjudiciales de la expulsión.
Para desbaratar el motivo baste remitirnos al fundamento tercero, pues si la imposición de las sanciones al padre de la actora, y en todo caso la expulsión del club de ésta, carecen de fundamento, o al menos fueron anuladas por contrarias a derecho, difícilmente aquél comportamiento puede ser tenido como el causante de los perjuicios derivados de aquella injusta expulsión desde la doctrina de la causa eficiente o adecuada imperante en la jurisprudencia (STS 7-1-1992, por citar alguna).
SEXTO.- En lo que se refiere al alegato sobre las doctrina de los actos propios, la recurrente la fundamenta en el hecho de que la actora dedujo la acción penal y la acción civil derivados de los mismos hechos ahora enjuiciados en la causa penal iniciada a su instancia contra los miembros de la Junta que adoptó los acuerdos.
Tal razonamiento no puede ser acogido, no solo porque no resiste el mínimo contraste con la configuración de dicha doctrina, que exige actos concluyentes dirigidos a la creación, extinción o modificación de una relación jurídica, sino también por que olvida que allí se trataba de una responsabilidad derivada de delito, y aquí de un ilícito civil.
Con lo dicho se concluye la desestimación de la apelación formulada por la parte demandada.
SÉPTIMO.- El recurso de apelación de la parte actora coincide con el último de lo de la demandada en cuanto se haya dirigido a discutir la fijación de montante indemnizatorio.
Como queda dicho, la sentencia de primer grado acoge la tesis de que es de aplicación el sistema baremado impuesto por la L 30/1995 pero no tiene en cuenta el período completo por el que la actora estuvo privada del acceso al Club, sino tan solo el daño moral. La actora sostiene que la indemnización ha de extenderse por todo el tiempo que duró dicha prohibición y que esta duró hasta octubre de 2003 -2 años-, y que los puntos por secuela deber ser cifrados en 10 con el correspondiente factor de corrección. La demandada, por su parte, afirma que autorizó a la actora a regresar al Club desde el día 028-05-2002, y que si no regresó hasta el mes de octubre de 2003 fue por decisión de sus padres (ver folios 180 y 297).
Esta Sala nada tiene que oponer a la extensión de los baremos aprobados para al ámbito de la responsabilidad civil del automóvil, a otros ámbitos en que sea preciso valorar el daño producido en otros ámbitos diferentes, si bien en esto últimos carece del carácter imperativo del primero. Ahora bien, tal aplicación no puede ser hecha a la carta como pretende la actora, que fija una indemnización por secuela y por lo que llama período de incidencia, en relación al tiempo en que no pudo asistir al Club, y además la aplicación de un factor de corrección.
Del estudio de los dictámenes aportados a los autos resulta que la actora sufrió un trastorno mental a consecuencia de los hechos enjuiciados definido como trastorno de adaptación de tipo ansioso-depresivo, que parece haber remitido con su vuelta al Club, no cabe por tanto hablar de secuela alguna, ni tampoco puede hablarse de incapacidad temporal, ni por tanto de factor de corrección en tanto que no ha quedado acreditado que esta se halla producido. Si cabe entender en cambio que ha sufrido la lesión que ha quedado descrita, con el sufrimiento que ello comporta, que se prolongó durante un largo período de tiempo, del que tan solo es imputable a la demandada la parte en que la inasistencia obedeció a su decisión. Coincidimos por tanto con la sentencia de primer grado en que tan solo cabe indemnizar un daño moral, que ha sido reconocido como concepto sustantivizado para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece (STS 139/2001, 1163/2003 y 51/2004), con la dificultad que supone, como ha puesto de relieve una constante doctrina jurisprudencial, la traducción económica de este particular concepto indemnizatorio, a cuyo efecto la STS nº 894/1998 señala "que la relatividad e imprecisión forzosa del mismo impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del «alterum non laedere» (por todas, STS 9 mayo 1984)".
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora, la naturaleza del daño indemnizable, así como el tiempo por el que se prolongó, esta Sala no encuentra motivos para variar la suma de 15.000 € señalada en la sentencia de primer grado.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso de la parte actora.
OCTAVO.- Las costas procesales de esta Instancia se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que desestimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 16-6-2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 en los autos nº 1122/2004, debemos conformar y confirmamos la misma.
Imponemos las costas ocasionadas por cada uno de los recursos a la parte que lo ha interpuesto.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
